Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00143-99/209

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-06-05

Sujetos procesales: MARÍA DEIDALY GUTIÉRREZ BERMÚDEZ NUEVA EPS S.A.

INCIDENTE DE DESACATO/Confirma sanción TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Incidente de Desacato N° 2017-00143-99/209. I. MOTIVO DE LA PROVIDENCIA: Concierne a la Sala resolver la consulta desarrollada frente a la providencia expedida el día 24 de mayo del año que cursa, por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia dentro del asunto de la referencia, promovido por MARÍA DEIDALY GUTIÉRREZ BERMÚDEZ contra la NUEVA EPS S.A. II.

ANTECEDENTES RITUALES: En el escrito introductorio, la parte actora manifestó que la organización suplicada se había abstenido de cumplir el fallo de tutela proferido el día 16 de mayo de la anualidad 2017 por la célula judicial cognoscente, a través del cual fue amparado el derecho esencial a la salud y, por consiguiente, se ordenó a la entidad encartada brindar el servicio de transporte a su usuaria con la finalidad de que le fueran practicadas las ordenadas hemodiálisis, en las fechas, horas y periodicidad prescritas por su médico tratante.

Lo anterior, por cuanto la EPS encartada se había abstenido de realizar el reembolso de lo cancelado por ella, en razón a los descritos desplazamientos durante los meses de diciembre del año próximo pasado y enero consecutivo (fl. 1, cdno 1). Ante el referido incidente, la agencia jurisdiccional de grado base adelantó los respectivos requerimientos, los cuales dirigió tanto a la Gerente Regional Eje Cafetero como a la Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS S.A., MARÍA LORENA SERNA MONTOYA y ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, respectivamente, siendo que la Entidad Promotora de Salud, mediada por gestora adjetiva, refirió que el transporte concedido en el fallo tutelar se entendía de terminal a terminal, en tanto la gestora de la lid solicitaba el reembolso de traslados internos dentro de la ciudad de Armenia, acaecer este que escapaba de la cobertura de aquel veredicto.

Aparejado a lo anterior, deprecó la anulación de lo actuado, al considerar que en el derrotero se habían omitido dos etapas previas a la apertura del trayecto incidental, esto es, el requerimiento a la persona encargada del cumplimiento de la orden de tutela y, posteriormente, la recuesta al superior jerárquico de aquél para que iniciara el respectivo proceso disciplinario.

Con todo, advirtió que ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su condición de Gerente Zonal Quindío, era la llamada a acatar la sentencia de reguardo, mientras que MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, quien ostentaba el cargo de Gerente Regional Eje Cafetero era la superior jerárquica de la prenombrada regente. Posteriormente, la funcionaria cognoscente despachó desfavorablemente la petitoria de nulidad y, consecutivamente, inició formalmente el itinerario incidental contra las citadas servidoras, mediante decisión datada a 13 de mayo ulterior, la cual fue noticiada de manera personal a las incidentadas.

En ese ámbito, se otorgó a las implicadas la oportunidad para que fijaran su postura y allegaran los mecanismos de convicción que respaldaran sus afirmaciones. Aparejado a lo anterior, fueron decretados los medios de certitud que consideró pertinentes para desatar el conflicto. Es así, como la portavoz judicial de la plurialudida EPS, refirió que conforme al concepto emitido por el área de salud se estaban adelantando las gestiones administrativas enderezadas al estudio y valoración de los documentos aportados por la suplicante para determinar la viabilidad del pago, actuar con el que se evidenciaban diferentes actividades encaminadas a dar cumplimiento a lo procurado.

Asimismo, reiteró las consideraciones reseñadas oraciones supra. Por último, la mencionada autoridad judicial profirió el interlocutorio que hoy es materia de consulta, por cuyo conducto sancionó por desatención de la orden de salvaguardia a las reseñadas directoras de la comprometida EPS, con 2 días de arresto y una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese sentido, expresó que las enunciadas regentes eran las llamadas a materializar las actividades indicadas en la sentencia de amparo. Igualmente, destacó que en el plenario se observaba la renuencia de aquellas servidoras para desplegar las medidas de custodia tutelar, a pesar de habérseles otorgado la oportunidad para que explicaran sus razones y que allegaran los documentos que corroboraran sus asertos.

Por lo tanto, concluyó que había lugar a proferir las medidas sancionatorias en cuanto a las identificadas funcionarias. III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: De acuerdo con lo estipulado por el art. 52 del citado Decreto 2591 de 1991, esta Sala se halla revestida de la potestad para dirimir la controversia.

3.2. EL INCIDENTE DE DESACATO: En lo que concierne a la denotada herramienta, es de precisar que ella, enmarcada en las facultades disciplinarias del juez, está encaminada a lograr la efectividad de los derechos prioritarios amparados por medio de una providencia de tuición. Así, se atribuye a esa clase de pronunciamientos la fuerza coercitiva necesaria para alcanzar su satisfacción[1].

De esta manera, bajo las referidas premisas, se comprende que la autoridad o el particular que desatienda una determinación protectora de intereses esenciales, podrá ser sancionado con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa cuyo tope son los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo, es menester advertir que para pregonar la estructuración del anotado desacato no es suficiente con que exista la sola inobservancia de la determinación judicial -aspecto de carácter objetivo-, sino que también es preciso que el desobedecimiento se hubiera generado de manera dolosa, rebelde y caprichosa -presupuesto subjetivo-, siendo del resorte del juzgador valorar los móviles que condujeron a la pretermisión denunciada, a título de ejemplo, circunstancias de tinte logístico, administrativo o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados[2].

Al margen de lo anterior, ya finalizando este acápite de ambientación sobre la materia involucrada, es menester indicar que la consulta que hoy nos concita ha sido instituida como un dispositivo que se surte a favor de la persona a la cual se sanciona, teniéndose que en ese contexto debe examinarse si efectivamente se llevó a cabo o no lo dispuesto por la célula judicial que conoció del accionamiento tuitivo, determinar cuál es la autoridad realmente responsable de la satisfacción del amparo, la concurrencia de los elementos previamente enlistados y si en tal esfera eran procedentes el arresto y la multa[3].

3.3. ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Expuestos el concepto y los alcances de la figura instaurada, le incumbe a la Sala determinar si en esta ocasión efectivamente se estructuró el desacato y si, por consiguiente, debían imponerse las sanciones de rigor contra ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS S.A., y a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero del referido organismo; pregunta que se resolverá de modo positivo, a tenor de las consideraciones que siguen: Ab initio, con miras a solucionar el esbozado cuestionamiento, recordemos que a través de la providencia de tutela expedida el día 16 de mayo de 2017, fue ordenado a la NUEVA EPS S.A., autorizar y brindar el servicio de transporte que requiriera la pretensora MARÍA DEIDALY GUTIÉRREZ BERMÚDEZ en procura de que le fueran practicados los tratamientos ordenados por los médicos tratantes tendientes a la realización de las hemodiálisis, en las fechas, horas y periodicidad señaladas por el respectivo médico tratante (fl. 11, cdno. ppal.).

Asimismo, la incoante anejó certificaciones expedidas por el Director Médico de la entidad RTS Sucursal Armenia, las que daban cuenta de que la peticionaria tenía como diagnóstico Insuficiencia Renal Crónica, por lo que debía asistir a terapias de remplazo renal tipo hemodiálisis tres veces por semana, esto es, los días lunes, miércoles y viernes, en donde igualmente el facultativo enfatizaba que la vida de la paciente dependía directamente de las terapias dialíticas que recibía, por lo tanto, debía permanecer indefinidamente en ese tratamiento; además, en tales documentales se hizo constar la asistencia de la suplicante a las susodichas terapias durante los meses de diciembre de la anualidad 2018 y enero de 2019 (fls. 12 y 53, ibidem).

De otro lado, también fueron aportadas misivas suscritas por la organización encartada mediante las cuales se efectuó la devolución de las solicitudes de reembolso Nº 163274 y 176207, correspondientes a las sesiones practicadas en los meses de diciembre de 2018 y enero del año que transcurre (fls. 3 y 59, tomo 1). Por último, en el expediente militan los comprobantes de los traslados intermunicipales, vale decir, los acaecidos entre las localidades de Montenegro -lugar de residencia de la usuaria- y de Armenia -latitud donde se encuentra la IPS encargada de la realización de las hemodiálisis-, como también el transporte interno en la última ciudad, que comprendía desde la terminal de transportes hasta el centro hospitalario donde funciona la RTS Sucursal Armenia, durante los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019 (fls. 71 a 119, legajo de 1ª inst.).

A la par de lo anterior, se vislumbra que el paginario se halla desprovisto de mecanismos de convicción que acrediten que aquella organización hubiera adelantado diligencias orientadas a concretar la mentada orden de amparo tuitivo, es decir, que nunca fueron aportados al informativo instrumentos de respaldo que indicaran que se habían efectuado gestiones enderezadas a reembolsar los pasajes asumido directamente por la iniciadora de la tramitación para la ejecución de las tantas veces referidas terapias sobre las que versa el asunto; circunstancia que se produjo en tanto que la parte encartada se limitó a emitir pronunciamientos similares en cuanto al iniciado derrotero incidental, en el término otorgado para el efecto, pero sin exhibir probanza alguna que permitiera inferir el adelantamiento de las gestiones pertinentes para el cumplimiento de lo procurado por su afiliada y que se deriva del aludido fallo judicial.

En consecuencia, se infiere, que dentro del sub lite efectivamente concurrió el primer presupuesto que informa la modalidad de conculcación enrostrada, esto es, el parámetro objetivo, enfocado en la inobservancia de la decisión de resguardo constitucional. Por otro lado, abordando el estudio de la premisa de índole subjetiva, se colige que también se presentó en esta ocasión. En ese sentido, conviene explicar que si bien la pretendida EPS manifestó que se encontraba adelantando las gestiones administrativas enderezadas al estudio y valoración de los documentos aportados por la suplicante para determinar la viabilidad del pago (fl. 153, ejusdem), lo cierto es que ese actuar desconoce de manera evidente e inexpugnable la orden protectora que dispensó el transporte requerido por la paciente, ordenamiento que se halla debidamente ejecutoriado, sin que las razones esgrimidas por el organismo perseguido de laya administrativa o burocrática tengan la entidad suficiente para desacatar una orden de defensa superior.

Desde esa perspectiva, tal argumento de ningún modo emerge como un motivo que justifique el incumplimiento de la emitida providencia, en tanto que el mandato tutelar resulta clara y contundente, cuya observancia se cristalizaba con el reintegro efectivo de las sumas de dinero asumidas directamente por la Sra. MARÍA DEIDALY GUTIÉRREZ BERMÚDEZ para la realización de las sesiones de hemodiálisis practicadas en los meses de diciembre de la pasada anualidad y enero del año subsiguiente, puesto que de ellas depende su vida, tal como fue expresado por el médico nefrólogo que dirige la IPS encargada del tratamiento al que debe someterse la usuaria de manera indefinida.

Ello, sin anteponer contratiempos ni obstáculos, de suerte que no era procedente exigirle a aquella asegurada el agotamiento de trámites adicionales para efectos de obtener los pretendidas devoluciones, teniéndose que las actividades orientadas a satisfacer la medida de protección corrían por exclusiva cuenta de la organización aquí comprometida.

En otros términos, la sociedad requerida, en cabeza de sus regentes regionales, de manera caprichosa, abiertamente negligente y desidiosa optaron por desatender la decisión de custodia supralegal, alegando para ello razones infundadas y que en lo absoluto se acoplan con los verdaderos alcances y sentido del susodicho fallo, de donde se deduce su evidente intención de dejar de lado lo allí establecido y decretado, en desmedro de las prerrogativas medulares salvaguardadas; máxime si se tiene en cuenta que se trata de una paciente que padece una patología catastrófica, degenerativa y de alto costo, como lo es la enfermedad renal crónica, tal como ha sido catalogada por la jurisprudencia patria[4], y que conforme a las respectivas prescripciones médicas requiere de las asistencias en salud ordenadas por el galeno tratante con la finalidad de resguardar su vida y al menos de que tenga una subsistencia bajo los parámetros de dignidad.

De este modo, concluimos que el desacato endilgado realmente se produjo y que, por tanto, procedían las sanciones impuestas, las que por demás se avistan acomodadas a los postulados de razonabilidad y proporcionalidad, a más que fueron dirigidas a las servidoras que efectivamente estaban comprometidos con la satisfacción de las medidas de resguardo, según los términos en que fue proferida la sentencia de protección. 3.4.

PRECISIÓN FINAL: Con apoyo en las reflexiones que anteceden, se confirmará la resolución escrutada, en tanto que las apreciaciones consignadas en ella coincidieron en lo esencial con las aquí depuradas y sustentadas. IV. DECISIÓN: De conformidad con los razonamientos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: MANTENER intacto, como en efecto se hace, el proveído datado a 24 de mayo de 2019, expedido frente al caso particular por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia.

SEGUNDO: NOTICIAR este pronunciamiento por el mecanismo más expedito y eficaz a los partícipes de la discusión.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y, oportunamente, DEVUÉLVASE el expediente a la oficina judicial de donde provino. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 2017-00143-99/209) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 2017-00143-99/209) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-171 de 18/03/2009 y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003. [2].

Id.., fallos T-766 de 9/12/1998 y T-086 de 6/02/2003. [3]. CSJ Laboral, providencia de 12/02/2014. [4]. C Const., providencia T-421 de 06/07/2015.