DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL y SALUD/Trámite del proceso de calificación de origen de enfermedad. “…El INPEC, en calidad de empleador, tiene el deber de entregar de manera oportuna la información requerida para fundamentar la calificación del origen, y la EPS Coomeva, como prestadora del servicio de salud al actor, está obligada a evaluar la información entregada por el empleador y determinar, en primera oportunidad, el origen de la enfermedad que padece el señor Osorio Aguirre, para que este, si así lo considera, solicite el reconocimiento de las prestaciones económicas que estime procedentes.
“Se concluye de lo expuesto que la calificación del origen de la patología requiere del actuar conjunto y coordinado del INPEC y de la EPS Coomeva, tal como se precisó en la providencia recurrida, así que no es procedente, como lo reclama esta última en su impugnación, desvincular a ninguna de ellas como responsables de concluir ese trámite de calificación, motivo por el que la sentencia de primera instancia se confirmará en su integridad.
CITAS: T-339 de 2012; art. 142 Decreto 19 de 2012; art. 6º Decreto 2463 de 2001; arts. 4 y 16, parágrafo 2º Ley 1562 de 2012; Decreto 1477 de 2014 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-002-2019-00029-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Julián Mauricio Osorio Aguirre Demandados: INPEC -Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo- Coomeva EPS.
Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 75 Doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Coomeva EPS contra el fallo emitido el 17 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud del señor Julián Mauricio Osorio Aguirre.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Julián Mauricio Osorio Aguirre relató que laboraba como dragoneante en el INPEC y fue retirado del servicio como consecuencia de una sanción disciplinaria. Dijo que, en la época en que sucedieron los hechos objeto de sanción, estaba en proceso de calificación de una enfermedad y para adelantar ese trámite el área de medicina laboral de Coomeva EPS solicitó una información al INPEC, que no ha sido suministrada.
Sostuvo que, en su criterio, el padecimiento de salud fue causado por las dificultades que tuvo en su trabajo, así como los constantes traslados con anterioridad a su retiro del servicio; por eso considera que su patología tiene origen laboral. Expuso que presentó una petición al INPEC relacionada con la calificación del origen de su enfermedad, recibiendo una respuesta, en su sentir, sin fundamentos, porque le informaron que están gestionando el análisis de su puesto de trabajo, pero no cuentan con personal para hacerlo, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela lo hayan hecho, a pesar de que ha transcurrido más de un año desde que Coomeva solicitó al INPEC la calificación. Pretende que se amparen los derechos a la seguridad social, la salud, y se ordene a la coordinadora del grupo de seguridad y salud en el trabajo del INPEC calificar el origen de la enfermedad; además, que se disponga que el área de medicina laboral de Coomeva EPS emita concepto sobre el origen de la patología y se compulsen copias para que el Ministerio del Trabajo investigue la actuación del INPEC.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia admitió la demanda el 7 de mayo de 2019. Coomeva EPS expuso que desde el 1º de mayo de 2019 el actor reactivó su vinculación como afiliado dependiente y el proceso de calificación de origen de la enfermedad tuvo cierre administrativo, porque no contaba con los soportes suficientes para la calificación en primera oportunidad, motivo por el cual tampoco existe comunicado a la ARL ni concepto de rehabilitación, esto último, porque la enfermedad no ameritó proceso de incapacidades.
Adujo que se configura hecho exclusivo de un tercero, porque la responsabilidad es del INPEC, así que debe declararse improcedente la acción porque no ha vulnerado derecho alguno, pues, carece de legitimación en la causa por pasiva (folios 63, 64). La Dirección General del INPEC manifestó que el competente para pronunciarse sobre los hechos de la demanda es la Subdirección de Talento Humano de esa entidad (folios 66, 67).
FALLO IMPUGNADO. El Juzgado de instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social y ordenó al INPEC -Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo- que proporcione a Coomeva EPS los soportes requeridos para iniciar el trámite de calificación de origen de la enfermedad del actor. Además, dispuso que Coomeva EPS reactive el proceso de calificación de origen de la enfermedad del demandante y continúe con ese trámite una vez obtenga los documentos por parte del INPEC.
Sustentó su decisión en que se demostró la omisión del INPEC en responder la solicitud de la EPS relacionada con el suministro de soportes para adelantar el trámite de calificación, situación que vulnera derechos fundamentales porque esa valoración constituye el primer paso para establecer el derecho a acceder a una eventual pensión, en caso de que reúna los requisitos para ello.
LA IMPUGNACIÓN La EPS Coomeva reiteró los argumentos expuestos al pronunciarse sobre el escrito de tutela, insistiendo en que no ha vulnerado derecho alguno y que la responsabilidad es del INPEC. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De acuerdo con lo planteado en la impugnación, se debe establecer la procedencia de ordenar que se tramite el proceso de calificación de origen de la enfermedad que padece el actor.
La Corte Constitucional, en sentencia T-339 del 10 de mayo de 2012, recordó que contingencias como alteraciones de la salud e incapacidades laborales son amparadas por el sistema de seguridad social, el cual brinda atención a través de varias prestaciones de tipo económico y asistencial, cuya entrega constituye un derecho a favor de los afiliados, así que con el fin de establecer la entidad responsable de asumir tales prestaciones, se requiere calificar el origen de la enfermedad.
El artículo 142 del Decreto 19 de 2012 establece que: “corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias” Además, el artículo 6º del Decreto 2463 de 2001 dispone que la calificación del origen de la enfermedad está a cargo de “la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda” De igual manera, el artículo 16, parágrafo 2º de la Ley 1562 de 2012 señala: “es obligación de los diferentes actores de los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales la entrega oportuna de la información requerida y de la cual se disponga para fundamentar la calificación del origen, entre las entidades competentes para calificar al trabajador” Por su parte, el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 define como enfermedad laboral aquella que es contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o el medio de trabajo y mediante el Decreto 1477 de 2014 se determinaron las enfermedades que se consideran laborales, explicando que también es procedente asignar ese calificativo –de enfermedad laboral- a aquellas en las que se demuestre una relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, para lo cual es necesario identificar varias situaciones.
En el caso concreto, Coomeva EPS a través de oficio del 20 de marzo de 2018 dirigido al INPEC indicó que con el fin de establecer la relación de causalidad entre el estado patológico del actor y las condiciones laborales, así como calificar el origen de su enfermedad, requería la entrega de cierta información, sin que se demostrara en el expediente que la misma ha sido suministrada por parte del INPEC (folio 41).
El INPEC, en calidad de empleador, tiene el deber de entregar de manera oportuna la información requerida para fundamentar la calificación del origen, y la EPS Coomeva, como prestadora del servicio de salud al actor, está obligada a evaluar la información entregada por el empleador y determinar, en primera oportunidad, el origen de la enfermedad que padece el señor Osorio Aguirre, para que este, si así lo considera, solicite el reconocimiento de las prestaciones económicas que estime procedentes.
Se concluye de lo expuesto que la calificación del origen de la patología requiere del actuar conjunto y coordinado del INPEC y de la EPS Coomeva, tal como se precisó en la providencia recurrida, así que no es procedente, como lo reclama esta última en su impugnación, desvincular a ninguna de ellas como responsables de concluir ese trámite de calificación, motivo por el que la sentencia de primera instancia se confirmará en su integridad.
Finalmente, es necesario aclarar que con posterioridad al fallo impugnado, la Subdirectora de Talento Humano del INPEC solicita que se declare hecho superado, argumentando que inició el trámite necesario para realizar el análisis del puesto de trabajo que desempeñaba el actor; sin embargo no se demostró que la sentencia hubiese sido acatada en su totalidad, pues en esa petición se informa que el proceso de evaluación de riesgo psicosocial aún está en curso, así que no es procedente acceder a dicha solicitud (folios 78 a 80) DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido el 17 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia Quindío. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ