Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2019-00110-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-06-27

Sujetos procesales: Augusto Bermúdez Moreno en calidad de representante legal de la Fundación Academia Juan Vucetich Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Cierre de incidente de desacato. “…Amén que se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que no se sustentó por lo menos, la configuración de una de las causales específicas en que se incurrió el juez del desacato en la emisión de la decisión aquí cuestionada.

“…Nótese como el escrito tutelar y la impugnación se limitaron a esbozar una supuesta vulneración al debido proceso, por cuanto no le era dable al juez de tutela archivar el incidente de desacato, pues en su sentir la orden tutelar no se había cumplido, habida cuenta que la Secretaría Municipal de Educación no ha dado respuesta a su derecho de petición y ha violado el debido proceso al no conceder la autorización y expedición de la licencia de funcionamiento y registro del programa académico “TÉCNICO LABORAL EN INVESTIGACIÓN JUDICIAL”.

Sin embargo, no expuso más allá de ello, la configuración de un defecto orgánico, fáctico y/o procedimental o desconocimiento del precedente que permite abrir al paso al juez de tutela, para por esta vía analice la decisión del juez del incidente de desacato. “…Para la Sala el resguardo no prosperará, en tanto la decisión del a quo, lejos de ser arbitraria, se ajusta a una adecuada y razonada hermenéutica del contexto jurisprudencial y de los medios probatorios allegados al plenario.

CITAS: SU-034 de 2018; C-512 de 2011; CSJ STC, 18 abril 2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-002-2019-00110-01 (T-210) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 197) Armenia Quindío, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia – Quindío-, dentro de la acción de tutela promovida por Augusto Bermúdez Moreno en calidad de representante legal de la Fundación Academia Juan Vucetich contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia – Quindío-; trámite al que se ordenó vincular al Municipio de Armenia y a la Secretaría de Educación del Municipio.

ANTECEDENTES Pretensiones El promotor solicitó el amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso”, el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada en el incidente de desacato tramitado dentro de la Acción de Tutela –rad 2018-00039-. Hechos. 1. Indicó el promotor como soporte de su escrito tutelar, que propuso incidente de desacato en contra de la Alcaldía de Armenia - Secretaria Municipal de Educación, para que se diera cumplimiento al fallo de tutela adiado 8 de febrero de 2019 proferido dentro de la acción del amparo que él instauro y que fue de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, Quindío. 2.

Señaló que el juzgado accionado dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado al representante de la Secretaría Municipal de Educación para que hiciera uso del derecho a la defensa. 3. Adujo que la autoridad criticada cerró el incidente de desacato, por cuanto declaró que no se había incurrido en el incumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela.

Sentencia impugnada. El a quo declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no se avizora en la actuación del juzgado accionado un actuar grosero, arbitrario y desmedido que configure una vía de hecho para que torne procedente la acción de tutela, ni se evidenciaba alguno de los requisitos previstos para su procedencia contra providencias judiciales, por cuanto la decisión fue plausible con la ley y la jurisprudencia. La impugnación Para el censor existe la procedibilidad necesaria para arremeter contra la decisión juez de tutela, pues en su actuar no fue suficientemente motivada, como tampoco contó con elementos fácticos y jurídicos para tomar tal decisión. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial concedido para amparar derechos fundamentales, cuando estos son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y/o particulares; cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces naturales, ni menos a los medios de defensa ordinarios.

Desde antaño la jurisprudencia constitucional ha decantado, que prima facie, la tutela no es el mecanismo previsto para controvertir actuaciones jurisdiccionales, y ello por cuanto se atentaría contra los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los cuales disponen que al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla general, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinario.

Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige contra providencia judicial, su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y especiales, tal y como lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte Constitucional; estos requisitos implican una carga procesal para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error transcendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecte de manera grave el debido proceso. Tratándose la cuestión de una acción de amparo en contra de una decisión en el incidente de desacato en sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional, estableció algunos requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela en contra decisiones que cierran un incidente de desacato.

Al respecto indicó la Corporación: “En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).   iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”(Subrayado del despacho) Los anteriores requisitos son concurrentes, por lo que de faltar alguno, genera la improsperidad de la acción de tutela.

Bajo las anteriores premisas y atendidos los argumentos de la queja constitucional, previa revisión de las piezas procesales arrimadas al plenario, prontamente encuentra la Sala, que de negará la pretensión aquí invocada, por cuanto no se sustentó la configuración de una de las causales específicas para quebrantar la determinación cuestionada; muy a pesar de que la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada (auto del 19 de marzo de 2019), frente ella no procede recurso alguno. (C. Const.

C-512 de 2011) Amén que se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que no se sustentó por lo menos, la configuración de una de las causales específicas en que se incurrió el juez del desacato en la emisión de la decisión aquí cuestionada. Nótese como el escrito tutelar y la impugnación se limitaron a esbozar una supuesta vulneración al debido proceso, por cuanto no le era dable al juez de tutela archivar el incidente de desacato, pues en su sentir la orden tutelar no se había cumplido, habida cuenta que la Secretaría Municipal de Educación no ha dado respuesta a su derecho de petición y ha violado el debido proceso al no conceder la autorización y expedición de la licencia de funcionamiento y registro del programa académico “TÉCNICO LABORAL EN INVESTIGACIÓN JUDICIAL”.

Sin embargo, no expuso más allá de ello, la configuración de un defecto orgánico, fáctico y/o procedimental o desconocimiento del precedente que permite abrir al paso al juez de tutela, para por esta vía analice la decisión del juez del incidente de desacato. Para la Sala el resguardo no prosperará, en tanto la decisión del a quo, lejos de ser arbitraria, se ajusta a una adecuada y razonada hermenéutica del contexto jurisprudencial y de los medios probatorios allegados al plenario.

Y es que en el auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de fecha 19 de marzo de 2019, por medio del cual decidió sobre la solicitud de sanción determinó que: “debe decirse que es improcedente continuar con el trámite del presente incidente de desacato promovido en contra de la SECRETARIA DE EDCACION MUNICIPAL, por parte del señor AUGUSTO BERMUDEZ MORENO en calidad de Representante legal de la FUNDACIÓN ACADEMICA JUAN VUCETICH al demostrarse que cumplió con la orden emitida en el fallo de tutela del 08 de febrero de 2019 que resolvió sobre la solicitud de amparo elevada por el incidentita, toda vez que se pudo observar que se dio respuesta a los interrogantes planteados por el accionante el pasado 24 de noviembre de 2018, pues es así como se observa de la respuesta de fecha 06 de marzo de 2019, allegada a las presentes dirigencias, y es de advertir además que la obligación de dar una respuesta, no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna, y es lo que para el caso aquí analizado se observa se cumplió.” (CD Folio 50 expediente de incidente de desacato) Así las cosas, conforme la cadena del texto expuesto surge la convergencia de razones plausibles de la decisión ahora impugnada memorando esta Sala que la acción de tutela no está prevista como el mecanismo para definir el alcance e interpretación de un precepto normativo, y ello, por cuanto de así permitirlo, se atentaría con el principio de la autonomía judicial.

Por tanto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, con independencia de que el Juez de tutela comparta o no la tesis acogida por la autoridad accionada, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar la decisión como configurativa de vía de hecho, en la medida que: “no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio conocida con el de las partes” (CSJ STC, 18 abril 2012) Así las cosas, la decisión objeto de tutela se emitió dentro del marco normativo plausible sin que sea dado al juez constitucional actuar como una tercera instancia que defina la controversia.

Las consideraciones que anteceden imponen la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 23 de mayo de 2019 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia – Quindío-, dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00110-01 (T-210) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00110-01 (T-210) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00110-01 (T-210)