Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2019-00028-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-06-27

Sujetos procesales: MARÍA VICTORIA BURITICÁ OSPINA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL

DERECHO A LA SALUD DE UN MENOR/Citas con especialistas y entrega de lentes/Sanidad de la Policía Nacional del Quindio “…es evidente que los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la menor MARÍA VICTORIA BURITICÁ OSPINA están siendo vulnerados y deben ser reestablecidos, pues el Área de Sanidad del departamento del Quindío de la Policía Nacional, ha incurrido sistemáticamente en incumplimiento a su deber de prestar un servicio de salud oportuno y eficiente.

“…Recuérdese sobre el derecho a la salud que es fundamental de carácter autónomo, de manera que a todas las personas se les debe garantizar su acceso en condiciones de dignidad humana. El artículo 49 de la Constitución Política le atribuye al Gobierno las funciones de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

CITAS: T-196-18; T-402 de 2018 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Decisión Penal ACCIONANTE: MARÍA VICTORIA BURITICÁ OSPINA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL RADICACIÓN: 63-001-31-87-001-2019-00028-01 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS SOCHA MAZO Aprobado Acta No.085 Armenia, Quindío, junio veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la representante legal de la menor accionante, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

HECHOS RELEVANTES La señora Janet Patricia Ospina Guamanga, actuando en representación de su hija menor de edad MARÍA VICTORIA BURITICÁ OSPINA, señala que se encuentra afiliada a Sanidad de la Policía en la ciudad de Armenia, entidad encargada de ofrecer los servicios médicos a su familia. Aduce que como consecuencia de un parto prematuro, su hija nació de 7 meses, razón por la cual los médicos tratantes le han formulado una serie de medicamentos.

Expresa que en la actualidad la niña tiene dos años y requiere una serie de citas con especialistas que fueron ordenadas desde el 2017; sin embargo, las mismas se vencieron, pues fue imposible que la entidad accionada las autorizara. Refiere que el 29 de enero del año en curso, el médico tratante autorizó las siguientes citas con especialistas a su hija: -“Especialidad: Pediatría-Sub-especialidad;

Neurología Pediátrica - Especialidad: Rehabilitación-Sub-especialidad: Fisiatría -Especialidad: Rehabilitación–Sub-especialidad- Fisioterapia o Terapia física. -Especialidad: Pediatría-Sub-especialidad: Pediatría. -Examen de ojos y de la visión cita”. Pretende que se amparen los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de su hija María Victoria Buriticá Ospina, ordenando a Sanidad de la Policía Nacional de la ciudad de Armenia, adelantar las gestiones pertinentes para que autorice y realice las aludidas citas con especialistas.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, Despacho que mediante auto del 14 de mayo de 2019, dispuso integrar el contradictorio con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En oficio S-2019-034296 del 17 de mayo, el Jefe del Área de Sanidad Quindío sostuvo que esa entidad expidió las siguientes órdenes de servicio: No. 11070718 para valoración por especialidad en Fisiatría y No.11091256 para valoración por especialidad en Neuropediatría. Respecto a la valoración por especialidad en Pediatría señaló que se encontraba programada para el jueves 30 de mayo de 2019, a las 9.00 am, con el doctor Efraín Martínez Medina, la cual sería atendida en las instalaciones de esa área de sanidad en el consultorio No.2.

En cuanto a la realización de las terapias físicas, precisó que le indicó a la madre de la menor que éstas son realizadas en las instalaciones de la entidad, para lo cual debía acercarse con la respectiva formula y así proceder a su agendamiento. Frente a la entrega de los lentes, concretó que le refirió a la madre de la menor que con la fórmula otorgada por el especialista debía acercase a las instalaciones de la óptica Crystal, ubicada en el primer piso de la Clínica del Café. Puntualizó que el Área de Sanidad del Quindío no había negado los servicios de salud a la accionante, pues se encontraban prestos a adelantar todas las gestiones necesarias para cubrir los mismos.

Por último, refirió que no se presentó una acción u omisión por parte de Sanidad que haya violado o amenazado algún derecho fundamental de quien reclama, solicitando así denegar la presente acción constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad después de aludir a los hechos, a la actuación procesal relevante y a jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al derecho a la salud de los menores de edad, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, aduciendo que estando en curso este trámite tutelar, la entidad accionada brindó la información necesaria a la madre de la menor accionante y emitió las órdenes de las citas con especialista anexas al escrito, aclarando que sólo quedaba pendiente la cita de control con oftalmopedriatria en 3 meses, los cuales no habían transcurrido.

IMPUGNACIÓN La representante legal de la menor María Victoria Buriticá Ospina respecto a la autorización de las citas de Audiometría Tomal, Logoaudiometria, Electronistagmografia, Electrococleografia, Control ORL con resultados requeridas por la misma, expone que las órdenes que adjunta la entidad accionada a la contestación de la tutela son las mismas que ella aportó como prueba con la finalidad de demostrar que desde su expedición, dichos procedimientos no se han realizado.

Manifiesta que Sanidad de la Policía pretende, de manera dolosa, confundir al Despacho, pues aportan unas órdenes que ya le fueron entregadas, donde le informaron que una vez consiguieran el prestador del servicio, se comunicarían telefónicamente, situación que considera va en detrimento de los derechos fundamentales de su menor hija. Afirma que en las órdenes aportadas no se especifica el día, la hora y el lugar donde se realizará el procedimiento, por cuanto, primero se expide la misma y una vez consiguen el prestador del servicio, llaman al usuario para que se acerque por la autorización, circunstancia que en este caso no ha ocurrido.

Refiere que no es válida la decisión de la jueza de primera instancia al declarar carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, no se analizaron detenidamente las pruebas aportadas. Finalmente, solicita se revoque el numeral primero del fallo de tutela y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, ordenándose a Sanidad de la Policía que adelante las gestiones pertinentes para la autorización y realización efectiva de los procedimientos que requiere su menor hija.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

Para abordar el tema propuesto es importante resaltar que la tutela es promovida para solicitar el amparo del derecho fundamental a la salud de una menor de edad que nació el 10 de junio de 2017, es decir tiene 2 años de vida y padece un déficit neurológico motor que le ha causado retraso en su desarrollo; sobre este tipo de población la Corte Constitucional en sentencia T-196/18 recordó lo siguiente: “(…) En atención a lo expuesto, la acción de tutela resulta procedente cuando se trate de solicitudes de amparo relacionadas o que involucran los derechos de los niños, niñas o adolescentes, más aún si estos padecen alguna enfermedad o afección grave que les genere algún tipo de discapacidad.

Lo anterior, por cuanto se evidencia la palmaria debilidad en que se encuentran dichos sujetos y, en consecuencia, la necesidad de invocar una protección inmediata, prioritaria, preferente y expedita del acceso efectivo y continuo al derecho a la salud del cual son titulares. En este caso concreto, la progenitora de la menor MARÍA VICTORIA BURITICÁ OSPINA, le atribuyó al Área de Sanidad de la Policía Nacional del Quindío, la vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, por la omisión en la autorización y realización efectiva de varias citas con especialistas, así como, la entrega de unos lentes.

Tal afirmación fue respaldada por la demandante con las pruebas allegadas, toda vez que aportó varias órdenes de fecha 29 de enero de 2019, descritas así: orden para consulta de control o de seguimiento por especialista en pediatría, orden para consulta de primera vez por fisioterapia, dos órdenes para consulta de primera vez por medicina especializada, así como, una fórmula para lentes y un control en 3 meses con oftalmología fechadas el 2 de mayo del año en curso (folios 38 al 43).

Además, se lee en los citados documentos que la menor nació de forma prematura, no camina con edad de 19 meses y presenta un déficit neurológico motor. En el trámite tutelar, la entidad accionada señaló que ya se habían expedido dos órdenes de servicios para la valoración en las especialidades de fisiatría y Neuropediatria, también, respecto a la atención por pediatría indicó que se encontraba programada para el 30 de mayo a las 9 de la mañana, frente a la terapias físicas adujo que la madre de la menor debía acercase a sus instalaciones con la respectiva fórmula para su agendamiento, y, finalmente, en cuanto a los lentes formulados expresó que debían acercase a la óptica Crystal, ubicada en la Clínica del Café. No obstante lo anterior, en el escrito de impugnación, la madre de la menor Buriticá Ospina fue insistente al indicar que ninguno de los servicios que le fueron prescritos a su hija fueron autorizados y no se ha logrado la realización de los mismos.

En ese orden de ideas, es evidente que los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la menor MARÍA VICTORIA BURITICÁ OSPINA están siendo vulnerados y deben ser reestablecidos, pues el Área de Sanidad del departamento del Quindío de la Policía Nacional, ha incurrido sistemáticamente en incumplimiento a su deber de prestar un servicio de salud oportuno y eficiente.

Recuérdese sobre el derecho a la salud que es fundamental de carácter autónomo, de manera que a todas las personas se les debe garantizar su acceso en condiciones de dignidad humana. El artículo 49 de la Constitución Política le atribuye al Gobierno las funciones de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Respecto al derecho a la salud de los menores de edad en Colombia, la Corte Constitucional en sentencia T/402 del 27 de septiembre de 2018 y con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, precisó: “3.6. Tratándose de menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor importancia, pues se refiere a sujetos de especial protección en consideración a su temprana edad y a su situación de indefensión. En este sentido, el artículo 44 de la Constitución establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud, y la seguridad social, […]”.

El reconocimiento del interés superior del menor, ampliamente considerado por disposiciones de carácter internacional, exige al Estado el compromiso de asegurar el más alto nivel posible de salud de los menores, pues sus derechos fundamentales prevalecen al momento de resolver cuestiones que les afecten. En concordancia, el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015 enumera los elementos y principios esenciales que deben regir la prestación del servicio y reconoce el principio de prevalencia de los derechos, en virtud del cual le compete al Estado “implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes.

En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años”. A su vez, el artículo 11 de la citada Ley, reconoce como sujetos de especial protección a los niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, desplazados, víctimas de violencia y conflicto armado, adultos mayores, personas que padecen enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, cuya atención no podrá ser “limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica”.

En estos términos, se reitera el enfoque diferencial y la atención prioritaria que deben tener los niños, niñas y adolescentes en materia de salud”. De conformidad con lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y se tutelarán los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la menor MARÍA VICTORIA BURITICÁ OSPINA y se ordenará al Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional Quindío, que, gestione lo necesario para que se programen y se lleven a cabo las siguientes consultas: 1.

Especialidad: Pediatría, Sub-especialidad: Pediatría, Acción de salud: Consulta de control o de seguimiento por especialista en pediatría, 2. Especialidad: Rehabilitación, Sub-especialidad: Fisioterapia o Terapia Física, 3. Especialidad: Pediatría, Sub-especialidad: Neurología Pediatra, Acción de salud: Consulta de primera vez por medicina especializada, 4.

Especialidad: Rehabilitación, Sub-especialidad: Fisiatría, Acción de salud: Consulta de primera vez por medicina especializada, 5. Control en 3 meses con oftalmología, así como, la entrega de una fórmula de lentes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. En su lugar se dispone: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la menor MARÍA VICTORIA BURITICÁ OSPINA. ORDENAR al Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional Quindío que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia garantice la realización de las siguientes citas con especialistas, si aún no se han practicado: 1.

Especialidad: Pediatría, Sub-especialidad: Pediatría, Acción de salud: Consulta de control o de seguimiento por especialista en pediatría, 2. Especialidad: Rehabilitación, Sub-especialidad: Fisioterapia o Terapia Física, 3. Especialidad: Pediatría, Sub-especialidad: Neurología Pediatra, Acción de salud: Consulta de primera vez por medicina especializada, 4.

Especialidad: Rehabilitación, Sub-especialidad: Fisiatría, Acción de salud: Consulta de primera vez por medicina especializada, 5. Control en 3 meses con oftalmología, con las características señaladas por el médico tratante de la menor María Victoria Buriticá Ospina, así como la entrega de la fórmula de lentes OD:-0.50 Y OI:-4.00-3.50.0 Los trámites administrativos que eventualmente pudiere conllevar el cumplimiento de esta orden, en ninguna medida podrán obstaculizar la prestación de los aludidos servicios médicos.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO