DERECHO A LA EDUCACIÓN DE MENORES MIGRANTES VENEZOLANOS/Permiso especial de permanencia/Exigencias mínimas para acceder a los programas de formación- SENA. “…Es necesario resaltar que en el caso específico de la población venezolana, el Estado Colombiano no ha sido ajeno al creciente flujo migratorio, pues a pesar de que los Decretos 4000 de 2004 y 834 de 2013 establecen el deber a cargo de los establecimientos educativos de exigir a los estudiantes extranjeros la visa que los faculte para cursar procesos de formación académica, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en compañía del Ministerio de Educación, emitieron la circular conjunta No. 16 del 10 de abril de 2018 en la cual indican que en virtud de las dinámicas migratorias presentes en Colombia, los establecimientos de educación preescolar, básica y media no pueden negar la matrícula por la ausencia de visa (folios 93), actuaciones claramente encaminadas a proteger el derecho a la educación de los menores de edad, con independencia de su nacionalidad.
“…Es importante recalcar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Resolución No. 5797 del 25 de julio de 2017, en ejercicio de su función de orientar la política exterior, creó el permiso especial de permanencia, precisando en su artículo 3º los beneficios específicos que el mismo otorga, que no incluyen la opción de ingresar a la formación técnica en el SENA, sin que sea el Juez de tutela quien deba modificar esa regulación, más aun cuando en el caso concreto no se observa que la misma transgreda los derechos invocados por los actores.
“En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado en cuanto tuteló el derecho a la educación de los menores de edad Breynner Leonard José Galvis Nogales y Rociliannys Gisell Figuera Cochrane; también se dispondrá la protección de esa garantía fundamental a favor del joven Abiezer Aquiles Lozada Batson, pero se dirigirá la orden de amparo únicamente a la Secretaría de Educación de Armenia, porque el SENA no ha vulnerado derechos fundamentales, al exigir el requisito de cédula de extranjería para que los actores puedan acceder al programa de formación técnica.
CITAS: T-660 de 2013 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 09 005 2019 00018-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actores: Rocío Gabriela Cochrane Arcila y otros Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- Institución Educativa Gustavo Matamoros D´Costa de Armenia Vinculada Secretaría de Educación de Armenia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 70 Cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Servicio Nacional de Aprendiza –SENA- contra el fallo emitido en mayo 3 de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual se tuteló el derecho a la educación.
HECHOS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE Las señoras Rubi Mercedes Batson de Lozada, Rosa Zuleima Nogales Urbaneja y Rocío Gabriela Cochrane Arcila, actuando como representantes legales de sus hijos Abiezer Aquiles Lozada Batson, Breynner Leonard José Galvis Nogales y Rociliannys Gisell Figuera Cochrane, respectivamente, presentaron acciones de tutela de manera independiente por medio de las cuales solicitan, en síntesis, el amparo de los derechos de sus hijos menores de edad a la igualdad y educación, para que se ordene al Sena que permita el ingreso y certificación a sus descendientes en el curso de técnica media en sistemas, que se imparte para estudiantes de grado 10º en la Institución Educativa Gustavo Matamoros D´Costa de Armenia y que se ordene a esta última que garantice el normal desarrollo del proceso educativo, sin ningún trato discriminatorio.
Relataron que se encuentran en Colombia en calidad de migrantes venezolanas e inscribieron a sus hijos en la institución educativa más cercana a sus casas, donde ellos actualmente cursan 10º grado y les exigen aprobar un curso técnico en el SENA, al que no han logrado inscribirse porque no tienen tarjeta de identidad colombiana. El Juzgado, con auto del 12 de abril de 2019, decidió radicar bajo una misma actuación los escritos de tutela presentados de manera independiente por las personas atrás referidas, quienes la promovieron como representantes legales de sus hijos, considerando la identidad fáctica y jurídica entre ellas.
En la misma decisión dispuso integrar el contradictorio con el SENA y la Institución Educativa Gustavo Matamoros D´Costa. Mediante providencia del 22 de abril de 2019 vinculó a la Secretaría de Educación de Armenia, que no se pronunció. La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención a una prueba decretada por el Juzgado de primera instancia, señaló que los demandantes, a excepción de la señora Ruby Mercedes y el menor de edad Abiezer Aquiles, son titulares de permiso especial de permanencia en Colombia, pero no han solicitado el otorgamiento de visa.
La Institución Educativa Gustavo Matamoros D´Costa indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la obligación de inscribir a los estudiantes en las asignaturas técnicas y certificarlos únicamente es del SENA, lo cual es requisito para obtener el título de bachiller técnico que se ofrece para el año lectivo 2019. El SENA señaló que de acuerdo con directrices internas de la Dirección General de esa entidad, los ciudadanos venezolanos deben presentar la cédula de extranjería, cuya vigencia sea superior al tiempo de formación, con el fin de acceder a programas de formación titulada y cumplir con los demás requisitos establecidos en el procedimiento de ingreso y diseño curricular, sin que sea posible hacerlo con el permiso especial de permanencia. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 3 de mayo de 2019.
El juzgado expuso que, en el caso concreto, la señora Rubi Mercedes Batson de Lozada y su hijo menor de edad no han adelantado gestiones para regular su permanencia en el país, así que la negativa de la inscripción en el programa técnico del SENA no es arbitraria ni discriminatoria y se sustenta en directrices administrativas adoptadas desde el año 2018; además cuenta con otras alternativas escolares en la ciudad de Armenia, por lo que el derecho a la educación no está siendo transgredido.
Sostuvo que la situación de los menores de edad Figuera Cochrane y Galvis Nogales es distinta, porque cuentan con permiso especial de estadía en el país por el término de dos años; por tanto, frente a ellos, la exigencia de requisitos administrativos adicionales obstaculiza su derecho a la educación, por lo que amparó esa garantía ordenando al SENA gestionar lo concerniente al ingreso a las asignaturas técnicas que ofrezca la institución. LA IMPUGNACIÓN El SENA manifestó que no está vulnerando el derecho a la educación porque ofrece una formación complementaria a la enseñanza formal, siendo esta última a cargo de los Colegios.
Sostuvo que se fijaron requisitos para que la población venezolana accediera a los programas de aprendizaje, exigencias que están ajustadas a la ley y tienen como propósito que todas las personas interesadas en recibir programas de formación cuenten con garantías claras respecto a su proceso de ingreso, además esos requerimientos son una manifestación del principio de legalidad y permiten garantizar la entrega de certificaciones cuando se culmine el proceso de formación. Señaló que la educación involucra el deber, a cargo de las familias migrantes, de que normalicen su estatus migratorio, siendo obligación de los rectores brindar información a los padres de familia o acudientes sobre ese tema.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los antecedentes vistos, corresponde al Tribunal determinar si, en este caso, es procedente confirmar la decisión que amparó el derecho a la educación y permitió el acceso a programas de formación técnica a dos menores de edad de nacionalidad venezolana, a pesar de que no cumplen con los requisitos establecidos por el SENA para ingresar a ese proceso de aprendizaje.
La Corte Constitucional en sentencia T-660 del 23 de septiembre de 2013, recordó el carácter fundamental del derecho a la educación, en especial cuando se reclama la prestación de este servicio para niños, niñas y adolescentes, por cuanto son sujetos de especial protección, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución Política. Explicó que, sin embargo, esa garantía de educación también comporta un deber en cabeza de los padres de familia de cumplir con las exigencias mínimas para que sus descendientes puedan acceder a los programas de formación. La providencia citada expuso: “(…) se observa que desde la misma Constitución Política, cuya fuerza irradiada el sistema de leyes interno, la educación de los hijos menores de edad también comporta un deber para los padres de mantener el cuidado, la atención y sobre todo ser garantes coequiperos en los procesos de formación de sus hijos.
Igualmente, los padres deben cumplir con aquellas cargas mínimas que se les exige para que los niños, niñas y adolescentes accedan y permanezcan en el sistema educativo, por ello resulta imperioso que agoten los trámites administrativos tendientes a regularizar a los menores aportando los documentos mínimos que requieran los planteles educativos al momento de sentar matricula y de actualizar la información sobre cupos escolares.
(…) Así mismo, la educación además de ser un derecho, también entraña un deber que primeramente debe asumir el Estado como obligado a satisfacer el respeto, la protección y el debido cumplimiento de los procesos y sistemas formativos; sin embargo, dada la faceta de servicio público con función social que tiene educación, a la carga de deberes también concurren la familia y la sociedad.
Aquella definida constitucionalmente como el núcleo básico de la sociedad, es la responsable primigenia de asegurar la educación de los hijos menores de edad, por lo cual se les exige a los padres que cumplan con los trámites tendientes a regularizar la escolaridad de sus hijos menores, sin que en principio se evidencie en ello una carga desproporcionada que vulnere derechos fundamentales, pero que a su vez no puede constituirse en barrera de acceso para proteger los derechos de los menores de edad.” (Destaca la Sala) Es necesario resaltar que en el caso específico de la población venezolana, el Estado Colombiano no ha sido ajeno al creciente flujo migratorio, pues a pesar de que los Decretos 4000 de 2004 y 834 de 2013 establecen el deber a cargo de los establecimientos educativos de exigir a los estudiantes extranjeros la visa que los faculte para cursar procesos de formación académica, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en compañía del Ministerio de Educación, emitieron la circular conjunta No. 16 del 10 de abril de 2018 en la cual indican que en virtud de las dinámicas migratorias presentes en Colombia, los establecimientos de educación preescolar, básica y media no pueden negar la matrícula por la ausencia de visa (folios 93), actuaciones claramente encaminadas a proteger el derecho a la educación de los menores de edad, con independencia de su nacionalidad.
En el asunto examinado, los demandantes se encuentran matriculados en una Institución Educativa que únicamente ofrece título de bachiller técnico y, para obtenerlo, se requiere que cursen estudios en convenio con el SENA, de los cuales pueden ser beneficiarios los foráneos que cuenten con cédula de extranjería, exigencia que no cumplen los actores.
El fallo impugnado consideró que esa exigencia puede suplirse con el permiso especial de permanencia, en aras de proteger el derecho a la educación, criterio que no comparte la Sala, pues la educación media técnica que ofrece la Institución donde se encuentran matriculados los demandantes, a través del SENA, es solo una alternativa de formación académica, pues como lo establece el artículo 28 de la Ley 115 de 1994, la educación media, es decir la que comprende el grado décimo, que actualmente cursan los actores, tiene el carácter de académica o técnica.
Es por ello que en el evento de no cumplir con las exigencias previamente establecidas para cursar la segunda opción (media técnica), los actores conservan la posibilidad de vincularse a Instituciones que cuenten con educación media académica, alternativa que en efecto existe en la ciudad de Armenia, como se desprende de la información que el rector de la Institución Educativa Gustavo Matamoros D´Costa rindió a la Defensoría del Pueblo, en la que refiere que los rectores de los colegios INEM y La Adiela “que tienen bachillerato académico”, “están prestos a recibir a los mencionados estudiantes” (folios 69, 70).
Si bien se expone en los escritos de tutela que la Institución en la que actualmente están matriculados los actores es la más cercana a sus viviendas, no se indicó algún motivo que justifique la ineludible necesidad de que el servicio educativo deba ser prestado en sitios ubicados a corta distancia de su hogar o, dicho de otra manera, no se evidencia que se presenten impedimentos insuperables para que los actores tengan que transitar un recorrido mayor para recibir las clases, pues, en todo caso, podrán continuar en el municipio de Armenia.
Es importante recalcar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Resolución No. 5797 del 25 de julio de 2017, en ejercicio de su función de orientar la política exterior, creó el permiso especial de permanencia, precisando en su artículo 3º los beneficios específicos que el mismo otorga, que no incluyen la opción de ingresar a la formación técnica en el SENA, sin que sea el Juez de tutela quien deba modificar esa regulación, más aun cuando en el caso concreto no se observa que la misma transgreda los derechos invocados por los actores.
De igual manera, se precisa que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a través de la Resolución No. 2367 de 2016 señaló los requisitos para la expedición de cédula de extranjería, indicando que ese documento también puede ser obtenido por menores de edad entre 7 y 17 años, como es el caso de los tutelantes. No obstante lo anterior, si bien el rector de la Institución Educativa Gustavo Matamoros D´Costa manifestó que ha consultado el tema que motiva esta acción a la Secretaría de Educación de Armenia (folio 70), no se demostró que los demandantes estén realmente en proceso de ingresar a una Institución Educativa que ofrezca educación media académica, requisito necesario para garantizar su derecho a la educación; por tanto, se ordenará a la Secretaría de Educación del municipio de Armenia que efectúe las gestiones necesarias para garantizar un cupo en el colegio más cercano posible a la residencia de aquellos y que cuente con esas características.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado en cuanto tuteló el derecho a la educación de los menores de edad Breynner Leonard José Galvis Nogales y Rociliannys Gisell Figuera Cochrane; también se dispondrá la protección de esa garantía fundamental a favor del joven Abiezer Aquiles Lozada Batson, pero se dirigirá la orden de amparo únicamente a la Secretaría de Educación de Armenia, porque el SENA no ha vulnerado derechos fundamentales, al exigir el requisito de cédula de extranjería para que los actores puedan acceder al programa de formación técnica.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto tuteló el derecho a la educación de los menores de edad Breynner Leonard José Galvis Nogales y Rociliannys Gisell Figuera Cochrane.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la educación del menor de edad Abiezer Aquiles Lozada Batson.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia que en el término de dos días contados a partir de la notificación de esta providencia efectúe las gestiones necesarias para garantizar sendos cupos en la Institución Educativa más cercana posible a la residencia de los menores de edad mencionados, que cuente con educación media académica.
CUARTO: DECLARAR que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- no ha vulnerado derecho fundamental alguno; en consecuencia, se REVOCA la orden que la sentencia recurrida emitió en su contra. Como contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ