DERECHO A LA SALUD/TRATAMIENTO INTEGRAL/Se trata de un menor/Dilación en las autorizaciones. “…El principio de integralidad, en el contexto del derecho fundamental a la salud, ha sido concebido como el mandato generalizado que impone a los diferentes actores del sistema de salud la obligación de procurar, suministrar, proveer y brindar, la totalidad de consultas especializadas, exámenes de diagnóstico, procedimientos, tratamientos y medicamentos destinados a superar, mejorar o paliar los padecimientos de salud que los aquejan.
“Dicha prerrogativa rectora, además de haber sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional, fue acogida por el legislador en los artículos 8 y10, literal Q, de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de la Salud). “…Al aplicar los anteriores derroteros al caso concreto, la Sala concluye que resulta procedente confirmar la determinación impugnada en relación con la orden de tratamiento integral, por las siguientes razones…Se trata de un menor de edad, lo que, como ya se dijo, supone del Estado una protección reforzada destinada a procurar que sus derechos fundamentales se hagan efectivos y no simplemente nominales.
“…Los antecedentes listados sugieren que, aunque la EPS suministra servicios, lo hace en plazos bastante largos en algunas ocasiones (como los 10 meses para la valoración por genetista), sin que en el contexto de este trámite haya brindado explicación alguna que justifique las demoras. “…Dichas dilaciones en la autorizaciones de valoraciones, exámenes médicos y tratamientos, sin duda, han dificultado el diagnóstico específico de los padecimientos del niño, lo que lo ha mantenido a él y a su familia en un estado de riesgo e incertidumbre, ante los constantes quebrantos que continúa padeciendo, y para los que, actualmente, desconocen las opciones de tratamiento viables, por lo que se ha transgredido el derecho al diagnóstico, como uno de los componentes esenciales del derecho a la salud.
CITAS: T-178 de 2017; T-531 de 2009; T-387 de 2018; T-471 de 2018. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 87 001 2019 00026-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Luciano Valentín Bucheli Pardo Representado por Saida Milena Pardo Pedrozo y Yojan Adolfo Bucheli Botina Demandadas: EPS Coomeva y la Superintendencia de Salud Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 78 Diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación presentada por la EPS Coomeva contra el fallo emitido el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual tuteló el derecho a la salud del niño Luciano Valentín Bucheli Pardo y ordenó la prestación del tratamiento integral en salud.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA Los padres del niño Luciano Valentín Bucheli Pardo, quien tiene 5 años de edad, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su hijo, los cuales estimaron lesionados por la EPS Coomeva, ya que, por varios años, y de forma sucesiva, han demorado la autorización de procedimientos y controles médicos con especialistas, situación que ha dificultado la obtención de un diagnóstico claro y, por tanto, un tratamiento efectivo, para una serie de afecciones que ha sufrido desde los primeros días de su vida.
Por tanto, pidieron que se ordene de forma perentoria, y sin necesidad de autorizaciones, citas con médicos genetista y de hepatología pediátrica, resonancia magnética de cerebro, resonancia magnética de oído, examen de electrolitos en sudor, recuento celular el CD3,CD4,CD8,CD19 y CD20, suministro de salmeterol/fluticasona inhalador bucal, y que además se emita una orden de tratamiento integral.
Adicionalmente, los representantes legales del infante anotaron que la Superintendencia de Salud desatendió una queja instaurada por ellos en contra de la EPS Coomeva, por lo que solicitaron que, en el marco de la tutela, se sancione a dicha entidad de vigilancia o se informe a la autoridad competente para que se tomen las medidas a que haya lugar.
LA ACTUACIÓN PROCESAL La tutela fue tramitada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia mediante auto del 25 de abril de 2019, a través del cual se dispuso la integración del contradictorio y se accedió a la medida provisional solicitada por los demandantes. La EPS Coomeva brindó algunas explicaciones sobre los procedimientos que se encuentran pendientes, entre ellas, que los usuarios dejaron vencer las autorizaciones emitidas, o que no las han presentado para el trámite administrativo pertinente.
Adicionalmente, la promotora de salud pidió que no se acceda a la pretensión de un fallo integral con base en que ello implicaría emitir una orden sobre hechos futuros. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó ser desvinculada del trámite con base en que no está legitimada para atender las pretensiones relacionadas con los servicios de salud del menor.
EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el pasado 9 de mayo de 2019. El despacho de origen encontró demostradas las circunstancias lesivas del derecho a la salud del niño Luciano, por lo que accedió a su protección, resaltando que, si bien, se han emitido algunas órdenes, éstas no se han hecho efectivas, por lo que concretamente ordenó que, de forma perentoria, se presten los siguientes servicios: valoración por médico genetista, linfocitos cuantificación CD3, CD4 y CD8, fluamar salmeterol y fluticasone propionato/salmeterol-fluticasona suspensión para inhalar, y resonancia magnética de oídos.
En relación con los servicios denominados resonancia magnética de cerebro, valoración por hepatología pediátrica, examen de electrolitos en sudor, recuento celular CD19 y CD20, el despacho absolvió de responsabilidad a la promotora de salud porque los acudientes del menor no presentaron las órdenes médicas para su respectiva autorización y dejaron vencer otras.
Finalmente, dispuso que, con base en la edad del menor, es pertinente acceder a la orden de tratamiento integral en relación con las patologías de artritis reumatoide juvenil, asma, hepatomegalia y hepatitis. LA IMPUGNACIÓN Coomeva EPS impugnó el fallo de primera instancia en relación con el otorgamiento del tratamiento integral en favor del actor, explicando que no es posible acoger dicha pretensión porque se basa en hechos inciertos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala se limitará a la controversia planteada en la impugnación sobre la orden de tratamiento integral emitida por el juzgado de primera instancia, para lo cual se verificará si, en el caso concreto, están satisfechos los requisitos jurisprudenciales que permiten emitir ese tipo de ordenes futuras. El principio de integralidad, en el contexto del derecho fundamental a la salud, ha sido concebido como el mandato generalizado que impone a los diferentes actores del sistema de salud la obligación de procurar, suministrar, proveer y brindar, la totalidad de consultas especializadas, exámenes de diagnóstico, procedimientos, tratamientos y medicamentos destinados a superar, mejorar o paliar los padecimientos de salud que los aquejan.
Dicha prerrogativa rectora, además de haber sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional, fue acogida por el legislador en los artículos 8 y10, literal Q, de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de la Salud). Ahora, aunque el principio encuentra fundamento en la ley, dicha garantía puede ser objeto de orden judicial en aquellos eventos en los que, de forma deliberada, las diferentes instancias que participan del sistema incurran en transgresiones sucesivas y sistemáticas del derecho fundamental a la salud de las personas, con lo cual se pretende reforzar la efectividad del derecho y brindar herramientas a los pacientes para lograr una adecuada prestación de los servicios.
La Corte Constitucional ha precisado, adicionalmente, que un mandato de tal naturaleza no puede ser genérico o abstracto, sino que debe concretarse, bien sea a una patología concreta, o a lograr el diagnóstico de una condición médica determinada. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-178 de 2017, reiterando, a su vez, lo dispuesto en fallo T-531 de 2009: “En los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.
De este modo, el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas.” Igualmente, el alto Tribunal constitucional ha precisado que ante determinados grupos poblacionales los jueces y juezas de tutela deben actuar con especial consideración por razón de su estado de vulnerabilidad, lo que implica para el Estado la obligación de brindar una protección reforzada en relación con las demás personas que no se encuentran en dichas condiciones diferenciales, como sucede, por ejemplo, con los adultos mayores, los menores de edad, personas que sufren enfermedades catastróficas, entre otras.
Además, este Tribunal Superior ha insistido en múltiples ocasiones que para que resulte viable ese tipo de disposiciones debe existir evidencia de una actitud evasiva o transgresora por parte de la EPS, de manera que pueda inferirse de forma razonable que, en el futuro, se incurrirá nuevamente en transgresión de garantías fundamentales. Sin dicha evidencia, ha dicho esta Sala, no resulta procedente acceder a ese tipo de protección porque implicaría extender una presunción de mala fe en cabeza de las promotoras de salud, lo cual se encuentra en abierta contradicción con el artículo 83 constitucional.
Al aplicar los anteriores derroteros al caso concreto, la Sala concluye que resulta procedente confirmar la determinación impugnada en relación con la orden de tratamiento integral, por las siguientes razones. Se trata de un menor de edad, lo que, como ya se dijo, supone del Estado una protección reforzada destinada a procurar que sus derechos fundamentales se hagan efectivos y no simplemente nominales.
Los múltiples apartes de la historia clínica permiten afirmar sin discusión que el niño Luciano presenta un estado de salud precario, que indudablemente se ha ido deteriorando con el paso del tiempo debido a los constantes quebrantos que ha venido sufriendo desde sus primeros días de vida, que lo han llevado a tener que ser hospitalizado de urgencia en diferentes instituciones, ha sido sometido a procedimientos y exámenes invasivos (folio 16 al 156), los que, lamentablemente, aún no permiten mejorar su condición o diagnosticar la existencia de una enfermedad específica que lo esté afectando.
Finalmente, aunque la EPS ha venido prestando algunos de los servicios requeridos por el menor, y ello se concluye del historial médico, también es evidente que en muchas ocasiones ha tardado en la autorización y agendamiento de procedimientos o exámenes, o ha dilatado la entrega de los medicamentos ordenados por los profesionales de la salud.
Así ocurrió, por ejemplo, con la valoración por médico genetista, que fue ordenada el 22 de agosto de 2018, es decir que han transcurrido casi 10 meses, sin que la misma haya sido realizada (folio 178 del cuaderno 1, aportado por la EPS). De igual forma, de las afirmaciones que los padres del menor hicieron en la demanda de tutela, las cuales no fueron controvertidas por la EPS, y por tanto deben ser tenidas como ciertas, se extraen demoras en monitoreo bronquial con lectura, que presentó una tardanza de 6 meses, cuantificación de linfocitos CD3, CD4 y CD8, con mora de 8 meses aproximadamente (folio 178 por el reverso), y demora para la valoración por infectología pediátrica (folio 2, hecho 7 de la demanda).
Los antecedentes listados sugieren que, aunque la EPS suministra servicios, lo hace en plazos bastante largos en algunas ocasiones (como los 10 meses para la valoración por genetista), sin que en el contexto de este trámite haya brindado explicación alguna que justifique las demoras. Dichas dilaciones en la autorizaciones de valoraciones, exámenes médicos y tratamientos, sin duda, han dificultado el diagnóstico específico de los padecimientos del niño, lo que lo ha mantenido a él y a su familia en un estado de riesgo e incertidumbre, ante los constantes quebrantos que continúa padeciendo, y para los que, actualmente, desconocen las opciones de tratamiento viables, por lo que se ha transgredido el derecho al diagnóstico, como uno de los componentes esenciales del derecho a la salud.
Así las cosas, la Sala reitera que se encuentran satisfechos los presupuestos jurisprudenciales para emitir una orden de tratamiento integral, la que se limitó de forma razonable en la sentencia de primera instancia en relación con las patologías presuntivas que han manejado los profesionales de la salud que han investigado los síntomas del niño Luciano Valentín Bucheli Pardo.
Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual tuteló los el derecho fundamental a la salud del niño Luciano Valentín Bucheli Pardo, quien actuó bajo la representación legal de sus padres.
Como contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ (En uso de permiso)