Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2019-00031-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-06-27

Sujetos procesales: ADELAIDA CHICA PIEDRAHÍTA Y OTROS FIDUPREVISORA Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA

FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR EN TUTELA/Falta de poder especial “…En el presente asunto, el abogado Yobany Alberto López Quintero, presentó demanda de tutela aduciendo que obraba en representación de la señora Adelaida Chica Piedrahita y otros; sin embargo, una vez analizados los documentos anexos al escrito, se observa que no allegó poder especial otorgado por los accionantes.

“…Ahora bien, el apoderado judicial anexó a su escrito de impugnación los treinta y dos (32) poderes especiales, conferidos por los accionantes para que adelante y lleve hasta su terminación esta acción constitucional; sin embargo, esta Sala no puede tener en cuenta dichos escritos, por cuanto, se debe tomar una determinación conforme la documentación obrante para el momento de la adopción de la sentencia de primera instancia. “Con relación a la crítica del togado de que se le debió haber inadmitido la demanda para corregir la falencia se le recuerda que nadie puede alegar su propia culpa, pues él era el primer llamado a verificar que hubiera acreditado la calidad en la que decía actuar.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Decisión Penal ACCIONANTE: ADELAIDA CHICA PIEDRAHÍTA Y OTROS ACCIONADOS: FIDUPREVISORA Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-31-09-001-2019-00031-01 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS SOCHA MAZO Aprobado Acta No.085 Armenia, Quindío, junio veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por un abogado en nombre de la señora Adelaida Chica Piedrahita y otros, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, que rechazó la acción constitucional incoada.

HECHOS RELEVANTES Un abogado, en nombre de Adelaida Chica Piedrahita y otros, narra que éstos son docentes retirados del servicio, de vinculación territorial, con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, motivo por el cual su sistema de liquidación de cesantías es el retroactivo. Aduce que su retiro definitivo se produjo después de la entrada en vigencia del Decreto 1545 de 2013, el cual reconoció la prima de servicios al sector docente y dentro de su liquidación de cesantía definitiva no fue incluido este factor salarial.

Expresa que a través de la circular No.18 con radicado 2017017526561 del 4 de mayo de 2017 y el comunicado 014 del 4 de octubre del mismo año, la Fiduprevisora como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emitió concepto de viabilidad de la inclusión de la prima de servicios en los reconocimientos de cesantías definitivas y parciales, reconocidas después del 1º de julio de 2014.

Señala que elevó peticiones respetuosas en nombre de cada uno de sus representados, radicados ante la entidad territorial municipio de Armenia-Secretaría de Educación-, con el objetivo de que esa entidad enviara y radicara la documentación en el sistema NURF, asimismo, procediera a dar respuesta acerca del ajuste de las Cesantías Definitivas con la inclusión del factor salarial Prima de Servicios, devengada en el año anterior al retiro definitivo del servicio.

Refiere que las reclamaciones presentadas tienen como fin que la Nación-Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- a través de la Fiduprevisora S.A. den cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1545 de 2013 y conforme el comunicado antes referenciado se ajusten las cesantías definitivas de sus representados, también, se reconozca el valor de la sanción moratoria por el no pago oportuno del factor salarial mencionado en la liquidación de las cesantías definitivas.

Así entonces, pretende que se tutele el derecho de petición de sus representados, ordenando a la Secretaría de Educación de Armenia y a la Fiduprevisora S.A. que brinde respuesta a las reclamaciones presentadas y expida los actos administrativos con la inclusión del factor salarial prima de servicios devengada en el año anterior del retiro definitivo del servicio.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Despacho que mediante auto del 9 de mayo de 2019, dispuso integrar el contradictorio con la Secretaría de Educación municipal de Armenia, la Fiduciaria La Previsora y la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A través de oficio del 15 de mayo del año en curso, el Secretario de Educación Municipal sostuvo que las solicitudes presentadas por los docentes accionantes fueron estudiadas y una vez se encontró que era viable el reconocimiento de la prima de servicios como factor salarial para la liquidación y el pago de las cesantías definitivas, se proyectaron los actos administrativos correspondientes, los cuales fueron enviados a la Fiduprevisora para su revisión y aprobación, impartiendo el trámite correspondiente a las reclamaciones administrativas elevadas.

Adujo que dicha situación fue comunicada al apoderado judicial de los tutelantes a través de oficio No. ARM2019EE001950 del 14 de mayo del año en curso. Precisó que esa Secretaría realizó todos los trámites pertinentes a fin de que cesara la vulneración del Derecho invocado, solicitando así la declaratoria de un hecho superado. La Fiduciaria la Previsora y la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no se pronunciaron.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, decidió rechazar la acción constitucional impetrada por la señora Adelaida Chica y otros, a través de apoderado judicial, aludiendo una falta de legitimación en la causa por activa, pues el abogado Yobany López Quintero no aportó poder especial a la actuación, que lo facultara para representar los intereses de los accionantes.

Mencionó que tampoco se cumplían los requisitos para pensar que el abogado actuaba como agente oficioso de los accionantes, en tanto, era necesario que el titular de los derechos no estuviera en condiciones de promover su propia defensa y dicha situación debía estar expresamente consignada en el escrito de tutela o probada en el expediente.

Expuso que la legitimación en la causa por activa era un presupuesto indispensable para tramitar el mecanismo de tutela y al no verificarse el mismo, no quedaba otra alternativa que rechazar la acción. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que el a quo incurrió en una imprecisión al rechazar la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que ese error debió detectarse en la admisión del amparo y no ser el motivo de la decisión de primera instancia, pues existe una vulneración al artículo 23 de la Constitución Política por parte de las entidades accionadas, al no emitir una respuesta de fondo a las peticiones que fueron elevadas por sus representados.

Afirma que la representación procesal es subsanable, por lo que el juez de primera instancia no debió emitir la decisión basado en ese aspecto. Explica que el funcionario judicial debió haber otorgado un plazo prudencial para allegar los poderes o en su defecto, inadmitir la acción constitucional. Así entonces, anexa los poderes otorgados por los accionantes, con el objetivo de que se subsane la irregularidad presentada y se ampare la garantía fundamental de petición de sus representados, en razón al silencio absoluto que ha guardado la entidad respecto a este trámite.

CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86 establece que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Sobre el punto, el artículo 10, inciso 2 del Decreto 2591 de 1991, preceptúa: “LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…).” Así entonces, aunque la acción de tutela es un mecanismo informal que permite al ciudadano solicitar la protección de sus derechos por sí mismo o a través de apoderado judicial; no es menos cierto, que si opta por esta última posibilidad, debe cumplir unos requisitos mínimos que garanticen que quien está presentando el citado amparo esté legitimado por activa para así hacerlo.

En el presente asunto, el abogado Yobany Alberto López Quintero, presentó demanda de tutela aduciendo que obraba en representación de la señora Adelaida Chica Piedrahita y otros; sin embargo, una vez analizados los documentos anexos al escrito, se observa que no allegó poder especial otorgado por los accionantes. En esos eventos, cuando no se acredita el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, el funcionario judicial tiene 3 posibilidades: Rechazar de plano la acción de tutela, pues en la representación judicial resulta imperante la presentación de un poder especifico, que cumpla con los mínimos requisitos exigidos, para que sin duda alguna contenga los hechos concretos de la vulneración que en su nombre desea que reclame, también contra quien los invoca, a tal punto, que resulte especial para la exclusiva protección constitucional, según lo preceptuado en el artículo 73 y siguientes del Código General del Proceso.

Inadmitir la acción de tutela. El artículo 90 del Código General del Proceso establece que la demanda se inadmitirá cuando “5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso”. En este caso, el a quo debe señalar con claridad los defectos de la demanda, para que el tutelante los subsane en un término de 5 días, so pena de rechazo.

Finalmente, el juez de primera instancia puede admitir la tutela, integrar el contradictorio y dictar sentencia declarando la acción improcedente por no cumplirse con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. Una vez analizada la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, esta Sala observa que el funcionario judicial optó por la tercera de las situaciones antes descritas, en tanto, a través de auto del 9 de mayo admitió la acción tutelar, ordenándose la notificación de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, la Fiduciaria La Previsora y el Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio.

Asimismo, a través de sentencia del 20 de mayo dispuso: “Así las cosas, siendo la legitimación en la causa por activa un presupuesto indispensable para poder tramitar la acción de tutela, este despacho no tiene otra alternativa que rechazarla, no sin antes advertir, que lo anterior no impide que los actores puedan intentar la acción constitucional por estos mismos hechos, toda vez, que no se profiere una decisión de fondo”.

Ahora bien, el apoderado judicial anexó a su escrito de impugnación los treinta y dos (32) poderes especiales, conferidos por los accionantes para que adelante y lleve hasta su terminación esta acción constitucional; sin embargo, esta Sala no puede tener en cuenta dichos escritos, por cuanto, se debe tomar una determinación conforme la documentación obrante para el momento de la adopción de la sentencia de primera instancia. Con relación a la crítica del togado de que se le debió haber inadmitido la demanda para corregir la falencia se le recuerda que nadie puede alegar su propia culpa, pues él era el primer llamado a verificar que hubiera acreditado la calidad en la que decía actuar.

Así las cosas, se confirmará la decisión del a quo, en tanto, para la fecha de emisión del fallo de primera instancia no se tenía por acreditada la legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO