NULIDAD EN TUTELA/Indebida notificación del auto admisorio/Vinculación del empleador “…El artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso, al que se llega por remisión de los decretos 306 de 1992 y 1069 de 2015, determina que se configura una nulidad cuando no se realiza en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas que deban ser citadas como partes.
“…A pesar de lo anterior, el Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, no vinculó a la presente acción constitucional al empleador del señor Díaz Rincón, Aservi Ltda, el cual, según lo dicho por la representante de la EPS Sura en el escrito de impugnación, no ha radicado las incapacidades alegadas para la respectiva evaluación administrativa de las mismas, evento que debía realizarse con el objetivo de evitar decisiones desestimatorias o violatorias del debido proceso o del derecho de defensa, pues, dada la informalidad, inmediatez y agilidad propias de la acción de tutela compete al funcionario, conocedor del deber ser de las relaciones jurídico procesales y sustanciales, proceder a integrar el litigio con la persona o personas, entidad o entidades que puedan verse involucradas en el asunto objeto de estudio, para finalmente, sí es del caso, proceder a emitir una decisión acertada, evitando así futuras nulidades.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL ACCIONANTE: JOSÉ BERTULFO DÍAZ RINCÓN ACCIONADOS: EPS SURA Y COLPENSIONES RADICACION: 63-001-31-07-001-2019-00028-01 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS SOCHA MAZO Armenia, Quindío, junio cinco (5) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO A través de decisión proferida el 7 de mayo de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del señor José Bertulfo Díaz Rincón, decisión recurrida por la EPS Sura; no obstante, este Despacho encuentra una irregularidad que impide analizar el fondo del asunto, que entra a estudiar así.
HECHOS JOSÈ BERTULFO DÍAZ RINCÓN narra que tiene 67 años de edad y aún realiza cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, pues le faltan semanas para adquirir la pensión de vejez. Señala que desde el 2016 viene presentando graves quebrantos de salud, en tanto, le diagnosticaron Trastorno de Disco Lumbar y otros, Radiculopatia, Gonartrosis primaria bilateral, trastorno depresivo recurrente y episodio moderado reciente.
Aclara que tiene pendiente una cirugía cervical. Indica que lleva incapacitado por más de 540 días y es la EPS Sura quien debe asumir las mismas, no obstante, lo remiten para Aservi, la empresa para la cual trabaja. Refiere que tiene pendiente el pago de dos incapacidades, una por 33 días y otra por 16, situación que tiene afectado su mínimo vital, pues lo que recibe por dicho concepto, le permite cubrir su canasta familiar.
Pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, Igualdad y mínimo vital, ordenando a las entidades accionadas que le paguen las prestaciones económicas derivadas de sus incapacidades por 33 y 16 días, así como, las que se causen hasta que se defina su pensión por invalidez. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, despacho que mediante auto del 25 de abril de 2019, dispuso integrar el contradictorio con la EPS Sura y Colpensiones.
En escrito del 2 de mayo de 2019, la Dirección de acciones constitucionales de COLPENSIONES sostuvo que mediante oficio No. 5450561 del 30 de abril, se reconoció al accionante el pago de incapacidades hasta el 18 de marzo del aludido año, ya que para esa fecha se cumplió el día 540 de incapacidad y la llamada a reconocer las que en esta oportunidad se reclaman era la Entidad Promotora de Salud.
Así entonces, solicitó se desvinculara a Colpensiones de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. En oficio de la misma fecha, la Representante Legal Judicial de la EPS Sura expuso que en su sistema de información, el señor José Bertulfo Díaz Rincón registraba un total de 581 días de incapacidad, de los cuales, la entidad reconoció puntualmente los primeros 180 días.
Adujo que su representada ha cancelado los valores que por ley le corresponde, pues el pago de las incapacidades causadas entre los días 181 y 540, concierne a la AFP del accionante, en este caso, Colpensiones. Requirió se negara el presente amparo constitucional, dada la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de Díaz Rincón. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo consideró que conforme la jurisprudencia constitucional se vulneraron los derechos del accionante ante la ausencia de pago de las incapacidades concedidas; por tanto, tuteló las garantías al mínimo vital y seguridad social, ordenando a la EPS SURA reconocer y pagar los subsidios económicos derivados de las incapacidades expedidas a favor del mismo desde el 22 de marzo hasta el 20 de abril de 2019, por haberse extendido más allá de los 540 días.
IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la EPS Sura expresa que su representada ha realizado el reconocimiento de los primeros 180 días de incapacidad del accionante, quedando en manos de fondo de pensiones el pago de las que se causen posteriormente. Respecto a las incapacidades generadas después del día 540, advierte que se reconocieron los primeros 11 días; sin embargo, Asservi Ltda, empleador del tutelante, no ha radicado las incapacidades alegadas en esta oportunidad, con el objetivo de que se realice la evaluación administrativa requerida para su pago.
Indica que el no pago de las incapacidades reclamadas no se debe a una negligencia por parte de la EPS, motivo por el cual debe exhortarse a la empresa Asservi Ltda para que radique la respectiva documentación. Finalmente, solicita revocar integralmente el fallo de tutela y denegar el amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso, al que se llega por remisión de los decretos 306 de 1992 y 1069 de 2015, determina que se configura una nulidad cuando no se realiza en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas que deban ser citadas como partes. En el presente caso, la acción constitucional fue instaurada para lograr la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital del señor José Bertulfo Díaz Rincón, con el objetivo de que se le cancelen las incapacidades médicas generadas entre el 22 de marzo y 20 de abril de 2019.
El a quo a través de auto del 25 de abril de la presente anualidad dispuso integrar el contradictorio con la EPS Sura y Colpensiones, con el objetivo de que se pronunciaran respecto al empeño tutelar. A pesar de lo anterior, el Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, no vinculó a la presente acción constitucional al empleador del señor Díaz Rincón, Aservi Ltda, el cual, según lo dicho por la representante de la EPS Sura en el escrito de impugnación, no ha radicado las incapacidades alegadas para la respectiva evaluación administrativa de las mismas, evento que debía realizarse con el objetivo de evitar decisiones desestimatorias o violatorias del debido proceso o del derecho de defensa, pues, dada la informalidad, inmediatez y agilidad propias de la acción de tutela compete al funcionario, conocedor del deber ser de las relaciones jurídico procesales y sustanciales, proceder a integrar el litigio con la persona o personas, entidad o entidades que puedan verse involucradas en el asunto objeto de estudio, para finalmente, sí es del caso, proceder a emitir una decisión acertada, evitando así futuras nulidades.
Sobre el particular de manera detallada se ha pronunciado la Corte Constitucional, al decir: “Según se ha explicado por el mismo interprete, para la exigibilidad de las obligaciones jurídicas en el evento del fallo positivo al amparo solicitado y para la conminación a su inexorable cumplimiento, así como para evitar la inhibición en las decisiones de tutela, se requiere de una completa y correcta identificación de los comprometidos responsables y que se les haya garantizado su derecho fundamental a la defensa.
Allí, se ha recurrido a la figura legal de “legitimidad en la causa por pasiva” como principio básico del derecho procesal, para exigir la completa integración del contradictorio, so pena de nulidad en la actuación. Así se ha pronunciado la Corporación: “Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas.
Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que - además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante. [ ] “Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real.
Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley.
En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.”. “Según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia”.
Y, en fallo más reciente se puntualizó: “La circunstancia específica de que cualquier persona este facultada para recurrir a ese mecanismo excepcional de amparo judicial, y el hecho de que su acceso no este condicionado por una eventual asistencia jurídica o una adecuada representación judicial, le impone al juez constitucional, en su condición de conocedor del derecho y de promotor e impulsor de la actuación, la obligación subsidiaria de corregir el yerro en que haya podido incurrir el actor al momento de definir el posible infractor de sus derechos.
Solo de esta manera, puede considerarse agotado el presupuesto constitucional que inspiró la inclusión en el ordenamiento jurídico colombiano del mecanismo de amparo judicial, cual es el de la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales.” Así las cosas, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 7 de mayo del año en curso por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, conservando la validez de las pruebas recaudadas, para que también se vincule al empleador del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Magistrado Ponente de La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde la providencia emitida el 7 de mayo de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión del presente proceso al Juzgado de origen, a fin de que proceda a subsanar la irregularidad advertida e integre debidamente el contradictorio, vinculando en esta tutela al empleador del señor José Bertulfo Díaz Rincón, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
TERCERO: DECLARAR que las pruebas aportadas a esta actuación conservan su validez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, JUAN CARLOS SOCHA MAZO