Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2019-00044-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-06-07

Sujetos procesales: FABIOLA CAMARGO NARVÁEZ JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, QUINDÍO

DEBIDO PROCESO, A LA RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN/Corrección de nombre en sentencia de sucesión intestada “…para la Sala, la decisión adoptada, resulta plausible con el ordenamiento jurídico, pues armoniza con las reglas previstas en el artículo 285 del C.G.P., que establece que si bien es cierto la solicitud de corrección procede cuando la providencia hubiere incurrido en error puramente aritmético y por omisión o cambio de palabras, la cual podrá solicitarse en cualquier tiempo, aun cuando el proceso se encuentre terminado.

“…No obstante lo dicho, en el plenario no posible acceder a la corrección de la sentencia, pues no se contaban con las piezas procesales requeridas para ello, en razón a que tratándose de la protocolización del trabajo de partición de los juicios de sucesión regidos por el derogado Código de Procedimiento Civil, se autorizaba la remisión del expediente a la Notaría para que hiciera parte integra del registro, (numeral 7º del artículo 611).

“Por ende, era carga del promotor realizar las gestiones pertinentes ante la entidad notarial, a fin de obtener las piezas procesales requeridas por el despacho, tal y como fue expuesto en auto del 12 de marzo de 2019, situación que evidencia, la falta de vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de autoridad accionada, por el contrario, aflora una inactividad del accionante a fin de cumplir con las exigencias legales a fin de obtener lo cometido.

CITAS: CSJ STC, 11 mayo. 2001 radi. 0183; CSJ STC, 18 abril 2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-22-14-000-2019-00044-00 (T-201) -FALLO DE PRIMERA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 168) Armenia Quindío, siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FABIOLA CAMARGO NARVÁEZ contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, QUINDÍO; trámite al cual fueron vinculados las demás partes intervinientes dentro del proceso de sucesión del causante Pedro José Narváez.

ANTECEDENTES Hechos. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al “debido proceso, a la rectificación de información”, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial convocada, específicamente al no acceder a solicitud de corrección de un nombre contenido en sentencia de sucesión intestada. Exige, entonces para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá: “corregir la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de 1953 y protocolizada mediante escritura pública Nro. 27 de 9 de enero de 1954 (…), respecto a que en esta providencia se citó de manera errónea el nombre de la heredera y adjudicataria como MARÍA NUBIA NARVÁEZ AYALA, cuando corresponde realmente al nombre de NUBIA NARVÁEZ AYALA (…)” Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que en Juzgado accionado se tramitó proceso de sucesión intestada del causante PEDRO JOSÉ NARVÁEZ, en donde fue proferida sentencia el 23 de octubre de 1953.

Manifestó que en el mencionado proceso le fue adjudicado a la señora “MARÍA NUBIA NARVÁEZ AYALA” el 10% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 280-91735. Sostuvo que requirió ante el Juzgado accionado la corrección del nombre de su madre en la mencionada sentencia, con ocasión a que la señora Narváez Ayala había fallecido, petición a la cual, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, no accedió en providencia de 1 de agosto de 2018, decisión que fue objeto del recurso de reposición, siendo confirmada la misma.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, realizó un recuento de los hechos acontecidos según el libro radicador, indicando que los “procesos de sucesión una vez terminados eran entregados a las partes para su protocolización”, no obstante, se opuso a las pretensiones de la parte actora. Estimó que lo pretendido por la promotora fue negado, en razón a que del material probatorio arrimado con la solicitud no era posible establecer que el error sea atribuible a la célula judicial.

Agregó que, el aludido error en el nombre derivó de la documentación aportada al proceso como prueba para la época, por lo que podía afirmarse que no se trataba de un error del Juzgado. CONSIDERACIONES Desde antaño la jurisprudencia constitucional ha decantado, que prima facie, la tutela no es el mecanismo previsto para controvertir actuaciones jurisdiccionales, y ello por cuanto se atentaría contra los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los cuales disponen que al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla general, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinario.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error transcendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecte de manera grave el debido proceso. Bajo las anteriores premisas y atendidos los argumentos de la queja constitucional, previa revisión de las piezas procesales arrimadas al plenario, prontamente encuentra la Sala, que negará la pretensión aquí invocada, por cuanto no se demostró la configuración de defecto alguno con fuerza suficiente para quebrantar la determinación cuestionada.

Y ello en razón, de que según este Tribunal, la decisión cuestionada no luce caprichosa ni arbitraria, por el contrario es plausible con el ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia aplicable al caso, y se cimentó bajo un criterio razonable del cual no se observa vulneración de derechos fundamentales. En efecto, memora esta Sala que la acción de tutela no está prevista como el mecanismo para definir el alcance e interpretación de un precepto normativo, y ello, por cuanto de así permitirlo, se atentaría contra el principio de la autonomía judicial.

Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso sí se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifestó al sistema jurídico, es posible reclamar el ampro del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” (CSJ STC, 11 mayo. 2001 radi. 0183) Así mismo, ha sostenido la citada Corporación, que con independencia de que el Juez de tutela comparte o no la tesis acogida por la autoridad accionada, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar la decisión como configurativa de vía de hecho, por cuanto: “no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio conocida con el de las partes” (CSJ STC, 18 abril 2012) En el caso sub examine, el actor pretende por esta vía derruir el auto emitido por la Jueza criticada, mediante la cual negó la corrección de la sentencia proferida el 23 de octubre de 1953, en lo referente al nombre de la heredera María Nubia Narváez Ayala, decisión que en su sentir, le causó agravió a sus prerrogativa fundamentales.

Para arribar a esta determinación, la jueza de conocimiento indicó que; “(…) Del material probatorio acercado no puede colegirse que se haya citado de manera errónea en la sentencia proferida del 23 de octubre de 1953 el nombre de la señora María Nubia Narváez Áyala, asimismo, si el error de nombre que se alega fue puesto en conocimiento del Juez de la época, es más, no puede determinarse si el supuesto error se cometió en la sentencia o en el momento de inscribirse la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, toda vez que no fue allegado copia de los documentos que soportan la inscripción de la sentencia en el respectivo registro” En atención de lo aquí expuesto, para la Sala, la decisión adoptada, resulta plausible con el ordenamiento jurídico, pues armoniza con las reglas previstas en el artículo 285 del C.G.P., que establece que si bien es cierto la solicitud de corrección procede cuando la providencia hubiere incurrido en error puramente aritmético y por omisión o cambio de palabras, la cual podrá solicitarse en cualquier tiempo, aun cuando el proceso se encuentre terminado.

No obstante lo dicho, en el plenario no posible acceder a la corrección de la sentencia, pues no se contaban con las piezas procesales requeridas para ello, en razón a que tratándose de la protocolización del trabajo de partición de los juicios de sucesión regidos por el derogado Código de Procedimiento Civil, se autorizaba la remisión del expediente a la Notaría para que hiciera parte integra del registro, (numeral 7º del artículo 611).

Por ende, era carga del promotor realizar las gestiones pertinentes ante la entidad notarial, a fin de obtener las piezas procesales requeridas por el despacho, tal y como fue expuesto en auto del 12 de marzo de 2019, situación que evidencia, la falta de vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de autoridad accionada, por el contrario, aflora una inactividad del accionante a fin de cumplir con las exigencias legales a fin de obtener lo cometido.

Las consideraciones que anteceden, imponen la declaración de improcedencia del amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA TUTELA de los derechos fundamentales de la señora FABIOLA CAMARGO NARVÁEZ contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, QUINDÍO; trámite al cual fueron vinculados las demás partes intervinientes dentro del proceso de sucesión del causante Pedro José Narváez, conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, remítase las actuaciones a la Corte Constitucional para una eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-00044-00 (T-0201) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-00044-00 (T-0201) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-00044-00 (T-0201)