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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2019-00046-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-06-18

Sujetos procesales: OMAR CAÑÓN ROJAS NUEVA E.P.S. y el GRUPO EMPRESARIAL DON POLLO S.A.S.

DERECHO AL MINIMO VITAL/INCAPACIDADES MÉDICAS/Del día 3 al 180 corresponde a la Nueva E.P.S “…Entonces, en aplicación de la anterior precepto jurisprudencial, para la Sala, tratándose del pago de incapacidades, la obligación de pago recae como se indicó en el empleador los primeros 2 días, y de la EPS y/o de la ARL dependiendo del trámite de rehabilitación según sea del caso.

“Precisado lo anterior, en el caso examinado observa el Tribunal que modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de excluir del pago de las incapacidades médicas reconocidas a favor del accionante, al Grupo Empresarial Don Pollo S.A. por haber cumplido en el marco de su competencia con el pago de los días de incapacidad que le corresponda en virtud de la postura jurídica por lo que el pago del día 3 al 180 correspondiente a la Nueva E.P.S. “Nótese que la impugnante probó que había pagado los dos primeros días de la incapacidad al promotor, así mismo, acreditó que había tramitado las demás que fueron expedidas por la Nueva E.P.S., las cuales en su mayoría ya se le han pagado al actor (fls. 39, 40, 125 a 127 c.1), motivo por el cual, cumplió con su obligación pertinente por lo anterior no se le puede atribuir responsabilidad y por ende ante la falte de vulneración de los derechos fundamentales del actor, debe ser exonerada de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-31-03-003-2019-00046-02 (T-0196) -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 183) Armenia Quindío, dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por OMAR CAÑÓN ROJAS, contra la NUEVA E.P.S. y el GRUPO EMPRESARIAL DON POLLO S.A.S.

ANTECEDENTES Pretensiones El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por las accionadas, al no reconocer el pago de las incapacidades expedidas. Solicitó en consecuencia, se ordene el correspondiente reconocimiento y pago de las incapacidades pretendidas (fl. 3 cd.1) Hechos.

Sostuvo que meses después de haber sufrido un accidente laboral y con ocasión a fuertes dolores de espalda y en la pierna izquierda, debió acudir al médico el 6 de diciembre de 2018, quien le otorgó un día de incapacidad. Manifestó que en razón a la persistencia del dolor, le han sido expedidas diversas incapacidades, las cuales han sido radicadas ante el Grupo Empresarial Don Pollo S.A., sin embargo, a la fecha, las mismas no han sido ni reconocidas ni pagadas por las accionadas.

Sentencia impugnada. El Juez constitucional de primera instancia, tuteló los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al Grupo Empresarial Don Pollo S.A.S. y a la Nueva E.P.S. que procedieran a pagar las incapacidades generadas por los siguientes periodos: en el mes de diciembre de 2018 del 6 a 7, del 13 al 15, del 17 al 21, del 22 al 5 de enero de 2019; del 6 al 18 de enero y del 19 de enero al 2 de febrero de 2019; del 2 al 16 de febrero y del 16 de febrero al 2 de marzo de 2019.

Estimó que corresponde al Grupo Empresarial Don Pollo S.A.S., y a la Nueva EPS, el pago de las incapacidades generada y que en caso de efectuarlo el empleador posteriormente, deberá iniciar el trámite respectivo ante la Nueva E.P.S. para el reconocimiento de las mismas. La impugnación El Grupo Empresarial Don Pollo S.A.S., impugnó la referida decisión y solicitó revocar la misma, para lo cual sostuvo que de conformidad a la normatividad aplicable, compete únicamente el empleador el reconocimiento de los dos primeros días de incapacidad, los cuales en el sub judice fueron debidamente cancelados al promotor, correspondiéndole del día 3 al 180 a la E.P.S. que se encuentre afiliado el actor.

CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario que no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos judiciales ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario para que se diriman los litigios suscitados. De ahí que en principio correspondería a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción respectiva, dirimir controversias relativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, incluyendo el pago de incapacidades tal como se encuentra contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional en materia de incapacidades por enfermedad debidamente certificadas, estableció una excepción a la regla general de improcedencia de tutela para su pago, ello habida cuenta el carácter de afectación al mínimo vital que la omisión de dicho reconocimiento genera para el trabajador y esto en la medida que: “(…) Tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia” (Negrillas fuera de texto).

Siendo como lo es una prestación económica relevante de la cual se afecta el mínimo vital del incapacitado, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional señaló expresamente en tono de las entidades encargadas del pago y reconocimiento de las incapacidades laborales, estableciendo las siguientes reglas y sub reglas de aplicación en materia de tutelas, así: “(…) “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”(Negrillas fuera de texto). Entonces, en aplicación de la anterior precepto jurisprudencial, para la Sala, tratándose del pago de incapacidades, la obligación de pago recae como se indicó en el empleador los primeros 2 días, y de la EPS y/o de la ARL dependiendo del trámite de rehabilitación según sea del caso.

Precisado lo anterior, en el caso examinado observa el Tribunal que modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de excluir del pago de las incapacidades médicas reconocidas a favor del accionante, al Grupo Empresarial Don Pollo S.A. por haber cumplido en el marco de su competencia con el pago de los días de incapacidad que le corresponda en virtud de la postura jurídica por lo que el pago del día 3 al 180 correspondiente a la Nueva E.P.S. Nótese que la impugnante probó que había pagado los dos primeros días de la incapacidad al promotor, así mismo, acreditó que había tramitado las demás que fueron expedidas por la Nueva E.P.S., las cuales en su mayoría ya se le han pagado al actor (fls. 39, 40, 125 a 127 c.1), motivo por el cual, cumplió con su obligación pertinente por lo anterior no se le puede atribuir responsabilidad y por ende ante la falte de vulneración de los derechos fundamentales del actor, debe ser exonerada de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

Las consideraciones que anteceden, son suficientes para modificar y adicionar el fallo impugnado, en el sentido de excluir de los numerales primero y segundo al Grupo Empresarial Don Pollo S.A.S., y de absolver de cualquier responsabilidad, conforme a los argumentos expuestos, confirmándose en lo demás la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR para excluir de los numerales primero y segundo del fallo impugnado al Grupo Empresarial Don Pollo S.A.S., conforme a los argumentos expuestos, confirmándose en lo demás la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: ABSOLVER al Grupo Empresarial Don Pollo S.A.S., del amparo constitucional otorgado.

TERCERO. Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2019-00046-02 (T-0196) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2019-00046-02 (T-0196) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-31-03-003-2019-00046-02 (T-0196)