DERECHO A LA SALUD/LIBRE ESCOGENCIA DE IPS/Procedimiento quirurgico “…Teniendo en cuenta que el usuario tiene derecho a que se garantice que las IPS presten un buen servicio de salud, será confirmada la decisión de primera instancia que amparó ese derecho fundamental, adicionándola en el sentido de precisar que Cosmitet Ltda. debe garantizar que la IPS encargada de practicar el procedimiento quirúrgico de subtalamotomia por estereotaxia tenga la capacidad para hacerlo y ofrezca calidad en el servicio médico.
TRATAMIENTO INTEGRAL/Implicaría presumir que la accionada no brindará la atención médica requerida “…En el caso concreto, no se demostró que Cosmitet Ltda. hubiese negado de manera sistemática la prestación de varios servicios médicos, pues únicamente se trató de la falta de autorización del procedimiento quirúrgico que motivó el ejercicio de esta acción, así que ordenar un tratamiento integral implicaría presumir que la entidad demandada no brindará la atención médica requerida por el actor, sin que exista soporte probatorio para deducir que ello ocurrirá. Por tanto, la decisión de negar esa pretensión será confirmada.
CITAS: T-69 de 2018; T-171 de 2015 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-003-2019-00015-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Hugo Sánchez Sánchez Demandado: COSMITET Ltda. Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 71 Seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo emitido el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío, a través del cual se tuteló el derecho fundamental a la salud.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Hugo Sánchez Sánchez relató que padece la enfermedad de Parkinson y el Neurocirujano Milton Marino Barbosa que labora en la Clínica Rey David de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, le ordenó cirugía de subtalamotomia por estereotaxia, con el fin de controlar los efectos de su patología; sin embargo, Cosmitet Ltda., entidad que le presta el servicio de salud en su calidad de docente pensionado, dispuso que su atención médica estaba a cargo del Doctor Oviedo en la ciudad de Armenia, cuando en este municipio no se ha realizado el tipo de procedimiento que él requiere, por la complejidad del mismo, siendo la Clínica Rey David de Cali donde cuentan con el personal más idóneo y especializado para llevarlo a cabo, institución con la que Cosmitet Ltda tiene convenio vigente.
Pretende que se amparen los derechos a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, igualdad y que se ordene a Cosmitet Ltda programar el procedimiento quirúrgico que requiere en la Clínica Rey David de Cali, con el Dr. Barbosa, así como la prestación integral de todos los servicios que necesita para tratar su patología. El Juzgado de primera instancia admitió la tutela el 15 de abril de 2019 e integró el contradictorio con COSMITET Ltda. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduciaria La Previsora-.
Cosmitet Ltda. señaló que está realizando los trámites necesarios para programar el procedimiento quirúrgico que requiere el actor en el menor tiempo posible. FALLO IMPUGNADO El Juzgado de instancia tuteló el derecho fundamental a la salud y ordenó a Cosmitet Ltda. que programe fecha para la cirugía que requiere el actor, al considerar que si bien no se vulnera esa garantía fundamental cuando la EPS brinda atención médica en una institución de salud distinta a aquella solicitada por el usuario, pues lo importante es que el servicio se preste de manera rápida y adecuada, no se demostró que el procedimiento médico que requiere el demandante tenga asignada una fecha exacta de realización. Frente a la pretensión de que se ordene un tratamiento integral, indicó que no está demostrado que la parte demandada hubiese negado un servicio distinto al que motivó el inicio de esta acción; por el contrario, del escrito de tutela se concluye que la patología que presenta el actor viene siendo atendida.
LA IMPUGNACIÓN El actor expuso que el fallo omitió pronunciarse sobre los demás derechos invocados como vulnerados, así como el desarrollo jurisprudencial del derecho del usuario a la libre escogencia del profesional médico. Reiteró que en la ciudad de Armenia no se ha realizado el procedimiento médico que él requiere, mientras que la institución donde fue atendido en la ciudad de Cali cuentan con toda la experiencia para ese tipo de intervenciones.
Señaló que negar la protección integral del servicio de salud desconoce la protección de la dignidad humana, más aún teniendo en cuenta que su condición médica le ocasionó pérdida de capacidad laboral calificada en 91%. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se contrae el presente asunto a establecer la procedencia de ordenar a COSMITET Ltda. la práctica de un procedimiento quirúrgico en la IPS y el profesional de la salud pedidos por el actor.
La Corte Constitucional, en sentencia T-69 del 27 de febrero de 2018, explicó que la libertad de escogencia en materia de prestación de servicios de salud es un derecho de doble vía, pues, por un lado constituye una facultad de los usuarios de elegir la IPS en la que se suministrará la atención médica y por otro es una potestad que tienen las EPS de optar por las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas.
El Alto Tribunal expuso que la libertad de los afiliados está limitada a que se elijan aquellas instituciones pertenecientes a la red prestadora de servicios adscrita a su EPS; además, la posibilidad de que las entidades promotoras de salud elijan las IPS no puede ser arbitraria y, en todo caso, debe garantizar la calidad del servicio de salud, pues tiene la obligación de no desmejorar el nivel de calidad de la atención requerida por el usuario, así que debe “mantener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido” De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia T-171 del 15 de abril de 2015, indicó en qué evento puede configurarse vulneración de garantías fundamentales, en ejercicio de la libertad de escogencia de IPS: “Ahora bien, esta Corporación también ha señalado que puede existir vulneración de derechos fundamentales en la negativa al traslado de una IPS, cuando se acredita “que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atención médica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS, y ello causa en el usuario el deterioro de su estado de salud”[1], eventos en los cuales el juez constitucional podría conceder el amparo mediante tutela.” En el caso concreto, el actor demostró que fue atendido por el neurocirujano Milton Marino Barbosa Lozano en el mes de septiembre de 2018, a través de Cosmitet Ltda., profesional de la salud que ordenó la práctica de la cirugía “subtalamotomia por estereotaxia”; y para su realización el tutelante también fue sujeto de evaluación pre anestésica.
(fls. 7 a 15) El 18 de marzo de 2019 el demandante fue examinado por el neurocirujano Juan Carlos Oviedo Cañón quien lo consideró “candidato a cirugía”; además se reporta en la historia clínica “autorización paquete de cirugía de Parkinson” (f.16). Para la Sala es claro que el servicio médico que requiere el actor no le ha sido prestado, pues Cosmitet Ltda. se limitó a manifestar en primera instancia que estaba gestionando su pronta programación y, ante el requerimiento efectuado en sede de impugnación, la entidad demandada guardó silencio; además el señor Sánchez Sánchez manifestó en segunda instancia que no ha recibido ninguna información adicional sobre la programación del procedimiento quirúrgico que requiere (fls. 43,46) así que indudablemente está siendo vulnerado el derecho fundamental a la salud, como lo indicó el fallo recurrido.
Ahora bien, en este caso concreto, no se acreditó que la prestación del servicio de salud por parte de IPS y profesionales de la salud distintos a los reclamados por el tutelante vulnere sus garantías fundamentales, en tanto no obran evidencias de la ausencia de idoneidad y experiencia por parte de quien le brindó la última atención médica.
De igual manera, tampoco se demostró que la Clínica Rey David y neurocirujano Milton Marino Barbosa Lozano actualmente hagan parte de la red de servicios contratada por Cosmitet Ltda. para los usuarios del Departamento del Quindío; sin embargo, en todo caso, las entidades que prestan el servicio de salud están obligadas, en los eventos de cambio de IPS, a no desmejorar el nivel de calidad, más aún considerado la complejidad de la intervención quirúrgica que el actor requiere.
Teniendo en cuenta que el usuario tiene derecho a que se garantice que las IPS presten un buen servicio de salud, será confirmada la decisión de primera instancia que amparó ese derecho fundamental, adicionándola en el sentido de precisar que Cosmitet Ltda. debe garantizar que la IPS encargada de practicar el procedimiento quirúrgico de subtalamotomia por estereotaxia tenga la capacidad para hacerlo y ofrezca calidad en el servicio médico.
Por otro lado, frente a la pretensión de que se suministre tratamiento integral, la jurisprudencia constitucional[2] viene recalcando que “no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y (…) en caso de no puntualizarse la orden de tratamiento integral se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución” En el caso concreto, no se demostró que Cosmitet Ltda. hubiese negado de manera sistemática la prestación de varios servicios médicos, pues únicamente se trató de la falta de autorización del procedimiento quirúrgico que motivó el ejercicio de esta acción, así que ordenar un tratamiento integral implicaría presumir que la entidad demandada no brindará la atención médica requerida por el actor, sin que exista soporte probatorio para deducir que ello ocurrirá. Por tanto, la decisión de negar esa pretensión será confirmada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE ADICIONAR EL NUMERAL SEGUNDO del fallo emitido el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío, precisando que Cosmitet Ltda está obligada a garantizar que la IPS encargada de practicar el procedimiento quirúrgico que requiere el señor Hugo Sánche Sánchez, esto es, subtalamotomia por estereotaxia, tenga la capacidad para hacerlo y ofrezca calidad en el servicio médico.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia T-247 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [2] Corte Constitucional, sentencia T-92 del 12 de marzo de 2018.