Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2019-00080-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-06-05

Sujetos procesales: Alberto Palacio Betancourt Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío; Vinculado: Juan Carlos Castrillón González.

DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA/Notificación de auto admisorio. “…Para el Tribunal la decisión impugnada debe ser confirmada, por cuanto, la actuación procesal realizada por el despacho accionado no resulta ser caprichosa ni arbitraria, por el contrario es plausible con el presupuesto normativo que rige el trámite de notificación, y se cimentó bajo un criterio razonable del cual no se observa vulneración de derechos fundamentales.

“…En efecto, la Sala advierte que el resguardo no prosperará, en tanto la notificación personal realizada el 6 de febrero de 2019 al promotor ofrece mayor garantía a sus derechos fundamentales y el acto procesal cumplió su finalidad, el cual era la notificación del auto admisorio de la demanda de fecha dieciséis (16) de enero de 2019, sin que se observe afectación del derecho a la defensa, puesto que le fue conferido el término establecido en la normatividad aplicable al caso para contestar la misma, por lo cual, la actuación procesal lejos de ser arbitraria, se ajusta a un criterio jurídicamente razonable.

CITAS: C-783 de 2004; T 176-11; T367-18. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-003-2019-00080-01 (T-0169) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 162) Armenia Quindío, cinco (5) junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia –Quindío-, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Palacio Betancourt, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío; trámite al que se ordenó vincular al señor Juan Carlos Castrillón González.

ANTECEDENTES Pretensiones El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso, al derecho a la defensa, a las garantías mínimas constitucionales, al acceso a la administración de justicia, al derecho de contradicción”, entre otros, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada con el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso verbal de nulidad de contrato.

Peticionó por esta vía, que “se deje sin efectos legales la notificación personal que el Juzgado tutelado realizó oficiosamente el 6 de febrero de 2019, y se disponga la notificación por conducta concluyente.” Hechos. Indicó el accionante, como soporte de su escrito tutelar, que el 5 de febrero de 2019 recibió “notificación por aviso” dentro del proceso verbal de nulidad de contrato con radicación 2018-00108, remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento. 2.

Manifestó que compareció el 6 de febrero de 2019 ante el mencionado despacho judicial, en donde firmó un acta y le fueron entregadas las copias de los anexos de la demanda, sin que en ningún momento le fuera informado que la notificación realizada era la personal. 3. Expusó que su apoderado judicial acudió el 21 de febrero de 2019 al despacho judicial, quien al momento de revisar el proceso de la referencia, se dio cuenta que el Juzgado accionado se encontraba contabilizando los términos de la notificación personal. 4.

Adujó que ante la vigencia de dos notificaciones (personal y por aviso) presentó solicitud de nulidad contemplada en el numeral octavo del artículo 133 del C.G.P., petición a la cual, el despacho accionado no accedió en auto de 8 de marzo de 2019. 5. Sostuvo que contra la providencia anterior, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero confirmado y el segundo negado por ser un proceso de mínima cuantía. Sentencia impugnada.

El a quo declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que en el caso sub judice no se evidenció alguno de los requisitos especiales previstos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Estimó que el Juzgado accionado al momento de realizar la notificación personal al actor, subsanó la nulidad que se estaba presentando, puesto que a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se vulneró el derecho de defensa.

La impugnación El promotor impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual, argumentó que jurisprudencialmente se ha establecido la importancia de realizar una notificación clara y sin lugar a equivocaciones y, no como aconteció en el caso concreto. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial concedido para amparar derechos fundamentales, cuando estos son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y/o particulares; cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces naturales, ni menos a los medios de defensa ordinarios.

Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige contra providencia judicial, su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y especiales, tal y como lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte Constitucional; estos requisitos implican una carga procesal para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. En vía de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a manera de resumen se indican como tales: “i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y finalmente que v) que no se trate de sentencias de tutela”.

Aunado a lo anterior, cuando se discute la legalidad de una decisión judicial es imperioso que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Los anteriores requisitos son concurrentes, por lo que de faltar alguno, genera la improsperidad de la acción de tutela.

Además de los requisitos generales de procedencia, se señalaron igualmente las causales especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales, resaltándose en este punto que: “[…] En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” [negrilla y subrayado de la Sala] Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso aclarar que si bien en el escrito tutelar no se identificó el defecto que soporta el amparo, puesto que simplemente se limitó a determinar que la actuación del juez de instancia es una vía de hecho, vulnerando con su actuar el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso bajo examen, el accionante centró su censura, en que la notificación del auto admisorio de la demanda con radicación 2018-00108, realizada el 6 de febrero de 2019, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo tanto, solicitó la revocatoria de la actuación procesal en cuestión y, en su efecto se disponga la notificación por conducta concluyente.

Primigeniamente, clarifica la Sala que se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo en la medida que: El asunto debatido reviste relevancia constitucional, puesto que se refiere la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Alberto Palacio Betancourt en el trámite del proceso de nulidad de contrato de compraventa ya referido.

El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, puesto que alegó la nulidad hoy planteada al interior del proceso, petición a la cual el Juzgado accionado no accedió en providencia 8 de marzo de 2019, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero resuelto en providencia de 28 de marzo de 2019 en contra de sus pedimentos y el segundo no concedido, por no ser susceptible de alzada.

Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela, teniendo que la actuación procesal objeto de censura data del 6 de febrero de 2019 y el amparo fue presentado el 9 de abril de la presente anualidad, considerándose un término razonable para la interposición de la acción. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela.

El accionante identificó de manera razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, al señalar las causas del agravio y expresar en su escrito de tutela el carácter fundamental de los derechos conculcados. Descendiendo al sub lite, observa la Sala que la inconformidad del impugnante radica en que la notificación del auto admisorio de la demanda realizada el 6 de febrero de 2019, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuando al mismo tiempo había recibido la notificación por aviso.

Para el Tribunal la decisión impugnada debe ser confirmada, por cuanto, la actuación procesal realizada por el despacho accionado no resulta ser caprichosa ni arbitraria, por el contrario es plausible con el presupuesto normativo que rige el trámite de notificación, y se cimentó bajo un criterio razonable del cual no se observa vulneración de derechos fundamentales.

Lo anterior, por cuanto, de la revisión del expediente que en medio magnético fue aportado al trámite constitucional, se observa que el 4 de febrero de 2019 fue remitida notificación por aviso a la dirección del hoy accionante y que el actor acudió al despacho judicial el 6 de febrero de 2019 con el fin de notificarse de la providencia que admitió la demanda, circunstancia por la cual, el Juzgado accionado procedió a darle aplicación al numeral quinto del artículo 291 del C.G.P. Al respecto, es importante precisar que la Corte Constitucional, en sentencia C-783 de 2004, al momento de estudiar la constitucionalidad de la normatividad que regula la notificación personal y por aviso, determinó que la primera ofrece mayor garantía al derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta conocer por la parte o un tercero los documentos que le son entregados, puesto que la notificación por aviso es un medio subsidiario o supletivo cuando la personal no se puede realizar en el término señalado.

Adicionalmente, en la jurisprudencia citada, la Corte determinó: “Con base en dicho conocimiento, el demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo.

En esta forma, la práctica de la notificación personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado. En este sentido no es válido jurídicamente afirmar que las disposiciones impugnadas, al prever la notificación subsidiaria por aviso, presumen la mala fe de aquel, pues sólo le otorgan la posibilidad de notificarse en una u otra de las mencionadas formas.

Por el mismo aspecto, en lo concerniente a la pretensión de la demandante de que tanto la citación como el aviso de notificación sean entregados en forma directa al demandado, y no a cualquier persona en el lugar de destino, pues a su juicio sólo en esa forma se garantiza el derecho de defensa de aquel, puede señalarse que es una condición innecesaria y desproporcionada a la luz de la finalidad de la notificación, esto es, hacer saber el contenido de la providencia, y, por tanto, no es aceptable.” (Negrillas fuera de texto).

En virtud de lo expuesto, así como, de conformidad al inciso primero del artículo 290 del C.G.P. y ante la comparecencia del accionante al despacho accionado, el secretario del mismo procedió a elevar respectiva constancia de notificación personal del auto admisorio de la demanda de fecha dieciséis (16) de enero de 2019 (visible a folio 47), en donde se señaló: “(…) enterado de su contenido le corro traslado de la demanda y anexos para que si tiene a bien se pronuncie en el término de diez (10) días.

(…) A partir de mañana jueves siete (7) de febrero de 2019, empiezan a correr los 10 días de término para que la parte demandada ejerza su derecho de defensa. Vence el término el 20 de febrero del presente año a las 5:00 p.m. (…)”(Negrillas fuera de texto). En efecto, la Sala advierte que el resguardo no prosperará, en tanto la notificación personal realizada el 6 de febrero de 2019 al promotor ofrece mayor garantía a sus derechos fundamentales y el acto procesal cumplió su finalidad, el cual era la notificación del auto admisorio de la demanda de fecha dieciséis (16) de enero de 2019, sin que se observe afectación del derecho a la defensa, puesto que le fue conferido el término establecido en la normatividad aplicable al caso para contestar la misma, por lo cual, la actuación procesal lejos de ser arbitraria, se ajusta a un criterio jurídicamente razonable.

En consecuencia, se desestiman los argumentos del impugnante, siendo menester que se confirme el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 29 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia –Quindío -, dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2019-00080-01 (T-0169) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2019-00080-01 (T-0169) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrada Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2019-00080-01 (T-0169)