DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL/Corrección de historial laboral-inclusión semanas de cotización-Colpensiones “…para la Sala se evidencia que efectivamente la entidad sí procedió a realizar un examen de la Historia Laboral, al margen que el resultado final no hubiera sido el finalmente esperado, sin que entonces pueda válidamente el Juez Constitucional imponer a dicha autoridad el sentido de la misma, como sería reconocer el número de semanas que pretende el accionante.
“Y si bien es cierto, existió un yerro por parte del fondo de pensiones, al haber incluido dentro de la historia laboral del promotor, cotizaciones que le pertenecían a otro afiliado, tal situación, no habilita que por esta vía se pueda declarar su reconocimiento, por cuanto en el plenario, no obra prueba que desvirtué la manifestación realizada por Colpensiones, la cual debe memorarse, esta acobijada de presunción de acierto y legalidad.
“En tal sentido, para la Sala tal y como lo consideró el juez de primer grado, la corrección de la historia laboral, es un asunto que tiene asignado un juez natural y un procedimiento que debe surtirse ante la jurisdicción competente, lo que afecta el principio de subsidiaridad que acobija esta acción, sin que se haya alegado y mucho menos acreditado la concurrencia de los supuestos que ha previsto la Corte Constitucional para que excepcionalmente se pueda por esta vía hacer dicho reconocimiento.
“Siendo así las cosas existiendo, como en efecto lo hay, un medio ordinario de defensa que resulta idóneo y eficaz para la defensa del accionante, y al no advertir la existencia de un perjuicio irremediable o circunstancias excepcionales que habiliten la intromisión del juez constitucional, el amparo deprecado no estaba llamado a tener eco.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-002-2019-00083-01 (T-0185) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No.177) Armenia Quindío, trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ARTURO COCA DURÁN, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES Pretensiones El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “a la seguridad social, derecho a la tercera edad, derecho al debido proceso y habeas data del afiliado”, los cuales consideró vulnerados por la accionada, al no tener en cuenta dentro de la historia laboral del actor unas semanas cotizadas. Solicitó en consecuencia, se ordene a la entidad accionada tener en cuenta dentro de su historia laboral las semanas cotizadas con los siguientes empleadores: “Ind.
Retorcidos Jamikan Ltda; Hilan Font Chaimpeisach; Industrías Nyofil S.A.; Confecciones Infantiles Ltda.” (fl. 4 cd.1) Hechos. Sostuvo que cotizó al sistema de seguridad social en el Instituto de Seguros Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, desde el año 1968 hasta el 2013. Manifestó que conforme a solicitud elevada en el año 2011 ante la entidad accionada, le fue informado que tenía un acumulado de 631.43 semanas cotizadas.
Igual número que registraba para octubre de 2012. Adujó que en febrero de 2014 requirió nuevamente el reporte de semanas cotizadas, en donde le fue informado por el fondo pensional que registraba un total de 815.20 semanas. Indicó que solicitó ante entidad accionada la corrección de su historia clínica, la cual consistía, en que se le tuviera en cuenta los periodos que había cotizado desde el 14 de mayo de 1968 hasta el 13 de octubre de 1975, por cuanto los mismos habían sido reconocidos por el fondo pensional en la historia laboral que había solicitado en los años 2011 y 2012.
Finalmente expuso, que la accionada dio respuesta negativa a su cometido, aduciendo para ello, que no podía acceder a reconocimiento de dichos periodos, por cuanto al haber examinado nuevamente la historia laboral del paciente, había observado que dichas cotizaciones correspondían a otro afiliado. Sentencia impugnada. El Juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente el mecanismo constitucional, al considerar que el promotor debe acudir al agotamiento de los procedimientos ordinarios establecidos en la Ley.
Estimó que, conforme a las pretensiones y hechos expuestos lo pretendido no se puede resolver dentro del presente trámite preferente, para lo cual, debe acudir a la jurisdicción ordinaria. La impugnación El promotor impugnó la referida decisión y solicitó revocar la misma, aduciendo para ello, que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, en el sentido de que la accionada es responsable de la organización y sistematización de la información de sus afiliados.
CONSIDERACIONES Reiterativa ha sido la Jurisprudencia Constitucional, en establecer que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Constitución Política; constituyendo un medio de defensa directo inmediato, eficaz subsidiario y extraordinario que no puede ser utilizado ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
A esta acción constitucional, se le asignó un carácter residual, en virtud del cual no proceder si la persona afectada en sus derechos fundamentales, por acción u omisión, tiene a su alcance otros medios de defensa judiciales para obtener la correspondiente protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten.
De manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operatividad inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
Advertido ello, desde el pórtico conviene anunciar la confirmación de la decisión impugnada, ello en razón, a que como con acierto lo estableció el a quo, no se cumplió con el principio de residualidad que acobija el presente mecanismo preferente y sumario, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, amén que no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de esta acción. Para la Sala no es ajeno la relevancia constitucional de la historia laboral, en cuanto la misma resulta ser un soporte probatorio del esfuerzo económico realizado por el trabajador para acceder a los ingresos que no podrá procurarse por sí mismo en cierta etapa de su vida, documento contentivo de datos personales que requieren de un tratamiento especial, habida cuenta de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan.
No obstante, en el caso concreto, observa el Tribunal que si bien es cierto la entidad pensional accionada según se observa de los reportes de semanas cotizadas expedidos en los años 2011 y 2014 allegados al plenario, había reconocido como aportes a favor del accionante los relacionados entre los periodos del 14 de mayo de 1968 a 13 de octubre de 1975, realizado por los empleadores Ind.
Retorcidos Jamikan ltda, Hiland Font Chaim Peisach, Industrias Nylofil S.A., y Confecciones Infantiles ltda, también lo es que la razón para descontarlos de su historia laboral, fue que: “(…) procedimos a realizar la búsqueda en nuestra base de datos, donde se constató, que las novedades solicitadas le pertenecen a otro afiliado. Igualmente, no se visualizan novedades con su nombre y apellidos con dicho empleador, por esta razón el tiempo solicitado no se refleja en el reporte de su historia laboral.
De ahí que, para la Sala se evidencia que efectivamente la entidad sí procedió a realizar un examen de la Historia Laboral, al margen que el resultado final no hubiera sido el finalmente esperado, sin que entonces pueda válidamente el Juez Constitucional imponer a dicha autoridad el sentido de la misma, como sería reconocer el número de semanas que pretende el accionante.
Y si bien es cierto, existió un yerro por parte del fondo de pensiones, al haber incluido dentro de la historia laboral del promotor, cotizaciones que le pertenecían a otro afiliado, tal situación, no habilita que por esta vía se pueda declarar su reconocimiento, por cuanto en el plenario, no obra prueba que desvirtué la manifestación realizada por Colpensiones, la cual debe memorarse, esta acobijada de presunción de acierto y legalidad.
En tal sentido, para la Sala tal y como lo consideró el juez de primer grado, la corrección de la historia laboral, es un asunto que tiene asignado un juez natural y un procedimiento que debe surtirse ante la jurisdicción competente, lo que afecta el principio de subsidiaridad que acobija esta acción, sin que se haya alegado y mucho menos acreditado la concurrencia de los supuestos que ha previsto la Corte Constitucional para que excepcionalmente se pueda por esta vía hacer dicho reconocimiento.
Siendo así las cosas existiendo, como en efecto lo hay, un medio ordinario de defensa que resulta idóneo y eficaz para la defensa del accionante, y al no advertir la existencia de un perjuicio irremediable o circunstancias excepcionales que habiliten la intromisión del juez constitucional, el amparo deprecado no estaba llamado a tener eco.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 30 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia –Quindío -, dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00083-01 (T-0185) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00083-01 (T-0185) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-002-2019-00083-01 (T-0185)