DERECHO AL MINIMO VITAL/INCAPACIDADES MÉDICAS/Corresponde de manera conjunta a la Nueva E.P.S. y a la AFP Protección S.A. “…La sentencia de primera instancia será confirmada, pues el amparo al mínimo vital del accionante debe atribuirse conjuntamente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la entidad promotora de salud Nueva E.P.S., para que posteriormente, ellos procedan a debatir sus diferencias dentro del marco legal señalado adelante, sin desmedro alguno para los intereses del accionante Alejandro Orjuela Aguirre, que ninguna carga adicional debe soportar, menos aquellas derivadas de asuntos administrativos entre los responsables de tales pagos.
“…En el caso de ahora, ninguna protesta generó en los accionados que la E.P.S. superó el término de 180 días –cumplidos el 5 noviembre de 2018- sin aportar el concepto de rehabilitación, que finalmente fue emitido en el sentido desfavorable, apenas el 25 de enero de 2019, mismo que notificó tres días después a la administradora de pensiones Protección S.A. (fl. 8 c. 1); por lo tanto, correspondía a la Nueva E.P.S., el pago de las licencias por enfermedad a partir del 6 de noviembre de 2018 y hasta el 25 de enero de 2019, desde el 26 de enero de 2019, la obligada será la administradora Protección S.A. hasta el día 540,, ocasión en que nuevamente se trasladará el compromiso a la entidad promotora de salud, si la situación se prolonga hasta entonces, como resolvió acertadamente el juez de primera instancia (fl. 432 c. 3).
CITAS: T-635 de 2008; T-274 de 2009; T-756 de 2012; T-558 de 2014; T-603 de 2015; T-633 de 2015; T-425 de 2017; T-206 de 2013; T-859 de 2014; T-707 de 2016; T-014 de 2017; T-036 de 2017; T-178 de 2017; T-020 de 2018; y T-069 de 2018; T-403 de 2017; T-218 de 2018; T-375 de 2018; T - 140 de 26 de marzo de 2016 y Sentencia T - 401 de 23 de junio de 2017;
Corte Suprema de Justicia, Sent. Tutela de 29 de marzo de 2012, Exp. No. 263, reiterada en Sent. Tutela de 18 de marzo de 2016, Exp. No. 140. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00154-01 (178) Armenia Quindío, siete de junio de dos mil diecinueve Aprobado en Acta de Discusión No. 167 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió transitoriamente a la solicitud de tutela promovida por Alejandro Orjuela Aguirre contra la Nueva E.P.S., trámite al que se vinculó la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la A.R.L Seguros Bolívar y la Sociedad Latinco S.A.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la vida, la salud y al mínimo vital, para lo cual solicitó que se ordenara a la Nueva E.P.S., o a quien corresponda, el pago de los salarios por incapacidad hasta que se defina su situación de pérdida de la capacidad laboral o situación laboral (fl. 2 c. 1).
El tutelista narró que había empezado a laborar el 21 de septiembre de 2010 para la sociedad Latinco S.A., empresa dedicada a la construcción de obras públicas en vías nacionales, el 13 de enero de 2011 sufrió un accidente laboral, que produjo incapacidades, sin que lograra una recuperación definitiva; asimismo, relató que la sociedad empleadora pagó aquellas desde el año 2011 y posteriormente, asumió estos pagos Protección S.A., en cumplimiento de un fallo de tutela (fl. 1 c. 1).
Sostuvo que se reintegró al trabajo con restricciones, desde el 4 de noviembre de 2017 hasta enero 2018, época en que su salud desmejoró y fue sometido a cirugía, intervención desde la cual ha estado incapacitado; por último, afirmó que la empleadora había cancelado los salarios hasta septiembre de 2018 y luego correspondía sufragarlos a la AFP Protección S.A., que pretexta el origen laboral de la enfermedad es “accidente laboral”; por su parte, la E.P.S. insiste en su reintegro laboral, sin que se encuentre en condiciones de hacerlo; por lo tanto, está sin ingresos desde el mes de septiembre (sic), sin pronóstico cierto (fls. 1 y 2 c. 1). 2.
La Nueva E.P.S. indicó que el pago de las incapacidades que superan los 180 días continuos están a cargo de la AFP Protección S.A.; además, las solicitadas tampoco superan los 540 días, por tanto, esa entidad debe pagar las prestaciones económicas del tutelista; sostuvo que el empleador debe asumir el pago de las incapacidades médicas y luego adelantar ante la E.P.S. el reintegro respectivo; en consecuencia, solicitó la vinculación de Latinco S.A. al presente amparo y pidió su desvinculación, pues cumplió con su compromiso de desembolsar los primeros ciento ochenta días de incapacidad (fls. 67 a 69 c. 1).
Latinoamericana de Construcciones S.A.- Latinco - manifestó que la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen 65474 de 18 de mayo de 2017 determinó el “origen común” de la patología del accionante, pericia confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 14 de junio de 2018; la accionada sostuvo que había pagado las incapacidades de origen común hasta el día 180, que se cumplió el 5 de noviembre de 2018, desde entonces, la AFP Protección S.A. debe proceder con pagarlas, planteamiento con apoyo en el cual solicitó su exclusión del amparo (fls. 72 a 76 c. 1).
Seguros Bolívar S.A. sostuvo que el padecimiento del accionante fue encontrado de “origen común”, según los estudios científicos comunicados a los interesados el 26 de abril de 2011; sin embargo, estos guardaron silencio. Además, ese dictamen y el origen de la dolencia fueron confirmados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 26 de junio de 2015; por tanto, en ningún momento vulneró los derechos del tutelista, pues ha otorgado las prestaciones económicas requeridas como consecuencia del “accidente laboral leve y sin secuelas” (fl. 380 c. 2), finalmente solicitó que se declarara improcedente la presente acción frente a esta sociedad (fls. 378 a 381 ib.).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. fue notificada del presente amparo el 11 de abril del presente año (fl. 61 c. 1), pero guardó silencio. 3. El juzgador a quo concedió el amparo transitorio; en consecuencia, ordenó que la Nueva E.P.S. pagara al accionante las incapacidades generadas desde el 6 de noviembre de 2018 hasta el 25 de enero de 2019 y, a partir de allí, Protección S.A. asumiera esos desembolsos hasta el día 540 y de nuevo la E.P.S. desde entonces, conforme con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015; por último, el juez concedió un término de cuatro meses al tutelista para que interpusiera el proceso laboral correspondiente o acudiera a la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 432 y 432 vto. c. 3).
Para soportar su fallo, el juzgador sostuvo la procedencia del amparo para ordenar el pago de las incapacidades médicas; expuso que la Nueva E.P.S. no emitió oportunamente el concepto médico de rehabilitación, incumplimiento que implicaba que debía asumir los pagos más allá del día 180 y hasta el 25 de enero en que finalmente cumplió su deber legal (fl. 427 a 431 c. 3). 4.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que no está obligada al pago de las incapacidades, por la falta de pronóstico favorable de recuperación, ausencia que solo la obliga a realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, compromiso que asumió, porque el accionante fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que estimó aquella en el 36% el 20 de junio de 2018, conclusión que genera, según el impugnante, un estado de “NO INVÁLIDO” (negrillas, mayúsculas y subrayas originales), por tanto, las incapacidades que se lleguen a causar corresponden a la promotora de salud, conforme con el parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 1562 de 2012.
Por último, manifestó que la tutela es improcedente para el pago de prestaciones económicas, menos si se incumplen los preceptos legales, pues existe un procedimiento preferente y sumario ante la Superintendencia Nacional de Salud; asimismo, que el presente amparo debe ser denegado por carencia de objeto, pues ha realizado todos los trámites que impone la ley para calificar el estado de salud del tutelista (fls. 440 a 446 y 478 a 484 c. 3).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será confirmada, pues el amparo al mínimo vital del accionante debe atribuirse conjuntamente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la entidad promotora de salud Nueva E.P.S., para que posteriormente, ellos procedan a debatir sus diferencias dentro del marco legal señalado adelante, sin desmedro alguno para los intereses del accionante Alejandro Orjuela Aguirre, que ninguna carga adicional debe soportar, menos aquellas derivadas de asuntos administrativos entre los responsables de tales pagos. 2.
En principio, cumple decir que la Corte Suprema ha sostenido que la tutela es un medio idóneo para el reconocimiento de las incapacidades laborales como protección al mínimo vital, en tanto que el dinero reconocido como subsidio sustituye el salario durante el tiempo en que el trabajador se encuentra incapacitado (Sent. Tutela de 29 de marzo de 2012, Exp.
No. 263, reiterada en Sent. Tutela de 18 de marzo de 2016, Exp. No. 140). Sin embargo, la Corte Constitucional también ha declarado la improcedencia general de la tutela para disponer el pago de incapacidades ante la presencia principal[1] de otro mecanismo de defensa judicial, vale decir, siempre y cuando que el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud[2] resulte idóneo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales invocados (entre otras, en sentencias T-635 de 2008;
T-274 de 2009; T-756 de 2012; T-558 de 2014; T-603 de 2015; T-633 de 2015; T-425 de 2017). Ahora, a pesar de la vigencia de este precedente, esta misma fuente también ha considerado que el citado mecanismo jurisdiccional de la entidad administrativa puede tornarse inidóneo o ineficaz en eventos en los que se requiera la protección urgente de los derechos fundamentales invocados por el accionantes o concurran circunstancias particulares que hagan imperativa la intervención del juez constitucional, escenario en el cual procede la concesión del amparo definitivo (Sentencias T-206 de 2013;
T-859 de 2014; T- 707 de 2016; T-014 de 2017; T-036 de 2017; T-178 de 2017; T-020 de 2018; y T-069 de 2018). Finalmente, la jurisprudencia constitucional en algunas providencias ha otorgado el amparo como mecanismo transitorio, siempre que se acredite un perjuicio irremediable, eventos en los cuales se ordenó a los accionantes que acudan a la autoridad administrativa (Superintendencia Nacional de Salud), dentro del término de cuatro meses (T-403 de 2017;
T- 218 de 2018). A manera de compendio, la propia Corte sostuvo que “a partir de la atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Salud, se estableció: (i) el carácter prevalente del procedimiento jurisdiccional ante dicha Superintendencia para la protección de los derechos de los usuarios en el marco de las relaciones entre las EPS y los afiliados;
(ii) el carácter residual de la tutela cuando se persigue la protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (iii) la posibilidad de acudir directamente a la tutela cuando se esté ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable o se establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no es idóneo” (Sentencia T-375 de 2018), recensión que descarta el planteamiento del impugnante sobre la improcedencia total de la tutela para reclamar el importe de las incapacidades. 3.
Ahora, la Corte Constitucional explicó que la responsabilidad del pago de las incapacidades originadas en accidentes o enfermedades de origen común, están a cargo de las E.P.S., por regla general, durante los primeros 180 días o hasta que se emita el concepto de rehabilitación, con independencia de si el concepto es favorable o desfavorable y con destino a la administradora de fondo de pensiones, que debe reconocer las incapacidades causadas a partir del día 181 hasta el 540, mediante un pago equivalente al monto de la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto No. 19 de 2012 (Sentencia T - 140 de 26 de marzo de 2016 y Sentencia T - 401 de 23 de junio de 2017).
En el caso de ahora, ninguna protesta generó en los accionados que la E.P.S. superó el término de 180 días –cumplidos el 5 noviembre de 2018- sin aportar el concepto de rehabilitación, que finalmente fue emitido en el sentido desfavorable, apenas el 25 de enero de 2019, mismo que notificó tres días después a la administradora de pensiones Protección S.A. (fl. 8 c. 1); por lo tanto, correspondía a la Nueva E.P.S., el pago de las licencias por enfermedad a partir del 6 de noviembre de 2018 y hasta el 25 de enero de 2019, desde el 26 de enero de 2019, la obligada será la administradora Protección S.A. hasta el día 540,, ocasión en que nuevamente se trasladará el compromiso a la entidad promotora de salud, si la situación se prolonga hasta entonces, como resolvió acertadamente el juez de primera instancia (fl. 432 c. 3). 4.
En el otro perfil, se tiene que el peticionario del amparo es un sujeto de especial protección, pues si algo resulta pacífico es que se trata de una persona que ha sufrido múltiples incapacidades (fls. 10, 17, 30 a 35, 95 y 96 c.1), así como que tiene una pérdida de capacidad laboral considerable - 36 % - (fl. 77, 80 a 81 c. 1), con lo cual Alejandro Orjuela Aguirre tiene condición prioritaria de amparo constitucional, respecto de las entidades accionadas, tanto más si ningún otro ingreso se acreditó durante el lapso pretendido, situaciones que implican una especial vulnerabilidad para el solicitante y permitían estimar la urgencia para dispensar la tutela, como mecanismo transitorio, tanto más si la juez a quo, otorgó la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud dentro del término de cuatro meses, como ha reconocido la jurisprudencia citada.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 29 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió transitoriamente a la solicitud de tutela promovida por Alejandro Orjuela Aguirre contra la Nueva E.P.S., trámite al que se vinculó la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la A.R.L Seguros Bolívar y la Sociedad Latinco S.A. Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00154-01 (178) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00154-01 (178) Exp. No. 63-001-31-03- 003-2019-00154-01 (178) ----------------------- [1] C-119 de 2008. [2] La Corte se refiere al mecanismo previsto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuya facultad jurisdiccional fue ampliada mediante el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.