TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL/Es un asunto litigioso de carácter laboral/Se tutela Derecho a la salud vulnerado por la ARL POSITIVA de manera provisional y transitoria. “…Así las cosas, la Sala coincide con el fallo impugnado en cuanto a que la evaluación de los efectos de esa ausencia del trabajador, esto es si se considera una renuncia, como lo estima el empleador, o fue provocada por su jefe en razón a su estado de salud, según el criterio del tutelante, así como el eventual derecho a reconocer indemnizaciones por esa causa, debe ser establecido por el Juez laboral, pues se trata de un asunto litigioso que requiere la práctica de pruebas en aras de garantizar el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa de las partes, en el curso de un proceso ordinario laboral, sin que sea el trámite de tutela el escenario para debatir estos temas, en razón a su naturaleza expedita y subsidiaria así que, en ese sentido, el fallo impugnado será confirmado.
“…Conforme lo expuesto se deduce, en principio, que la atención médica debe ser prestada por la ARL Positiva porque si bien es cierto el actor tuvo una caída en su residencia, el accidente de trabajo afectó el área de la columna y las atenciones médicas que actualmente requiere el demandante y no han sido prestadas se derivan, de acuerdo a la historia clínica, en patologías que afligen la zona de la columna lumbar lo que, inicialmente, permite deducir que se trata de secuelas del accidente de trabajo.
“…La Sala clara que si bien la terminación del contrato laboral entre la sociedad Construcciones JJH S.A.S. y el tutelante, ocasiona la desvinculación de este último al sistema general de riesgos profesionales, la Ley 776 de 2002 establece en su artículo 1º parágrafo 2º lo siguiente: “la Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.” “Se insiste en que la asignación de responsabilidad en materia de prestación de servicios asistenciales por parte del Juez de tutela es provisional y transitoria, pues opera sin perjuicio del derecho que le asiste a la ARL de repetir contra otra entidad, si una vez establecidas las causas reales de la enfermedad que padece el tutelante, considera que no es su responsabilidad asumir el tratamiento de salud del peticionario.
CITAS: T-994 de 2012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ACCIONANTE: CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA ACCIONADOS: CONSTRUCCIONES EN OBRAS CIVILES JJH S.A.S. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS COOMEVA EPS RADICACIÓN: 63-001-31-18-002-2019-00027-01 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS SOCHA MAZO Aprobado Acta No.027 Armenia, Quindío, junio diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, que declaró improcedente la pretensión de reintegro laboral y negó el amparo referente a la prestación de servicios médicos.
HECHOS RELEVANTES El demandante señala que desde el 26 de febrero del año en curso laboraba en la sociedad Construcciones JJH S.A.S. y el 15 de marzo sufrió un accidente de trabajo que generó 43 días de incapacidad continuos, es decir hasta el 2 de mayo, culminados los cuales, por instrucciones del médico tratante, le solicitó a su empleador que lo reintegrara, pero le informaron que estaba despedido.
Relata, además, que los médicos han ordenado 10 sesiones de fisioterapia, radiografía de rodillas bilateral y consulta con especialista en neurología, pero la ARL Positiva no autoriza la prestación de esos servicios argumentando cambios en los diagnósticos. Pretende que se amparen sus derechos a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y trabajo, ordenando a la sociedad Construcciones JJH S.A.S. que lo reintegre laboralmente y a la ARL POSITIVA que le preste los servicios de salud que requiere.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 9 de mayo se asumió el conocimiento de esta acción por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, que dispuso vincular a la ARL Positiva S.A., la sociedad Construcciones JJH S.A.S. y la EPS Coomeva. La apoderada de la ARL Positiva S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Informó que no le corresponde asumir la atención médica que reclama el actor porque no se relaciona con los diagnósticos reconocidos por la ARL, así que le compete a la Eps asumirlos, pues las patologías que no tienen relación de causa – efecto con el evento calificado como laboral, son consideradas de origen común, según lo dispone el Decreto Ley 1295 de 1994.
Adujo, respecto de la solicitud de reintegro laboral, que según el artículo 4º de la Ley 776 de 2002 el trabajador debe ser reincorporado al terminar el periodo de incapacidad temporal, responsabilidad que está a cargo únicamente del empleador. El representante legal de la sociedad Construcciones en Obras Civiles JJH S.A.S., expuso que si bien el tutelante se presentó al sitio de trabajo culminado el periodo de incapacidades, tuvo una discusión con el encargado de la obra, situación que aun cuando da lugar a culminar la vinculación laboral por justa causa, no ocasionó que fuese despedido, siendo el actor quien renunció, porque decidió no retornar a sus labores.
Aseguró que el tutelante ingresó a trabajar con un subcontratista, pero debido al accidente de trabajo asumió, como representante legal de la sociedad, el pago de salarios y prestaciones sociales, con los cuales se encuentra al día, excepto por la última incapacidad del 28 de abril al 2 de mayo que está pendiente de pago. Adujo que el actor ingresó a la clínica el 22 de marzo del año en curso por una situación distinta al accidente de trabajo, como lo reporta la historia clínica.
El representante legal de Coomeva Eps señaló que no tiene registro de consultas médicas al tutelante durante el año 2019 ni negación de servicios de la ARL, siendo esta última quien asume los eventos de accidente de trabajo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez declaró improcedente la pretensión de reintegro laboral porque la vía idónea para dirimir el conflicto es el proceso ordinario laboral, en aras de garantizar el debido proceso de las partes en contienda a través de un amplio debate probatorio, más aun cuando el representante legal de la sociedad Construcciones en Obras Civiles JJH S.A.S. asegura que el actor no retornó a sus labores una vez culminado el periodo de incapacidades y según la historia clínica, el tutelante estuvo incapacitado hasta el 2 de mayo, el día siguiente asistió a consulta médica solo hasta las 2:17 de la tarde, así que no tenía justificación para ausentarse de su lugar de trabajo.
Indicó que el actor no demostró la afectación al mínimo vital, así que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, ni que los mecanismos ordinarios de defensa carezcan de eficacia e idoneidad. Sostuvo, frente a la pretensión relacionada con servicios médicos, que de acuerdo a la historia clínica, si bien el actor recibió atención con motivo de accidente de trabajo, días después tuvo una caída en su casa y para este último evento el tutelante debió acudir a la Eps pues se presume que tiene origen común. Además, las órdenes de la atención en salud que reclama el actor, están sustentadas en diagnóstico distinto al que se calificó como de origen laboral y aún se encuentra activo como cotizante en la Eps Coomeva.
IMPUGNACIÓN El actor manifestó que no se ha recuperado porque tiene consultas médicas pendientes, no ha tenido rehabilitación por cuanto la ARL se niega a garantizar la prestación de servicios de salud, a pesar de que todas las atenciones médicas especifican un diagnóstico igual al reportado en el accidente de trabajo, y la ARL justifica su omisión haciendo referencia a una patología que no aparece en su historia clínica.
Expuso, frente a la solicitud de reintegro, que al día siguiente de culminar el periodo de incapacidad, tuvo cita médica con fisiatría que ordenó su reubicación laboral por un mes, así que acudió el 4 de mayo a su lugar de trabajo y tuvo una discusión con el encargado de la obra y superior a cargo, originada en su reubicación, conflicto que lo llevó a comunicarse con la integrantes de la Policía, quienes le recomendaron retirarse de lugar.
Afirmó que no le han cancelado las prestaciones sociales y solicita que se pida a su empleador que aporte constancia de ello, así como prueba de llamados de atención, memorandos o actas de descargo en su contra. CONSIDERACIONES Se contrae el presente asunto a establecer, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para ordenar el reintegro laboral del demandante y, en caso afirmativo, si hay lugar a conceder esa pretensión. En segundo lugar, se determinará si la ARL Positiva debe prestar los servicios de salud que reclama el tutelante.
Para dilucidar el primer asunto planteado, es necesario recordar que de acuerdo a los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es residual, subsidiaria, es decir, procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, la falta de idoneidad, eficacia de los mismos o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado el actor reclama el reintegro a su trabajo, para lo cual puede acudir al proceso ordinario laboral, así que, sin duda, cuenta con otro medio de defensa judicial. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que respecto de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, como los trabajadores discapacitados, se activa la protección constitucional denominada estabilidad laboral reforzada, por lo que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, cuando como consecuencia de dicha debilidad manifiesta sean discriminados.
Así pues, se hace necesario determinar si el trabajador presenta limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, que el mismo sea efectivamente desvinculado y, en caso afirmativo, si la terminación del contrato laboral ocurrió por causa de su condición física, lo cual se presume, siendo el empleador quien debe demostrar que la desvinculación tuvo origen en motivos distintos a su estado de salud, previa autorización de la Oficina del Trabajo.
Frente al estado de salud del actor, éste refiere que como consecuencia de accidente de trabajo ocurrido el 15 de marzo del año en curso, estuvo incapacitado hasta el 2 de mayo y el día siguiente, 3 de mayo, recibió atención por parte de profesional en fisiatría, quien determinó “reintegro laboral con restricción de cargas de pesos mayores de 10 kilos, alturas, subir y bajar escalas por un mes”; así que se presentó al lugar de trabajo exhibiendo la recomendación de reintegro, pero tuvo un conflicto con su jefe y por ello no retornó a sus labores.
En el trámite de segunda instancia aportó copia de incapacidad médica desde el 11 de mayo hasta el 9 de junio. El empleador, por su parte, al momento de pronunciarse sobre el escrito de tutela, manifestó que en modo alguno ha decidido despedir al actor a pesar de que, en su sentir, incurrió en una causal de terminación de contrato por justa causa por malos comportamientos en el entorno laboral, no obstante, afirmó que fue el trabajador quien decidió no continuar laborando.
De igual manera, en respuesta a requerimiento efectuado en segunda instancia, adujo que el vínculo laboral con el señor MONTOYA MEJÍA culminó porque fue él quien renunció, al decidir faltar al lugar de trabajo, sin que presentara ninguna incapacidad médica que justificara su ausencia. Lo cierto es que el actor no concurrió a su lugar de trabajo desde el 4 de mayo del año en curso, es decir a partir del día siguiente en que la profesional en fisiatría dispuso su reintegro laboral con restricciones, por lo menos, hasta el 10 de mayo, pues a partir del 11 de mayo se generó una incapacidad médica, sin que se evidencie con claridad, en este trámite de tutela, algún motivo que justifique su ausencia, sin que sea claro entonces si la terminación del vínculo laboral tuvo origen en que el demandante decidió renunciar a su trabajo o si fue coaccionado por su empleador para no regresar, por causa de su condición física.
Así las cosas, la Sala coincide con el fallo impugnado en cuanto a que la evaluación de los efectos de esa ausencia del trabajador, esto es si se considera una renuncia, como lo estima el empleador, o fue provocada por su jefe en razón a su estado de salud, según el criterio del tutelante, así como el eventual derecho a reconocer indemnizaciones por esa causa, debe ser establecido por el Juez laboral, pues se trata de un asunto litigioso que requiere la práctica de pruebas en aras de garantizar el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa de las partes, en el curso de un proceso ordinario laboral, sin que sea el trámite de tutela el escenario para debatir estos temas, en razón a su naturaleza expedita y subsidiaria así que, en ese sentido, el fallo impugnado será confirmado.
Por otro lado, el actor también pretende que se ordene a la ARL Positiva que continúe prestando el servicio de salud para tratar las patologías que, en su sentir, derivan del accidente de trabajo, por cuanto se niega a brindarle la atención médica que requiere, argumentando que los nuevos diagnósticos no fueron reconocidos por esa entidad.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-994 del 23 de noviembre de 2012, señaló: “(…) una aseguradora de riesgos profesionales debe continuar con la prestación de los servicios médico asistenciales, asumidos y ya iniciados, que requiere una persona, cuando ésta ha sufrido un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, o presenta secuelas en razón de tales eventos.
Este deber se mantiene, incluso, si existe conflicto sobre el origen del riesgo sufrido, pero se tienen indicios de que el hecho que le causó el perjuicio en su salud es de origen laboral. En todo caso, si la entidad considera y prueba que las consecuencias del accidente o enfermedad no deben ser por ella amparadas, puede repetir contra quien considere que sí debe asumirlas.
(…) El juez de tutela no es en principio la autoridad competente para determinar el origen profesional o común de una enfermedad. No obstante, esta Corte ha sostenido que cuando está de por medio un derecho fundamental y una o más entidades del sistema de seguridad social se rehúsan a brindar una prestación encaminada a garantizar su goce efectivo, el juez puede determinar provisionalmente el origen de la misma, con el fin de radicar el deber de garantizar el derecho fundamental en una de ellas.
Esta determinación, sin embargo, por ser provisional y transitoria, deja abierta la posibilidad para que la obligada por el juez de tutela luego repita contra quien crea que estaba definitivamente obligado a asumir los servicios médico asistenciales.” En el asunto examinado, se recuerda, el actor sufrió un accidente de trabajo el 15 de marzo del año en curso, fecha en la cual fue diagnosticado con “contusión de la región lumbosacra y de la pelvis”.
El 22 de marzo ingresó al servicio de urgencias, en cuya historia clínica se reporta “paciente que ingresa por dolor lumbar desde el día de ayer por torcedura del pie mientras bajaba escaleras en su casa”, e indica “se valora paciente en el servicio de urgencias con trauma en columna lumbar al presentar la caída por escaleras se refiere con dolor y limitación para la movilidad” y señala diagnóstico de “lumbago no especificado”.
A través de esta acción de tutela, el demandante reclama la autorización de los siguientes servicios médicos: 10 sesiones de fisioterapia Radiografía de rodillas bilateral Interconsulta por especialista en neurología, neurocirujano. Los dos primeros se originan en diagnóstico de “esguinces y torceduras de la columna lumbar” mientras que el último de ellos en la patología “contusión de la región lumbosacra y de la pelvis”.
Conforme lo expuesto se deduce, en principio, que la atención médica debe ser prestada por la ARL Positiva porque si bien es cierto el actor tuvo una caída en su residencia, el accidente de trabajo afectó el área de la columna y las atenciones médicas que actualmente requiere el demandante y no han sido prestadas se derivan, de acuerdo a la historia clínica, en patologías que afligen la zona de la columna lumbar lo que, inicialmente, permite deducir que se trata de secuelas del accidente de trabajo.
La Sala clara que si bien la terminación del contrato laboral entre la sociedad Construcciones JJH S.A.S. y el tutelante, ocasiona la desvinculación de este último al sistema general de riesgos profesionales, la Ley 776 de 2002 establece en su artículo 1º parágrafo 2º lo siguiente: “la Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.” Se insiste en que la asignación de responsabilidad en materia de prestación de servicios asistenciales por parte del Juez de tutela es provisional y transitoria, pues opera sin perjuicio del derecho que le asiste a la ARL de repetir contra otra entidad, si una vez establecidas las causas reales de la enfermedad que padece el tutelante, considera que no es su responsabilidad asumir el tratamiento de salud del peticionario.
En consecuencia, será revocado el numeral segundo del fallo impugnado para, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud vulnerado por la ARL Positiva, a quien se le ordenará que garantice la prestación del servicio de salud a favor del señor CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA relacionadas con las patologías “esguinces y torceduras de la columna lumbar” y “contusión de la región lumbosacra y de la pelvis” y las que guarden relación con ellas, las cuales se consideran, provisionalmente, como de origen laboral, es decir, hasta tanto no se profiera dictamen en firme que indique lo contrario y sin perjuicio de la posibilidad de reembolso que eventualmente puede tener la aseguradora de riesgos laborales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia. En su lugar se dispone: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor CARLOS MARIO MONTOYA MEJÍA. En consecuencia, ORDENAR a la ARL Positiva que dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta providencia reanude la prestación de los servicios médicos que requiere el actor para tratar las patologías “esguinces y torceduras de la columna lumbar” y “contusión de la región lumbosacra y de la pelvis” y las que guarden relación con ellas, las cuales se consideran, de manera provisional y transitoria, como de origen laboral, es decir, hasta tanto no se profiera dictamen en firme que indique lo contrario y sin perjuicio de la posibilidad de reembolso que eventualmente puede tener la demandada aseguradora de riesgos laborales.
SEGUNDO: Confirmar, en lo demás, la providencia impugnada.
TERCERO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS