TEMERIDAD/Se promovió con anterioridad una tutela con identidad de hechos, pretensiones y partes “…se concluye que existe identidad de hechos, por cuanto ambos asuntos se sustentan en la existencia de un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el actor; identidad de pretensiones porque las acciones de tutela van encaminadas a que se fije la pena de prisión en contra de NUBIER OCAMPO MARÍN aplicando una rebaja del 50% a la pena pactada en el preacuerdo.
“…Ahora, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que constituye actuación temeraria presentar la misma acción de tutela sin motivo expresamente justificado y en esas situaciones se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. “…Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-141 del 7 de marzo de 2017 resaltó que la declaración de temeridad exige la prueba de un comportamiento doloso, de mala fe, que represente un claro abuso del derecho; pero en este caso, del material probatorio que obra en el expediente no es posible considerar que el señor OCAMPO MARÍN actuó de mala fe o con dolo, más aún si se tiene en cuenta que presentó la tutela a nombre propio y no se evidencia que tenga estudios profesionales en derecho.
CITAS: T-427 de 2017 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: NUBIER OCAMPO MARÍN ACCIONADO: FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA DE ARMENIA Y OTRO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2019-00048-00 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS SOCHA MAZO Aprobado Acta No.072 Armenia, Quindío, junio siete (7) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por NUBIER OCAMPO MARÍN contra el Fiscal Sexto Especializado de Armenia y el Defensor Público Guillermo Alonso Saavedra Montoya.
HECHOS RELEVANTES El actor afirmó que fue condenado a pena privativa de la libertad en virtud a un preacuerdo que firmó por indicaciones del defensor público Guillermo Alonso Saavedra Montoya, quien le aseguró que obtendría una pena de 80 meses de prisión, a consecuencia de la rebaja del 50%, lo que no ocurrió porque el monto de la misma fue superior; por tanto, reclama que se ordene el respeto de la pena pactada en el preacuerdo.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 27 de mayo se asumió el conocimiento de esta acción, ordenando notificar al Fiscal Sexto Especializado de Armenia y al Defensor Público Guillermo Alonso Saavedra Montoya. Además, se dispuso adjuntar al expediente copia del escrito de tutela promovido en anterior oportunidad por el señor NUBIER OCAMPO MARÍN y la decisión adoptada por esta Sala Penal en ese asunto.
El Fiscal accionado señaló que el objeto de esta tutela es igual a la presentada por el señor OCAMPO MARÍN en anterior oportunidad. Resaltó que el actor fue condenado en virtud a preacuerdo del que se verificó su legalidad formal y material por parte del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, que emitió sentencia atendiendo el contenido de lo pactado (fls.26, 27).
El Defensor Público Saavedra Montoya adujo que el actor fue informado sobre los términos del preacuerdo y las consecuencias del mismo, siendo el tutelante quien declaró ante el Juez su deseo de aceptar lo pactado, así que si no era su intención hacerlo, debió manifestarlo durante la audiencia de verificación de preacuerdo (fls. 69, 70). A través de auto del 5 de junio del año en curso, se ordenó vincular a la presente acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, así como, al Procurador 40 Judicial II Penal (fls.71 al 73).
En escrito del 6 de junio de 2019, el citado juez señaló que el 12 de marzo, Ocampo Marín interpuso una acción de tutela por idénticos hechos, misma que fue resuelta por este Tribunal y declarada improcedente mediante sentencia del 19 de marzo (fls. 74,75). También, advirtió que fue vinculado a una acción de tutela presentada por el mismo ciudadano ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual fue desestimada mediante providencia del 26 de marzo de 2019.
CONSIDERACIONES La Sala debe establecer si el actor promovió en anterior oportunidad una tutela con identidad de hechos, pretensiones y partes, al presente asunto. De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el 19 de marzo del año en curso, esta Sala Penal decidió en primera instancia la acción de tutela que también fue promovida por el señor NUBIER OCAMPO MARÍN, encaminada a manifestar su desacuerdo frente a la dosificación de la pena señalada en preacuerdo que celebró con la Fiscalía, porque estimó que no le fue aplicada la rebaja del 50% de la pena, que permitiera fijarla en 80 meses y 6 días de prisión, olvidando, en su criterio, que esos fueron los términos de la negociación (fls. 18 a 25).
En el aludido proceso de tutela se vinculó como demandados al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el Fiscal Especializado Luis Manuel Alzate Martínez y el Procurador 40 Judicial II Penal de esta capital. En el presente asunto, por su parte, el señor OCAMPO MARÍN promueve este mecanismo de amparo contra el Fiscal Especializado Luis Manuel Alzate Martínez y el defensor público Guillermo Alonso Saavedra Montoya.
De lo anterior se concluye que existe identidad de hechos, por cuanto ambos asuntos se sustentan en la existencia de un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el actor; identidad de pretensiones porque las acciones de tutela van encaminadas a que se fije la pena de prisión en contra de NUBIER OCAMPO MARÍN aplicando una rebaja del 50% a la pena pactada en el preacuerdo.
De igual forma, respecto a la identidad de partes, la Corte Constitucional en sentencia T-427 del 10 de julio de 2017 señaló que debe verificarse materialmente, no solo de manera formal, pues accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, identidad de sujetos. Si bien el proceso de la referencia se dirigió no solo contra el Fiscal Especializado Luis Manuel Alzate Martínez, demandado en la tutela presentada inicialmente, sino también contra el Defensor Público que representó al actor en el proceso penal, esto es el abogado Guillermo Alonso Saavedra Montoya, lo cierto es que el señor NUBIER OCAMPO MARÍN pretende en ambas tutelas que se modifique la pena impuesta, porque asegura que se debió aplicar la rebaja del 50% sobre el monto establecido en el preacuerdo, lo que quiere decir que la existencia de otros demandados no justifica reabrir una controversia que ya fue decidida por esta Sala Penal, se reitera, mediante sentencia de primera instancia proferida el 19 de marzo del año en curso.
Ahora, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que constituye actuación temeraria presentar la misma acción de tutela sin motivo expresamente justificado y en esas situaciones se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-141 del 7 de marzo de 2017 resaltó que la declaración de temeridad exige la prueba de un comportamiento doloso, de mala fe, que represente un claro abuso del derecho; pero en este caso, del material probatorio que obra en el expediente no es posible considerar que el señor OCAMPO MARÍN actuó de mala fe o con dolo, más aún si se tiene en cuenta que presentó la tutela a nombre propio y no se evidencia que tenga estudios profesionales en derecho.
En consecuencia, la Sala negará el amparo reclamado porque se trata de la misma solicitud de tutela que el señor NUBIER OCAMPO MARÍN promovió en anterior oportunidad y fue decidida por esta Sala Penal en sentencia de primera instancia emitida el 19 de marzo del año en curso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por NUBIER OCAMPO MARÍN.
SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO