NULIDAD EN TUTELA/Falta poder para actuar “…Del artículo 10 del decreto 2591 de 1991 se extrae que, por regla general, la legitimación en las acciones constitucionales de tutela se predica de la persona que se considera agraviada con el actuar de las autoridades y, por tanto, es quien tiene el interés natural en adelantar la actuación. De igual forma, la acción de tutela puede ser ejercida por un apoderado judicial, para lo cual deben cumplirse con los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
“…Aunque el asunto por el que se pretende la acción tiene relación con la tarea encomendada a la profesional del derecho ante Colpensiones, en aplicación del criterio sentado por la Corte Constitucional, dicho apoderamiento no satisface la legitimación por activa en este tipo de acción judicial, para la cual se requiere el otorgamiento de un poder especial, de manera que los encargos hechos para la actuación en sede administrativa no se extienden al ejercicio de la acción constitucional de tutela.
CITAS: Art. 35 C.G.P.; Art. 133, numeral 4, del CGP; T-93 de 2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 87 002 2019 00025-01 Auto de tutela de segunda instancia Fredy Hernán Forero García contra Colpensiones Seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso atender la impugnación presentada por el actor contra el fallo emitido el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia; sin embargo, al revisar la actuación, se advierte que en el trámite de la acción se incurrió en una irregularidad sustancial que impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la misma.
ANTECEDENTES RELEVANTES La acción de tutela fue instaurada por una profesional del derecho quien dijo actuar en nombre y representación de Fredy Hernán Forero García, con el fin de invocar la protección del derecho fundamental a percibir un ingreso mínimo vital, garantía que, se dijo, estaba siendo lesionada por Colpensiones. Con auto del 23 de abril de 2019, el juzgado de primera instancia admitió la demanda e integró el contradictorio con Medimás y Colpensiones.
Concluida la actuación de primera instancia, mediante fallo del 6 de mayo de 2019, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue impugnada por Colpensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Este auto se profiere por el magistrado sustanciador, de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso. Del artículo 10 del decreto 2591 de 1991 se extrae que, por regla general, la legitimación en las acciones constitucionales de tutela se predica de la persona que se considera agraviada con el actuar de las autoridades y, por tanto, es quien tiene el interés natural en adelantar la actuación. De igual forma, la acción de tutela puede ser ejercida por un apoderado judicial, para lo cual deben cumplirse con los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que han sido reiterados, entre otras, en sentencia T-93 de 2019, en los siguientes términos: “a) debe otorgarse un poder, el cual se presume auténtico –artículo 10 inciso 1 oración 2 del Decreto 2591 de 1991–; b) el poder es un acto jurídico formal, por lo que debe realizarse por escrito; c) el poder debe ser especial; d) el poder no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional en derecho habilitado con tarjeta profesional.” (Subraya este despacho).
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el único poder que obra en los documentos allegados por la profesional del derecho fue el otorgado para actuar ante Colpensiones en procura del reconocimiento de pensión por invalidez y el cobro de subsidios por incapacidad. Aunque el asunto por el que se pretende la acción tiene relación con la tarea encomendada a la profesional del derecho ante Colpensiones, en aplicación del criterio sentado por la Corte Constitucional, dicho apoderamiento no satisface la legitimación por activa en este tipo de acción judicial, para la cual se requiere el otorgamiento de un poder especial, de manera que los encargos hechos para la actuación en sede administrativa no se extienden al ejercicio de la acción constitucional de tutela.
Por tanto, con base artículo 133, numeral 4, del Código General del Proceso (causales de nulidad procesal), y en que la legitimación por activa es requisito esencial para el trámite de la actuación, se declarará la nulidad de lo actuado y, en su lugar, se rechazará la tutela de la referencia. DECISIÓN Por lo expuesto, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, DECLARA LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda y, en su lugar, RECHAZA la demanda de tutela presentada por una profesional del derecho quien dijo actuar en representación del señor Fredy Hernán Forero García. Como contra este auto no proceden recursos, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO