CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/Desconocimiento de las reglas de competencia “…Frente al conflicto objeto de resolución y según las anteriores consideraciones, esta Sala encuentra que el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, al negarse a conocer la acción de tutela instaurada por la señora Johanna Andrea Sánchez Vargas, desconoció las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues la información consignada en el escrito de tutela, no permitía determinar cuál era el domicilio de la accionante, por lo que fue importante la averiguación realizada por el Juzgado Civil del Circuito con funciones Laborales de Calarcá, en tanto, logró establecer que la accionante estaba domiciliada en la ciudad de Armenia, específicamente en la primera etapa, manzana 9, casa No. 4 del barrio la Adiela, lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración invocada; lo cual hace que los jueces del Circuito de Calarcá carezcan de competencia para conocer del asunto.
CITAS: Art. 18 Ley 270 de 1996; Art. 37 decreto 2591 de 1991 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA MIXTA RADICACIÓN: 63-130-31-12-001-2019-00113-01 ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA- CONFLICTO DE COMPETENCIA ACCIONANTE: JOHANNA ANDREA SÁNCHEZ VARGAS ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Magistrado Ponente: JUAN CARLOS SOCHA MAZO Aprobado: Acta No.001 Armenia, Quindío, junio cinco (5) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Conoce la Sala mixta del Tribunal Superior de Armenia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito con funciones Laborales de Calarcá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, para conocer de la acción de tutela promovida por la señora Johanna Andrea Sánchez Vargas en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
TRÁMITE PROCESAL El 23 de mayo de 2019, la señora JOHANNA ANDREA SÁNCHEZ VARGAS presentó acción de tutela, en la ciudad de Armenia, Quindío, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad de oportunidad y mérito, al no ser admitida en la convocatoria de Código 20181000006046 de 2018, proceso de selección No. 740 de 2018, Distrito Capital.
Por reparto, el conocimiento de la tutela fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, Despacho que mediante auto del 24 de mayo del año en curso, consideró que con base en el lugar donde se estaba presentando la vulneración de los derechos invocados por la accionante, la competencia estaba atribuida a los Juzgados del Circuito de Calarcá, Quindío, remitiendo el expediente a la oficina de reparto de dicha localidad.
Conforme lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito con funciones laborales de Calarcá, Quindío, Despacho que mediante auto del 29 de mayo de 2019, señaló que los Juzgados con categoría circuito de las ciudades de Armenia y Bogotá, eran los competentes para conocer de esta acción constitucional, dado que, el domicilio de la accionante era Armenia y la presunta vulneración de los derechos invocados por la misma, había ocurrido en Bogotá, proponiendo conflicto de competencia y remitiendo la actuación a este Tribunal para que se pronunciara sobre el particular.
CONSIDERACIONES Esta Sala Mixta es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Armenia y Civil del Circuito con funciones Laborales de Calarcá, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, dado que se trata de autoridades de diferente categoría, las cuales pertenecen a un mismo Distrito Judicial.
Dicho lo anterior, resulta importante precisar que, las normas que determinan la competencia de las acciones de tutela son el artículo 86 de la Carta Política, según el cual puede presentarse ante cualquier juez y; el canon 37 del decreto 2591 de 1991, mismo que establece dos reglas de competencia, la territorial y la de las tutelas que se interponen contra los medios de comunicación. Respecto a la competencia por factor territorial, la Corte Constitucional ha señalado que el accionante puede interponer este mecanismo ante “i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados”.
Ahora, la competencia a prevención, conforme lo señalado en el Decreto 2591 de 1991, está delimitada por la escogencia que efectúe el tutelante entre los jueces que tengan competencia territorial para conocer del asunto. Así entonces, cuando se presente discrepancia en cuanto a los criterios para determinar el factor territorial, se le dará prevalencia a la elección que haya realizado quien presenta la acción constitucional.
Frente al conflicto objeto de resolución y según las anteriores consideraciones, esta Sala encuentra que el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, al negarse a conocer la acción de tutela instaurada por la señora Johanna Andrea Sánchez Vargas, desconoció las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues la información consignada en el escrito de tutela, no permitía determinar cuál era el domicilio de la accionante, por lo que fue importante la averiguación realizada por el Juzgado Civil del Circuito con funciones Laborales de Calarcá, en tanto, logró establecer que la accionante estaba domiciliada en la ciudad de Armenia, específicamente en la primera etapa, manzana 9, casa No. 4 del barrio la Adiela, lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración invocada; lo cual hace que los jueces del Circuito de Calarcá carezcan de competencia para conocer del asunto.
En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva en primera instancia la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Johanna Andrea Sánchez Vargas en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la citada autoridad judicial para lo de su competencia.
TERCERO: Infórmese al Juzgado Civil del Circuito con funciones laborales de Calarcá, sobre esta determinación. CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS