DERECHO AL MINIMO VITAL/INCAPACIDADES MEDICAS/Entidades encargadas del pago y reconocimiento/Corresponde a Colpensiones haya o no concepto favorable. “…En principio correspondería a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción respectiva, la competencia para dirimir controversias relativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
“…lo que discute la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- es que no le compete el reconocimiento de los 181 a 540 días de incapacidad, pues el accionante cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación del 24 de diciembre de 2018 y a la luz del artículo 142 del decreto 019 de 2012 no le asiste derecho alguno. “…El anterior argumento no soporta la revocatoria del fallo, habida cuenta que contraría lo indicado por la impugnante, a ella le corresponde el reconocimiento de las indemnizaciones halla o no concepto desfavorable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-05-002-2019-00217-01 (T-213) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 198) Armenia, Quindío, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por ELEAZAR CARDONA RODRÍGUEZ, a través de agente oficiosa, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la E.P.S. SANITAS.
ANTECEDENTES Pretensiones El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “…al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida bajo parámetros de dignidad humana.”, los cuales consideró vulnerados por las accionadas, al no reconocer el pago de las incapacidades expedidas. Solicitó en consecuencia, se ordene el correspondiente reconocimiento y pago de las incapacidades reconocidas en los documentos No. 5576829, 7532881 y 55725657pretendidas (fls. 3, 12 cd.1) Hechos.
Señala que el señor Eleazar Cardona Rodríguez fue diagnosticado con tumor maligno de próstata (adenocarcinoma) y espasmo hemifacil clónico “cáncer de próstata”, y se encuentra afiliado a la E.P.S SANITAS régimen contributivo. Manifestó que el médico tratante lo incapacitó por 204 días contados desde el 4 de septiembre de 2018 hasta el 28 de marzo de 2019, de forma continua.
Para el 5 de marzo de 2019 la E.P.S. SANITAS le negó el pago de la incapacidad, debido a que habían transcurrido los 180 días desde que fue incapacitado y por lo tanto, le correspondía a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- asumir el pago de este rubro, pues presentaba concepto de rehabilitación no favorable. Al solicitar el pago de la incapacidad a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- le fue negada por no cumplir con los requisitos exigidos.
La situación de su familia es precaria, pues es el único que de sus ingresos sostiene su familia.(fls. 1 a3 c.1) Sentencia impugnada. El Juez constitucional de primera instancia, concedió de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- realizar los trámites pertinentes para el pago de las incapacidades generadas desde el 5 de marzo de 2019 y hasta el día 540, momento en que la E.P.S. SANITAS deberá asumir el pago de este rubro.
Además, dispuso que en el término de 4 meses el actor adelantara las actuaciones ante la jurisdicción ordinaria, so pena que cesen la protección de los derechos reclamados, en razón que fue concedida la acción como mecanismo transitorio. (fls.46 a 52 c.1) La impugnación La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- impugnó la referida decisión y solicitó revocar la misma, para lo cual sostuvo que de conformidad a la normatividad aplicable, compete únicamente a la E.P.S. SANITAS el reconocimiento de las incapacidades de acuerdo al concepto desfavorable emitido por la E.P.S., el cual no cumple los requisitos exigidos.
(fls. 56 a 67 c. 1) CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario que no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos judiciales ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario para que se diriman los litigios suscitados.
En principio correspondería a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción respectiva, la competencia para dirimir controversias relativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional en materia de incapacidades por enfermedad debidamente certificadas, ha manifestado que: “ (…) las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.
No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia” (Negrillas fuera de texto).
En cuanto a las entidades encargadas del pago y reconocimiento de las incapacidades laborales, la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que las mismas son procedentes así: “(…) las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”(Negrillas y subrayado fuera de texto). En ese sentido lo que discute la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- es que no le compete el reconocimiento de los 181 a 540 días de incapacidad, pues el accionante cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación del 24 de diciembre de 2018 y a la luz del artículo 142 del decreto 019 de 2012 no le asiste derecho alguno. El anterior argumento no soporta la revocatoria del fallo, habida cuenta que contraría lo indicado por la impugnante, a ella le corresponde el reconocimiento de las indemnizaciones halla o no concepto desfavorable.
Ahora bien, dentro del trámite de segunda instancia se presentaron dos memoriales procedentes de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los cuales insistió que el fallo de primera instancia debe ser revocado, por cuando después de realizar una revisión detallada del caso, encontró que el promotor cumplió con el medio idóneo para el reconocimiento de las prestaciones económicas, y cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación; así solicitó la suspensión del trámite de la acción de tutela mientras se informaba al accionante del pago de la incapacidad del 5 de marzo de 2019 al 28 del mismo mes y año. Igualmente, se declare el cumplimiento del fallo al autorizar el pago de 3 incapacidades adicionales por la suma de $2.318.725 correspondiente a 84 días contados a partir del 5 de marzo de 2019.
Recibidas las comunicaciones, la secretaría del Tribunal en comunicación telefónica con el accionante constató que no le han sido cancelados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES los citados emolumentos por las incapacidades. ()fl. 37 c.2) Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado por cuanto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna del promotor, pues del acervo probatorio se pudo establecer que la entidad mencionada no ha pagado las incapacidades que le corresponden y a pesar de iniciado el trámite correspondiente, pues actuación en tal sentido no obra en el expediente.
Las consideraciones que anteceden, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 24 de mayo de 2019 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia – Quindío-, dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-05-002-2019-00217-01 (T-213) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-002-2019-00217-01 (T-213) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-05-002-2019-00217-01 (T-213)