Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2019-00042-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-06-05

Sujetos procesales: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL NORTE DE ARMENIA en representación de la menor L.X.A.M JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA y otros vinculados

DEBIDO PROCESO E INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE/Término de seguimiento en trámite de restablecimiento de derechos/Autonomía Judicial “…Como punto de partida debe llamarse la atención que la decisión cuestionada se profirió dentro de un término razonable, ello si se tiene en cuenta que el proceso llegó por reparto el día 30 de octubre de 2018, y el 19 de diciembre inicio la vacancia judicial, y una vez reanudado el periodo laboral el Despacho accionado profirió la decisión final, el día 21 de la misma calenda, amén que en este corto lapso de tiempo, tuvo que comisionar a otro Juzgado para que realizara las visitas psicosociales a la menor y a su nucleó familiar, y una vez allegadas las diligencia emitió la respectiva decisión, es decir, las situaciones en particular justificaron el tiempo que adoptó para emitir la decisión. “…En consecuencia, para la Sala no existió una mora injustificada que atente en contra del derecho al acceso a la administración de justicia de la niña; sin embargo llama la atención de esta Corporación, que el promotor se duela de la presunta mora judicial, sin observar que la competencia del Juzgado accionado se abrió paso, debido a que la Defensoría de Familia perdió competencia por no emitir la decisión dentro del lapso legal que tenía para ello, en su condición de garante de derechos de los niños, niñas y adolescentes…Amén de lo anterior, era el juez quien una vez recibido el expediente debió informar a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva investigación disciplinaria a que haya lugar”, en contra del funcionario del Bienestar Familiar que perdió competencia, en los términos del artículo 100 del C.I.A. “…En el caso sub examine, para la Sala, la decisión adoptada por la Jueza querellada no resulta ser caprichosa, por el contrario deriva de una interpretación armónica del canon 103 del C.I.A., y es que contrario a lo indicado por el promotor el legislador solo limitó la etapa de seguimiento en 18 meses; cuando se realice dentro del proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos, es decir, inician al contarse desde el momento en que se pone en conocimiento los hechos de vulneración a la autoridad administrativa hasta que esta que el Defensor o el Juez emita la decisión final, (inciso 5º ibídem); sin incluir en dicho plazo las etapas posteriores a la de su definición, de tal suerte que la norma aludida no limita el seguimiento que debe realizarse a los menores después de proferida la decisión definitiva en la cual se declare en adaptabilidad o su reintegro a su medio familiar.

“…De tal suerte, que la medida adoptada por la juez de conocimiento acompasa con lo establecido en el canon 6º de la Ley 1098 de 2006, que impone como criterio de interpretación de las normas que protejan los derechos fundamentales de los menores, que esta deberán ser concordantes con la Constitución Política, los tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, y el principio del interés superior del niño, es decir, las disposiciones normativas no deben aplicarse sin que medie una interpretación razonable en pro de buscar su efecto útil, y en este caso, para el Tribunal, la decisión de instancia resulta garante de los derechos de la menor, pues es precisamente a través de dichos seguimientos, que el Estado podrá garantizar sus derechos fundamentales e impedir que vuelva a ser parte de una nueva medida de protección. CITAS: CSJ STC, 11 mayo. 2001 rad. 0183;

CSJ STC, 18 abril 2012; C.S.J. Civil STC3112-2019 MP. Luis A. Rico REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP. No. 63-001-22-14-000-2019-00042-00 (T-0191) -FALLO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA- (Aprobada en Sala de Decisión No. 163) Armenia Quindío, cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A TRATAR Decide la Sala la acción de tutela promovida por LA DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL NORTE DE ARMENIA en representación de la menor L.X.A.M. contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA; trámite al cual se vincularon al PROCURADOR JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA, al DEFENSOR DE FAMILIA adscritos al despacho accionado, MARTHA LILIANA MONTES PALACIOS, ELIZABETH ÁNGEL MONTES, FUNDACIÓN FARO, INSTITUCIÓN HOGAR LA MARGARITA, LA DIRECTORA REGIONAL DEL ICBF y demás partes intervinientes dentro del trámite de restablecimiento de derechos 2018-00443.

ANTECEDENTES El promotor exige la protección de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción e interés superior del adolescente, presuntamente conculcados por el juzgado querellado. Para sustentar su reproche, sostuvo que el trámite administrativo de medida de restablecimiento de derechos, fue iniciada por el Defensor de Familia José Joaquín Patiño el 23 de marzo de 2018 a favor de la menor L.X.A.M., quien después de decretar como medida provisional su ubicación en la Fundación Faro y posteriormente en el Hogar Madre Margarita, bajo la modalidad internado, decretó la pérdida de competencia el 26 de octubre de 2018, por lo cual remitió el expediente a los Juzgados de Familia de Armenia.

Señaló que la actuación fue asumida por el Juzgado 1º de Familia de Armenia, mediante auto del 7 de noviembre de 2018, quien tras agotar los trámite de previstos, el 21 de enero de 2019, emitió decisión de fondo, en la cual declaró como medida de restablecimiento de derechos, la reubicación inmediata en el hogar materno de la menor L.X.A.M. Indicó que el fallo fue emitido por fuera de los límites previstos en el inciso 10º y 11º del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia. Expresó que en la decisión cuestionada, se ordenó al ICBF realizar visitas socio familiares periódicas por el término de 6 meses durante dos años, decisión que a su sentir, violenta lo establecido en el canon 103 del C.I.A., norma que establece que el seguimiento perdurará por el lapso de 6 meses prorrogables por 6 meses más. Pide, en concreto, ordenar al Juzgado criticado, remitir el expediente a la Comisaría de Familia de Génova Quindío, para que realice el seguimiento, el cual sólo deberá realizarse dentro del término de 6 meses prorrogables a 6 más. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Defensor de Familia adscrito al Juzgado 1º de Familia de Armenia, doctor Carlos Genero Pérez, se opuso a la prosperidad de la protección impetrada, por cuanto no se vislumbra la lesión de garantías fundamentales de la menor, pues precisó que es deber del ICBF del Centro Zonal de Calarcá, brindar todo el acompañamiento necesario con todas las dependencias para el manejo del mismo (fls.30 a 33 cd.1) La Juez Primera de Familia de Armenia, tras realizar una narración diacrónica del trámite de restablecimiento de derechos, solicitó negar las pretensiones del actor, aduciendo para ello, que no había violentado los derechos fundamentales de la menor L.X.A.M., por el contrario, las decisiones emitidas acompasan con la normativa y jurisprudencia aplicable al presente asunto, adujó para ello, que el defensor de familia accionante, incurrió en una indebida interpretación de las ordenes por ella emitida.

(fls.35 cd.1) La doctora Adriana Echeverri González, directora regional del Instituto Colombiano de Medicina Legal del Quindío, afirmó que coadyuvaba la pretensión del Defensor de Familia accionante en punto a su cometido en contra del despacho criticado, no obstante, solicitó ser desvinculada de la presente súplica. Como soporte de lo anterior, realizó un relato de las acciones ejercidas por parte del ICBF en pro del amparo de los derechos fundamentales de la menor L.X.A.M., concluyendo que las misma se apegaban a las disposiciones normativas, y por lo tanto, solicitó que el Tribunal aclarara los puntos de discusión que se habían generado entre el Defensor de Familia y el despacho accionado.

CONSIDERACIONES Desde antaño la jurisprudencia constitucional ha decantado, que prima facie, la tutela no es el mecanismo previsto para controvertir actuaciones jurisdiccionales, y ello por cuanto se atentaría contra los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los cuales disponen que al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla general, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinario.

No obstante, esta regla encuentra su excepción en los casos donde se avizore que se ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Bajo las anteriores premisas y atendidos los argumentos de la queja constitucional, previa revisión de las piezas procesales arrimadas al plenario, prontamente encuentra la Sala, que negará la pretensión aquí invocada, por cuanto no se demostró la configuración de defecto alguno con fuerza suficiente para quebrantar la determinación cuestionada.

En efecto, llama la atención del Tribunal los motivos en que el Defensor de Familia accionante, basó su queja constitucional, específicamente cuando alude actuar en pro de los derechos fundamentales de la menor L.X.A.M. Y ello en razón a que en un primer término, el promotor reprocha, particularmente, que la decisión que adoptó la juez accionada dentro del trámite de restablecimiento de derechos, fue proferida por fuera de los linderos temporales establecidos por el legislador en el canon 100 de la Ley 1098 de 2006, que dispone el término de 2 meses para que los Jueces de Familia definan los litigios.

El segundo motivo de queja, se soporta en el presunto desconocimiento del mandato legal previsto en el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, en cuanto a su sentir, establece que una vez declarada la situación de vulneración de los derechos del niño, la autoridad administrativa, deberá hacer un seguimiento por un término 6 meses prorrogables a otros 6 más, por lo que existió un desconocimiento del despacho criticado al haber extendido dicha medida por 2 años.

Como punto de partida debe llamarse la atención que la decisión cuestionada se profirió dentro de un término razonable, ello si se tiene en cuenta que el proceso llegó por reparto el día 30 de octubre de 2018, y el 19 de diciembre inicio la vacancia judicial, y una vez reanudado el periodo laboral el Despacho accionado profirió la decisión final, el día 21 de la misma calenda, amén que en este corto lapso de tiempo, tuvo que comisionar a otro Juzgado para que realizara las visitas psicosociales a la menor y a su nucleó familiar, y una vez allegadas las diligencia emitió la respectiva decisión, es decir, las situaciones en particular justificaron el tiempo que adoptó para emitir la decisión. En consecuencia, para la Sala no existió una mora injustificada que atente en contra del derecho al acceso a la administración de justicia de la niña; sin embargo llama la atención de esta Corporación, que el promotor se duela de la presunta mora judicial, sin observar que la competencia del Juzgado accionado se abrió paso, debido a que la Defensoría de Familia perdió competencia por no emitir la decisión dentro del lapso legal que tenía para ello, en su condición de garante de derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Amén de lo anterior, era el juez quien una vez recibido el expediente debió informar a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva investigación disciplinaria a que haya lugar”, en contra del funcionario del Bienestar Familiar que perdió competencia, en los términos del artículo 100 del C.I.A. Ahora bien, frente al segundo motivo de queja, para el Tribunal tampoco puede salir avante, por cuanto, la decisión cuestionada no resulta ser caprichosa ni arbitraria, por el contrario es plausible con el ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia aplicable al caso, y se cimentó bajo un criterio razonable del cual no se observa vulneración de derechos fundamentales.

En efecto, memora esta Corporación que la acción de tutela no está prevista como el mecanismo para definir el alcance e interpretación de un precepto normativo, como lo pretende el accionante, y ello, por cuanto de así permitirlo, se atentaría contra el principio de la autonomía judicial. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso sí se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifestó al sistema jurídico, es posible reclamar el ampro del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” (CSJ STC, 11 mayo. 2001 radi. 0183) Así mismo, ha sostenido la citada Corporación, que con independencia de que el Juez de tutela comparte o no la tesis acogida por la autoridad accionada, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar la decisión como configurativa de vía de hecho, por cuanto: “no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio conocida con el de las partes” (CSJ STC, 18 abril 2012) En el caso sub examine, para la Sala, la decisión adoptada por la Jueza querellada no resulta ser caprichosa, por el contrario deriva de una interpretación armónica del canon 103 del C.I.A., y es que contrario a lo indicado por el promotor el legislador solo limitó la etapa de seguimiento en 18 meses; cuando se realice dentro del proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos, es decir, inician al contarse desde el momento en que se pone en conocimiento los hechos de vulneración a la autoridad administrativa hasta que esta que el Defensor o el Juez emita la decisión final, (inciso 5º ibídem); sin incluir en dicho plazo las etapas posteriores a la de su definición, de tal suerte que la norma aludida no limita el seguimiento que debe realizarse a los menores después de proferida la decisión definitiva en la cual se declare en adaptabilidad o su reintegro a su medio familiar.

Obsérvese que a la menor L.X.A.M., se le definió su situación de restablecimiento de derechos, ordenando su reubicación inmediata al hogar materno, ordenándose así mismo, los seguimientos por parte de la autoridad administrativa por el lapso de 6 meses durante 2 años. De tal suerte, que la medida adoptada por la juez de conocimiento acompasa con lo establecido en el canon 6º de la Ley 1098 de 2006, que impone como criterio de interpretación de las normas que protejan los derechos fundamentales de los menores, que esta deberán ser concordantes con la Constitución Política, los tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, y el principio del interés superior del niño, es decir, las disposiciones normativas no deben aplicarse sin que medie una interpretación razonable en pro de buscar su efecto útil, y en este caso, para el Tribunal, la decisión de instancia resulta garante de los derechos de la menor, pues es precisamente a través de dichos seguimientos, que el Estado podrá garantizar sus derechos fundamentales e impedir que vuelva a ser parte de una nueva medida de protección. Las consideraciones que anteceden, imponen la declaración de improcedencia del amparo pretendido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por el Defensor de Familia Marcelino Reyes Gálvez, en contra del Juzgado 1º de Familia de Armenia, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 1º de Familia de Armenia, dé cumplimiento a lo previsto en el inciso 10º del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, en el sentido de informar a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria que haya lugar en contra del Defensor de Familia que perdió su competencia en el trámite administrativo de la referencia.

TERCERO: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte accionada, para ello será anexada copia de esta providencia.

CUARTO: En caso de no ser impugnado, remítase las actuaciones a la Corte Constitucional para una eventual revisión

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada Ponente Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0042-00 (T-191) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0042-00 (T-191) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado Expediente RAD. 63-001-22-14-000-2019-0042-00 (T-191)