DERECHO DE PETICIÓN/Cumplimiento de la orden dada en primera instancia “…aunque la acción de tutela perdió su fundamento pues la respuesta ya fue notificada a través de los correos electrónicos aportados por los demandantes, su demostración fue posterior al fallo recurrido habiendo sido necesaria la intervención del juez de tutela. “Lo anterior impide concluir la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar se declarará que la entidad obligada cumplió la orden de tutela impuesta en primera instancia como se hará en la parte resolutiva de esta providencia. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 09 004 2019 00032 Demandantes: Marissela Puerta Guzmán y Gustavo Adolfo Quintero Sierra.
Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social Vinculados: Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y Unidad de Restitución de Tierras. Sentencia de tutela en segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 84 Veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) La sala resuelve la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras –ANT- contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual se amparó el derecho de petición de los ciudadanos Marissela Puerta Guzmán y Gustavo Adolfo Quintero Sierra. 1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los demandantes pidieron protección a su derecho de petición, porque, a pesar que desde el 8 de abril de 2019 le solicitaron al Ministerio de Agricultura información relacionada con la constitución de una zona de reserva en el Catatumbo, la cual requieren dentro de una investigación adelantada como estudiantes de derecho, la respuesta ofrecida fue incongruente.
Por medio de auto de 9 de mayo de 2019, el juzgado de primera instancia admitió la demanda de tutela y dispuso notificarla al Ministerio de Agricultura y a su Dirección de Capacidades Productivas y Generación de Ingresos. El Ministerio adujo que respondió la petición de forma congruente el 3 de mayo, y que a su turno la remitió a la Agencia Nacional de Tierras ANT, a la Unidad de Restitución de Tierras URT y a la Agencia de Desarrollo Rural ADR para que respondieran los asuntos propios de sus competencias, lo cual fue informado a los peticionarios.
Por esa razón pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Con auto del 21 de mayo de 2019 se dispuso la vinculación al trámite de las citadas Agencias y de la Unidad Administrativa[1]. En consecuencia, la Agencia de Desarrollo Rural indicó que recibió la petición remitida por el Ministerio de Agricultura el 2 de mayo de 2019, que la contestó el 17 de mayo y que la solicitud fue enviada a la Agencia Nacional de Tierras para resolver otros temas, razón por la cual solicitó igualmente declararse un hecho superado.
2. EL FALLO IMPUGNADO En cuanto al Ministerio de Agricultura y a la Agencía de Desarrollo Rural, el Juzgado no encontró vulneración al derecho fundamental de petición, porque resolvieron dos de los cinco cuestionamientos formulados por los interesados, y remitieron la solicitud a la Agencia Nacional de Tierras encargada de responder lo atinente a los temas restantes relacionados con la constitución de una zona de reserva campesina en el Catatumbo en cumplimiento de la sentencia T-052 de 2017.
En consecuencia, como la Agencia Nacional de Tierras no aportó prueba de haber respondido lo de su cargo, se tuteló el derecho aludido por los demandantes, y se le ordenó a esa autoridad brindar respuesta clara y de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. Luego de ello, la citada Agencia contestó la demanda de tutela en forma extemporánea y adujo haber ofrecido la respuesta a los demandantes[2].
3. LA IMPUGNACION La Agencia Nacional de Tierras impugnó el fallo argumentando que no procede ordenarle responder la petición objeto de este trámite, porque la misma fue contestada oportunamente a los interesados a través de la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación y, por lo tanto, se ha presentado la carencia actual de objeto por hecho superado con base en la cual solicita revocar la sentencia.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si en efecto se configuró un hecho superado por la respuesta que expone la Agencia Nacional de Tierras le envió a los peticionarios el 22 de mayo de 2019 a través de correo electrónico, en la cual sostiene respondió los interrogantes que corresponden a las funciones legalmente asignadas a esa entidad.
La Corte Constitucional explica que el “El hecho superado: “regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”.
(Sentencia T-155 de 2017, Resalta la Sala). Comparados los elementos de la anterior explicación con los hechos alegados y demostrados en la impugnación se tiene lo siguiente: El contenido de la respuesta dirigida por la Agencia Nacional de Tierras a Marissela Puerta Guzmán y a Gustavo Adolfo Quintero Sierra[3], se ajusta a los aspectos por los cuales indagaron en ejercicio del derecho de petición, relacionados con el proceso de creación de una zona de reserva campesina en el Catatumbo.
La información guarda concordia con las preguntas formuladas, y se orienta a explicar cada una de las actividades ejecutadas para la constitución de la zona de reserva, el apoyo a la población campesina y describe en detalle un proceso de socialización y concertación con actores que tienen interés en el asunto. Así mismo, la comunicación entregada a los demandantes explica los tiempos invertidos en tal cometido y su fundamento, e ilustra su particular criterio en cuanto a los derechos constitucionales de los campesinos y su papel en la problemática del despojo y explotación de la tierra, entre otros aspectos.
Así las cosas, la respuesta reúne los requisitos de precisión, claridad y congruencia, aunque de ella no se tuvo noticia antes de la emisión del fallo impugnado que amparó el derecho fundamental de petición. Si bien la Agencia Nacional de Tierras manifestó que la petición fue radicada para su solución el 2 de mayo de 2019, lo que de ser cierto implicaría que la respuesta ofrecida el 22 del mismo mes hubiera sido oportuna, el Ministerio de Agricultura por su parte, informó que la petición fue remitida a la entidad impugnante mediante comunicación del 10 de abril de 2019[4].
Por lo tanto, aunque la acción de tutela perdió su fundamento pues la respuesta ya fue notificada a través de los correos electrónicos aportados por los demandantes, su demostración fue posterior al fallo recurrido habiendo sido necesaria la intervención del juez de tutela. Lo anterior impide concluir la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar se declarará que la entidad obligada cumplió la orden de tutela impuesta en primera instancia como se hará en la parte resolutiva de esta providencia. 5.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia tuteló el derecho fundamental de petición de los ciudadanos Marissela Puerta Guzmán y Gustavo Adolfo Quintero Sierra.
SEGUNDO: DECLARAR que la Agencia Nacional de Tierras cumplió la orden de amparo que le fue impartida en el fallo impugnado. Contra esta decisión no proceden recursos. El expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Folio 51 [2] Folios 90 y siguientes. [3] Folios 110 y siguientes. [4] Ver folio 32