Micelio

Habeas Corpus — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 22 04 000 2019 00050

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-06-21

Sujetos procesales: Mayerli Astaiza Bolaños

HABEAS CORPUS/Usurpación de funciones “…en el caso sometido a análisis de este Tribunal, se ha probado que quien actuó como juez en la audiencia preliminar en la que se declaró la legalidad de la captura de la demandante no tenía esa calidad. “…El señor A.R. obró como un usurpador, porque ejerció aparentemente el cargo de juez, pero sin ninguna investidura.

“…En la providencia del Consejo de Estado ya referenciada se concluyó que como el usurpador ejercita un acto público sin investidura oficial alguna, sus actos son inexistentes y, por tanto, ineficaces. “…En este orden de ideas, la declaración de legalidad de la captura de la señora Astaiza Bolaños es un acto ineficaz, por ser una vía de hecho, al ser emitida por quien no tenía la función de juez, supuesto que corresponde a uno de los casos de procedencia del hábeas corpus según la jurisprudencia constitucional citada al comienzo de estas consideraciones.

“Al no poder producir efectos ese acto, se concluye que la privación de la libertad de esta ciudadana, que continuó como consecuencia de esa declaración, se ha prolongado ilegalmente y, por ello, debe restablecerse su derecho por medio de la efectividad de esta acción de hábeas corpus. CITAS: C-260 de 1999; auto AP6433-2014 (radicación 43449) la Sala de Casación Penal, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado (CE 16 jul. 1942, Anales CE, Tomo 49, n.° 317-322, 1942, págs. 146-152) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Acción de hábeas corpus Radicación: 63 001 22 04 000 2019 00050 Actora Mayerli Astaiza Bolaños Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño Veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Se resuelve la solicitud de libertad que por medio de la acción de hábeas corpus ha presentado la señora Mayerli Astaiza Bolaños.

ANTECEDENTES RELEVANTES El sábado primero de junio de 2019, fue capturada la señora Mayerli Astaiza Bolaños, en cumplimiento de orden emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, con el fin de formular imputación y solicitar la imposición de medida de aseguramiento. El domingo dos de junio de 2019, en audiencia preliminar solicitada por la Fiscalía, el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta capital declaró legal la captura de la dama mencionada y dispuso que ella continuara privada de la libertad por cuenta de la Fiscalía, con base en el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018.

La Defensa apeló esa decisión. La actuación se efectuó en la investigación que por delitos de Concierto para delinquir y otros está radicada con el número 63 001 60 00059 2018 01377. En horas de la mañana del día de hoy, 21 de junio de 2019, la señora Mayerli hizo llegar a los despachos judiciales una demanda de hábeas corpus. En ella, solicita su libertad porque, según informa, la declaración de legalidad de su captura se realizó por una persona que no tenía la calidad de juez en la fecha en la que se celebró esa audiencia. CONSIDERACIONES El artículo 2 de la ley 1095 de 2006, Estatutaria de la acción de hábeas corpus, establece que cuando la misma se interpone ante una Corporación, cada uno de sus integrantes actuará como juez individual para resolverla.

Además, por medio de la sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional declaró que en esta acción debe tenerse en cuenta el factor de competencia territorial; por tanto, como la actora está privada de la libertad en esta capital y en esta ciudad también se adelanta el trámite judicial que ella califica como violatorio de su derecho, el suscrito magistrado es competente para decidir.

Se deja constancia que, debido a la naturaleza de los hechos y la petición que se formula por medio de esta acción, no se consideró necesario entrevistar personalmente a la detenida. Debe aclararse que, como lo expresó la señora demandante, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, resolvió otra acción de hábeas corpus interpuesta en favor de ella en relación con el mismo caso, pero referida a otros supuestos de hecho.

En efecto, como se verifica en las copias del expediente que contiene dicho trámite, enviadas por ese Despacho judicial, y allegadas a esta actuación en disco compacto, la demandante alegó en ese caso que la privación de su libertad se prolongó ilegalmente, al haberla dejado a disposición de la Fiscalía, con la sola declaración de legalidad de su captura.

Por medio de auto de 4 de junio de 2019, el Juzgado referido negó la petición de la señora Astaiza porque concluyó que la actuación denunciada no era violatoria de derechos, debido a la complejidad del proceso en el que estaban involucradas más de 60 personas capturadas. En consecuencia, al ser diferente la fundamentación fáctica de esta nueva demanda, este Tribunal debe entrar a resolver sobre el fondo de la misma, con base en las siguientes consideraciones.

Según el artículo 1º de la ley estatutaria de hábeas corpus, esta acción procede cuando la privación de la libertad es contraria a las garantías constitucionales y legales, o cuando se prolonga de manera ilícita. La Corte Constitucional, en sentencia C-260 de 1999, citada de manera constante por los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sus decisiones sobre hábeas corpus, ha declarado que este mecanismo de protección del derecho a la libertad también procede en las siguientes situaciones: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus es subsidiaria, ya que, la regla general consiste en que la libertad debe solicitarse dentro de esa actuación, porque las leyes procesales establecen mecanismos idóneos para garantizar ese derecho.

Sin embargo, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria también ha enseñado que, a pesar de la existencia de proceso judicial, esta acción es procedente «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».

Para entrar en el análisis de los supuestos del caso concreto, debe recordarse que el artículo 28 de la Constitución Política establece que toda persona capturada será puesta a disposición del juez competente para que este adopte la decisión correspondiente en los términos legales. El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 ordena que el control de legalidad de la captura se realice por parte de un juez de control de garantías.

Según lo anterior, la legalidad de la aprehensión de una persona solo puede ser declarada por una persona investida de la función de juez. Pues bien, en el caso sometido a análisis de este Tribunal, se ha probado que quien actuó como juez en la audiencia preliminar en la que se declaró la legalidad de la captura de la demandante no tenía esa calidad.

Aunque en la grabación de la audiencia realizada el 2 de junio de 2019 no se menciona en nombre del juez, en el acta de esa diligencia se anotó que quien obró como tal fue el ciudadano J.P.A.R. La Secretaría General del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, comunicó que el abogado mencionado estuvo encargado de las funciones de Juez Quinto Penal Municipal de control de garantías de esta ciudad durante el período de vacaciones de su titular, quien se reintegró a ese cargo el 31 de mayo de 2019.

Por lo anterior, se informó que el día 2 de junio de 2019, A.R. no tenía la función de Juez Quinto Penal Municipal de control de garantías de esta capital. Podría decirse que, conforme a la jurisprudencia, los actos del abogado referido podrían ser válidos; sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en decisiones del Consejo de Estado, ha diferenciado claramente la condición de los funcionarios de derecho, los funcionarios de hecho y los simples usurpadores.

Así, en el auto AP6433-2014 (radicación 43449) la Sala de Casación Penal, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado (CE 16 jul. 1942, Anales CE, Tomo 49, n.° 317-322, 1942, págs. 146-152), recordó: “Los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan sus funciones en ejercicio de una investidura legítima y regular, como un nombramiento o una elección. Es lógico que los actos ejecutados por tales funcionarios son actos válidos y sus efectos no pueden ser puestos en duda, desde luego que ostentan regularmente la calidad legal que les ha otorgado la investidura para desempeñarlo.

Los funcionarios de hecho son aquellos que desempeñan un cargo, pero en virtud de una investidura irregular. La irregularidad de la investidura puede ser por defecto en su origen o causal, como cuando se nombra a un empleado que no llena las calidades que exige la ley (caso en el cual el nombramiento puede invalidarse), o cuando, habiéndosele otorgado inicialmente con regularidad la condición o investidura de empleado, la pierde luego y sigue, sin embargo, en ejercicio de sus funciones, bien por ministerio de la ley, o bien por circunstancias de hecho no previstas por las leyes.

Por último, los usurpadores son los que aparentemente ejercen un cargo, sin ninguna investidura.” Subraya el Tribunal). De acuerdo con lo anterior, el ciudadano A.R. no actuó en la audiencia referida como funcionario de derecho, porque el período por el que se le asignaron las funciones de juez ya había culminado, pero tampoco obró como funcionario de hecho, porque no estaba designado para ese cargo ya para esa fecha, ni siquiera de manera irregular.

El señor A.R. obró como un usurpador, porque ejerció aparentemente el cargo de juez, pero sin ninguna investidura. En la providencia del Consejo de Estado ya referenciada se concluyó que como el usurpador ejercita un acto público sin investidura oficial alguna, sus actos son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este orden de ideas, la declaración de legalidad de la captura de la señora Astaiza Bolaños es un acto ineficaz, por ser una vía de hecho, al ser emitida por quien no tenía la función de juez, supuesto que corresponde a uno de los casos de procedencia del hábeas corpus según la jurisprudencia constitucional citada al comienzo de estas consideraciones.

Al no poder producir efectos ese acto, se concluye que la privación de la libertad de esta ciudadana, que continuó como consecuencia de esa declaración, se ha prolongado ilegalmente y, por ello, debe restablecerse su derecho por medio de la efectividad de esta acción de hábeas corpus. En este evento particular, los medios procesales ordinarios con que cuenta la detenida no tienen la idoneidad de este mecanismo constitucional para restablecer su derecho a la libertad en relación con la vulneración probada.

La apelación que interpuso su defensora contra la decisión judicial cuestionada en este trámite no ha sido resuelta. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia informó que la audiencia para resolverla se celebrará el 5 de agosto de 2019. Es evidente que transcurrirá un mes y medio hasta que se tome esa determinación. Además, el objeto del recurso es diferente al planteado en esta oportunidad, como se observa en la grabación de la audiencia de primera instancia. La figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento resultaría discutible, ya que los supuestos de hecho objeto de esta acción no corresponden a los que el artículo 318 de la Ley 906 establece como fundamentos para solicitarla.

Por tanto, no opera en este caso específico la subsidiariedad de la acción de hábeas corpus. Finalmente, se dispondrá compulsar copias de este expediente con destino a las autoridades competentes para que se investigue penal y disciplinariamente la conducta del ciudadano J.P.A.R. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la privación de la libertad de la señora Mayerli Astaiza Bolaños se ha prolongado ilegalmente.

SEGUNDO: ORDENAR la libertad inmediata de la señora Mayerli Astaiza Bolaños.

TERCERO: ORDENAR que se envíen copias de este expediente a las autoridades competentes para que se investigue penal y disciplinariamente la conducta del abogado J.P.A.R. en los hechos objeto de esta acción de hábeas corpus. Contra esta decisión no proceden recursos. Se notificará a la demandante y se informará a los Juzgados y a la Fiscalía que han conocido del proceso penal respectivo.

Hora de la decisión: 4:50 de la tarde.

NOTIFÍQUESE JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado