Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2019-00085-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-06-11

Sujetos procesales: Banco Serfinanza S.A., Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Desistimiento tácito- Término interrumpido/Exceso ritual. “ observa el Tribunal que la célula judicial accionada desconoció tanto en el auto que ordenó la notificación de los ejecutados, así como en el que decretó la terminación del proceso, el contenido íntegro del numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., en tanto si bien es cierto, el requerimiento allí previsto, facultó al sentenciador para que requiriera a la parte, a fin de que realizara una carga procesal, como lo es, el enteramiento del proceso, lo es también, que el aludido término de 30 días, está establecido, conforme el inciso 2º del citado canon, para que la parte “promueva el trámite respectivo”, es decir, en este lapso de tiempo, la parte debe desplegar todas las actuaciones tendientes a notificar sin que la norma requiera la materialización de todo el acto en este plazo.

“…En tal sentido, para la Sala, el yerro que habilitó la procedencia de este mecanismo, se estructuró por el exceso ritual manifiesto del juez accionado, al haber desconocido las reglas procesales que rigen el desistimiento tácito, y no tener en cuenta la interrupción que generó las solicitudes presentadas por la parte ejecutante al momento de contabilizar los términos para aplicar la terminación por desistimiento tácito.

CITAS: CSJ. Civil AC 1554-2018 MP Luis Alfonso Rico REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-002-2019-00085-01 (T-0180) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 171) Armenia Quindío, once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia –Quindío-, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco Serfinanza S.A., en contra del Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío.

ANTECEDENTES Pretensiones El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada, específicamente por haber decretado la terminación por desistimiento tácito del referido proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicación 2018-00544-00. Peticionó por esta vía, “dejar sin efecto el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, el 15 de febrero de 2019 y se disponga que el despacho accionado continúe con el trámite del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía (…)”.

Hechos. Indicó la apoderada judicial de la entidad bancaria accionante, como soporte de su escrito tutelar, que instauró demanda ejecutiva a fin de obtener la satisfacción de una obligación cartular, en contra de Alba Esperanza Martínez de Acevedo y Gabriel Acevedo García, la cual correspondió por reparto a la autoridad judicial hoy accionada, con radicación 2018-00544-00. 2.

Manifestó que mediante auto de 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia ordenó la notificación del proceso a la parte contraria, so pena de decretar el desistimiento tácito. Señaló que aun cuando realizó las respectivas notificaciones personal y por aviso, el despacho accionado en providencia de 15 de febrero de 2019 decretó el desistimiento tácito de la demanda, tras considerar que no se cumplió con el requerimiento del auto de 5 de diciembre de 2018.

Sostuvo que contra la providencia anterior, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero confirmado y el segundo negado por ser un proceso de mínima cuantía. Sentencia impugnada. El a quo tuteló el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la providencia calendada del 15 de febrero de 2019 y el auto de 4 de marzo de 2019, para en su lugar, disponer seguir adelante con el proceso.

Estimó que en el proceso de la referencia se avizora un exceso de ritualismo en cabeza del Juzgado accionado, configurándose un defecto procedimental, puesto que la citación de la notificación personal realizada el 12 de diciembre de 2018, interrumpió el término señalado para cumplir la carga procesal. La impugnación El Juez Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío, impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual, argumentó que la parte ejecutante fue requerida para que realizará los trámites de notificación de su contraparte, actuación la cual debía de cumplirse en el término de 30 días.

Alegó que si bien la parte cumplió con la orden de impulso, la misma fue realizada por fuera del término perentorio concedido, puesto que la notificación por aviso fue tramitado un día después de haber precluído la oportunidad otorgada para notificar. CONSIDERACIONES Desde antaño la jurisprudencia constitucional ha decantado, que prima facie, la tutela no es el mecanismo previsto para controvertir actuaciones jurisdiccionales, y ello por cuanto se atentaría contra los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los cuales disponen que al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla general, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinario.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error transcendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecte de manera grave el debido proceso. En el presente asunto, observa la Sala del análisis de las providencias en contra de la cuales se dirigió la acción de tutela, esto son, la proferida el 15 de febrero de 2019, mediante la cual se decretó la terminación por desistimiento tácito, y la del 4 de marzo de la misma anualidad, mediante la cual se confirmó la decisión antes aludida, se advierte su incursión en una vía de hecho, que hace procedente el amparo, por cuanto se transgreden los derechos fundamentales del accionante, habilitando la intervención del juez constitucional.

Al respecto, resulta imperioso precisar que el artículo 317 del C.G. del P., consagró el desistimiento tácito como una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios, con el fin de evitar su parálisis injustificada, y hacer efectivo el derecho fundamental de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia; sanción que solo se abre paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de parte.

No obstante, tal correctivo no puede aplicarse de manera automática sin que medie un análisis de cada caso en concreto, pues dada las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva genera una abierta y ostensible vulneración del derecho al debido proceso y una denegación de justicia. 2.1. Ahora bien, memora la Sala que en cualquiera de las modalidades del desistimiento tácito vigente: subjetivo con requerimiento previo (numeral 1º) o tendencialmente objetivo decretó de plano (numeral 2º) para su imposición, deben cumplirse con las reglas previstas en el numeral 2º del citado artículo 317 ejusdem, entre ellas, la prevista en su literal c, la cual impuso, que cualquiera actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpe los términos previstos para que opere la aludida figura de terminación anormal del proceso.

En el caso sub examine, el despacho criticado le impartió la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin observar que el término de 30 días otorgado al ejecutante para que realizara la vinculación del extremo pasivo de la Litis, -auto del 5 de diciembre de 2018-, fue interrumpido con la copia de la citación allegada por el promotor, el 18 de diciembre de 2018, (fls.17 del archivo magnético).

Nótese que ante la interrupción del término el vencimiento solo se generó hasta el 19 de febrero de 2019, y la notificación por aviso, fue allegada el 14 de febrero de la misma anualidad, es decir, dentro del plazo previsto, lo que de suyo conlleva a tener por cumplida la carga impuesta a la parte. Amén de ello, observa el Tribunal que la célula judicial accionada desconoció tanto en el auto que ordenó la notificación de los ejecutados, así como en el que decretó la terminación del proceso, el contenido íntegro del numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., en tanto si bien es cierto, el requerimiento allí previsto, facultó al sentenciador para que requiriera a la parte, a fin de que realizara una carga procesal, como lo es, el enteramiento del proceso, lo es también, que el aludido término de 30 días, está establecido, conforme el inciso 2º del citado canon, para que la parte “promueva el trámite respectivo”, es decir, en este lapso de tiempo, la parte debe desplegar todas las actuaciones tendientes a notificar sin que la norma requiera la materialización de todo el acto en este plazo.

En tal sentido, para la Sala, el yerro que habilitó la procedencia de este mecanismo, se estructuró por el exceso ritual manifiesto del juez accionado, al haber desconocido las reglas procesales que rigen el desistimiento tácito, y no tener en cuenta la interrupción que generó las solicitudes presentadas por la parte ejecutante al momento de contabilizar los términos para aplicar la terminación por desistimiento tácito.

Respecto del defecto aludido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que se configura cuando las decisiones judiciales: “(i) No tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto;

(iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal; (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.” En ese orden, procede la confirmación del fallo impugnado sin que se atente en tal sentido contra el principio de la perentoriedad de los términos judiciales, teniendo en cuenta que la finalidad del derecho procesal es hacer efectivo el sustancial, y por ende, propender por el cumplimiento de las garantías fundamentales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 30 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia –Quindío -, dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00085-01 (T-0180) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00085-01 (T-0180) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrada Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00085-01 (T-0180)