Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2019-00049-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-06-27

Sujetos procesales: JOSÉ LEONARDO BUITRAGO MORALES; LUZ ELENA ROLDÁN PÉREZ. Fiscalía 13 Seccional de Calarcá;Fiscalía 10 Seccional de Calarcá; Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal de Pereira y Armenia.

DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/Juez de tutela no puede invadir escenarios funcionales de competencia “…De tal suerte que, en tratándose del caso que nos ocupa, la acción de amparo no emerge idónea para proteger los derechos que los señores JOSÉ LEONARDO BUITRAGO y LUZ ELENA ROLDAN PÉREZ, estiman vulnerados; en primer lugar, porque no se demuestra un perjuicio irremediable, pues los actores se limitaron a señalar que la fiscalía no ha formulado imputación o archivado motivadamente las diligencias en relación con las personas denunciadas.

“…Por manera que, el deber funcional que los accionantes echan de menos en el actuar del Fiscal 13 Seccional de Calarcá, referido a finiquitar la fase pre procesal formulando imputación, no puede considerarse como una vulneración a los derechos deprecados, en la medida que la indagación no ha sobrepasado los términos citados en la Ley 906 de 2004, pues la fiscalía ha actuado de la manera que le ha sido posible para culminar pronto esa fase a fin de determinar si amerita la formulación de imputación de cargos, razón por la cual no puede estimarse que se haya configurado violación al debido proceso; menos aún, el acceso a la administración de justicia, en la medida que el ente acusador, en razón de la denuncia, ha desplegado la actividad de rigor.

“…De este modo, pese a la insatisfacción que pueda asistirle a los promotores del amparo con la actuación del fiscal, resulta claro que la acción de tutela no es el estadio para debatirlas, toda vez que no se ha actuado al margen del ordenamiento jurídico, máxime cuando el término transcurrido se refiere al utilizado por la fiscalía para agotar las actuaciones propias de su rol, habida cuenta que no es posible proceder a vincular a una persona a unas diligencias penales con base en los meros hechos descritos en la denuncia y sin contar con elementos materiales probatorios que permitan fundamentar una imputación; por lo tanto, el juez de amparo no puede, como se indicó, invadir los escenarios funcionales de competencia de dicho funcionario, pues este es quién recauda la prueba considerando el momento propicio para agotar las etapas propias del proceso penal, respetando los términos establecidos por el legislador, lo que acá ha ocurrido.

CITAS: Art. 66 Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso primero del artículo 250 Constitución Política; artículo 11 C.P; artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004; T-747 de 2008; Casación Penal, sala de Tutelas Sentencia del 24 de octubre de 2012, magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, junio veintisiete de dos mil diecinueve.

Radicado 63-001-22-04-000-2019-00049-00 Accionante JOSÉ LEONARDO BUITRAGO MORALES LUZ ELENA ROLDÁN PÉREZ Accionado Fiscalía 13 Seccional de Calarcá Fiscalía 10 Seccional de Calarcá Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal de Pereira y Armenia Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 085 de la fecha.

ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por los señores JOSÉ LEONARDO BUITRAGO y LUZ ELENA ROLDAN PÉREZ contra las Fiscalías 10 y 13 Seccionales de Calarcá y Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira y Armenia, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Los señores JOSÉ LEONARDO BUITRAGO y LUZ ELENA ROLDÁN PÉREZ, señalaron que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia, remitió a la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá la demanda incoada por el abogado que los representa y en donde se denuncian las conductas delictivas de funcionarios públicos, entre ellos, jueces, el Registrador de Instrumentos Públicos de Calarcá y personas naturales, por lo cual requiere que por este medio excepcional se ordene a la citada fiscalía para que formule imputación u ordene motivadamente el archivo de los cargos.

ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 14 de junio de 2019, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a las Fiscalías 10 y 13 Seccionales de Calarcá y Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El Fiscal 10 Seccional de Calarcá, afirmó que el despacho a su cargo tuvo en averiguación la noticia criminal 631306000081201301404 por el delito de falsedad ideológica en documento público, cuyo denunciante es CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, donde se estableció que la denuncia versaba sobre actividades o acciones presuntamente irregulares por parte de algunos jueces; por ello, consideró que el caso no era de su competencia y procedió a la remisión de las diligencias el 17 de enero de 2018 a la oficina de asignaciones de la Fiscalía Delegada ante los Tribunal Superiores de Armenia y Pereira.

El Fiscal 13 Seccional de Calarcá, señaló que conoce de investigación penal por el punible de fraude procesal y otros delitos, dentro del radicado Nº 631306000081201800387, asignado el 11 de abril del 2018, en atención a la compulsa de copias que se desprende de la investigación inicialmente adelantada por la Fiscalía Décima Seccional de Calarcá y por denuncia que fue instaurada en el año 2013 por el abogado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO en donde ponía en conocimiento distintas actividades por parte de algunas personas particulares y de funcionarios de la Rama Judicial que se originaron como consecuencia de una venta que hizo la señora LUZ PATRICIA ZULUAGA ÁLVAREZ a ALBA STELLA BUITRAGO PÉREZ de un bien inmueble denominado “La Ibáñez o Aldea”, transacción que se realizó a través de la escritura pública 1.401 del 31 de diciembre de 1992 en la Notaria Segunda de Calarcá, la que fue registrada en el año 2008, la que, al parecer, fue modificada con los mismos documentos y la misma escritura pública en el 2012 en donde se excluyó como compradora a la señora ALBA STELLA BUITRAGO PÉREZ y en su reemplazo figuran RAÚL RODRÍGUEZ y 132 personas más. Indicó que elaboró un programa metodológico en aras de dar claridad a los hechos denunciados; además, se han librado órdenes a la Policía judicial, sin que a la fecha de haya tomado determinación alguna, ya que se encuentra a la espera de recoger las evidencias suficientes para obrar en tal sentido, por lo que la tutela es improcedente.

El Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia, señaló que el 17 de enero del 2018 recibió procedente de la fiscalía 10 Seccional de Calarcá el asunto penal radicado con el Nº 631306000081201301404 en contra del juez CARLOS EVELIO PALOMINO VIVAS y otros, esto es, transcurridos 5 años desde que fuera formulada la denuncia el 13 de diciembre de 2013 por el apoderado de la señora ALBA ESTELLA BUITRAGO PÉREZ, en donde fueron denunciados los Jueces Civil del Circuito y Adjunto del Circuito Laboral de Calarcá; además de algunas personas en condición de no aforadas.

Señaló que el 16 de marzo de 2018 y ante la variada cantidad de conductas denunciadas como presuntamente ejecutadas por otros sujetos que actuaron dentro de los hechos denunciados y que no detentaban la calidad de aforados, dispuso la compulsa de copias de la aludida denuncia con destino al funcionario remitente para efectos de que continuara conociendo de los hechos punibles diversos de las conductas cometidas por los sujetos no aforados; además, elevó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia solicitud de preclusión en relación con los señores CARLOS EVELIO PALOMINO VIVAS y VICTORIA EUGENIA GALLEGO MEJÍA, a la cual se accedió mediante decisión del 22 de febrero de 2019, por lo cual no ha vulnerado derecho alguno a los demandantes.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, invocados por los señores JOSÉ LEONARDO BUITRAGO y LUZ ELENA ROLDAN PÉREZ, por lo que debe dilucidar los siguientes temas: 1) la titularidad por parte de la fiscalía de la acción penal; 2) el acceso a la administración de justicia de las víctimas; 3) los términos establecidos en el ordenamiento procesal penal para formular imputación; y, 4) el caso concreto. 1.- LA TITULARIDAD DE LA FISCALÍA EN LA ACCIÓN PENAL.

De importancia resulta recordar, que el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso primero del artículo 250 de la Constitución Política, indica que: “.. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código…”.

Así las cosas, a la fiscalía le corresponde dentro de sus múltiples actividades conforme con la Ley 906 de 2004: (i) formular la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (artículos 286 – 287);

(ii) la solicitud de imposición de medida de aseguramiento (artículo 306); (iii) la aplicación del principio de oportunidad (artículo 323); (iv) la presentación del escrito de acusación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe;

(v) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados, asimismo, la protección de la víctima y elevar las peticiones ante el funcionario judicial para disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, entre otras. 2.- EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LAS VÍCTIMAS.

El artículo 11 de la normativa adjetiva penal, establece que el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, pues tienen derecho a obtener una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros, recibir información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias de las cuales han sido víctimas; de igual manera, a obtener una justicia pronta sin dilaciones injustificadas, toda vez que uno de los pilares que reviste la administración de justicia es que debe ser ágil, cumplida y eficaz para la solución los asuntos sometidos a su conocimiento, lo que a su vez impone que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, conforme con lo dispuesto en los artículos 4, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996.

La Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 24 de octubre de 2012, magistrado ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, aprobada en acta Nº 396 de la misma fecha, recordó la postura de la Corte Constitucional, frente al derecho de las víctimas, de la siguiente manera: “…. En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en su artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. (.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado.

En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible.

Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos. 41. Sobre la efectividad del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garantía depende de que éstas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, aún en la fase de indagación preliminar.

Su intervención no sólo está orientada a garantizar la reparación patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la satisfacción de sus derechos a la justicia y a la verdad. En ocasiones, incluso la representación de las víctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparación. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. 3) LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL PARA FORMULAR IMPUTACIÓN. Para que la Fiscalía pueda adentrarse en la etapa de formulación de imputación, requiere el agotamiento de unas diligencias previas que se desarrollan en virtud de un programa metodológico y con apoyo de la policía judicial, de acuerdo con el artículo 207 de la Ley 906 de 2004, en adelanto del mismo, el fiscal ordena la realización de todas las actividades que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos, acopiar los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan la individualización de los autores y partícipes del delito, la evaluación y cuantificación de los daños causados y la asistencia y protección de las víctimas.

Por otro lado, el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, estableció un límite temporal de dos años como regla general para la etapa de indagación previa, y excepcionalmente de tres o cinco años, cuando hay concurso de delitos o hay multiplicidad de imputados (tres o más), o cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, lapsos que una vez vencidos, se debe evaluar si se adopta una decisión de formulación de imputación o de archivo; sin embargo, lo anterior habilita al director de la investigación, para que se tome el plazo máximo fijado, cuando le sea imposible decidir en un lapso inferior. 4) EL CASO OBJETO DE ESTUDIO.

En tratándose de la situación puesta de presente, se tiene que a la Fiscalía 10 Seccional de Calarcá le fue asignada la noticia criminal 631306000081201301404, por el delito de falsedad ideológica en documento público, cuyo denunciante es CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, hallándose en averiguación; despacho que al verificar que la misma contempla irregularidades por parte de algunos jueces, el 17 de enero de 2018 remitió las diligencias a la oficina de asignaciones con destino a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Armenia y Pereira.

Así las cosas, se verifica que frente a la actuación de este despacho no es posible predicar vulneración alguna de los derechos invocados por los gestores del amparo, dado que su actuación se limitó a enviar el asunto a la célula judicial que consideró competente. De otra parte, frente a la intervención de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira y Armenia, se deduce que adelantó la investigación radicada con el Nº 631306000081201301404 por las conductas punibles de fraude procesal y prevaricato en contra de los señores CARLOS EVELIO PALOMINO VIVAS y VICTORIA EUGENIA GALLEGO MEJÍA, quienes se desempeñaron como Jueces Adjuntos del Circuito Laboral y Civil del municipio de Calarcá, en razón a la remisión dispuesta el 17 de enero del 2018, por la Fiscalía 10 Seccional de Calarcá, pero al verificar que todas las personas denunciadas no tenían el carácter de aforados, el 16 de marzo de 2018 decidió la compulsa de copias de la aludida denuncia con destino al funcionario remitente para efectos de que continuara conociendo de los hechos punibles diversos de las conductas presuntamente cometidas por los miembros de la Rama Judicial.

En ese contexto, tampoco se vislumbra la vulneración de los derechos deprecados en la demanda de tutela, dado que el funcionario accionado realizó, en síntesis dos actuaciones; primero, la de compulsar las copias correspondientes frente a las personas que no le competía su investigación; y, la segunda, adelantar la actuación de su resorte en relación con los jueces investigados y en cumplimiento de esa labor, elevó solicitud de preclusión el 25 de septiembre de 2018 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia;

Corporación que el 22 de febrero de 2019, accedió a la pretensión frente a la cual no se interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada en la misma audiencia, por lo que este aspecto hace improcedente la acción constitucional por no haberse agotado todos los medios de defensa judicial. Ahora, se infiere a su vez, que la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá asumió las diligencias en virtud de la compulsa de copias efectuada por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira y Armenia, en donde funge como denunciante el abogado CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ DURANGO, quien es el apoderado de la señora ALBA ESTELLA BUITRAGO PÉREZ, la que se dirige en contra de varios particulares por los delitos de estafa, falsedad ideológica y otros, como consecuencia de una venta que la señora LUZ PATRICIA ZULUAGA ÁLVAREZ hizo de un bien inmueble ubicado en Calarcá, denominado “La Ibáñez o Aldea” en favor de la señora ALBA STELLA BUITRAGO PÉREZ; transacción celebrada a través de la escritura pública Nº 1.401 del 31 de diciembre de 1992, emanada de la Notaria Segunda de ese municipio, la cual fue registrada en el año 2008, anotación número 17 de la matricula inmobiliaria número 282 - 918 y la que al parecer fue modificada con los mismos documentos y escritura pública en el año 2012 en donde se excluyó como compradora a la señora ALBA STELLA BUITRAGO PÉREZ y en su reemplazo figuran RAÚL RODRÍGUEZ CAJICÁ y 132 personas más, por lo cual, elaboró el programa metodológico y emitió órdenes a la policía judicial en aras de dar claridad al asunto.

Afirmó, que en desarrollo de esas actividades investigativas, el 12 de julio de 2018, ofició tanto a la Notaría Segunda como a la oficina de Instrumentos Públicos de Calarcá, con el fin de que remitieran copia de la escritura pública Nº 1401 del 31 de diciembre de 1992 y el certificado de tradición actualizado del inmueble con matrícula 282-918 denominado “La Ibáñez o la Aldea”; se escuchó el testimonio a la señora EMA PELÁEZ FERNÁNDEZ el 2 de agosto de 2018; el 31 de agosto rindió interrogatorio LUZ PATRICIA ZULUAGA ÁLVAREZ; el 18 de octubre de 2018 se escuchó en entrevista al abogado JAIRO ANDRÉS ZÚÑIGA; y, el 16 de noviembre 2018, impartió orden a la Policía judicial para que llevara a cabo una inspección judicial en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Calarcá y se recogieran elementos materiales probatorios, evidencia física e información que acreditara las presuntas irregularidades presentadas con el registro de la escritura pública Nº 1401 del 31 de diciembre de 1992, orden que en la actualidad reposa en el Cuerpo Técnico de Investigación, sin que se haya tomado decisión alguna.

De tal suerte que, en tratándose del caso que nos ocupa, la acción de amparo no emerge idónea para proteger los derechos que los señores JOSÉ LEONARDO BUITRAGO y LUZ ELENA ROLDAN PÉREZ, estiman vulnerados; en primer lugar, porque no se demuestra un perjuicio irremediable, pues los actores se limitaron a señalar que la fiscalía no ha formulado imputación o archivado motivadamente las diligencias en relación con las personas denunciadas; sin embargo, no cumplieron con la carga a que alude la Sentencia de la Corte Constitucional T-747 de julio 24 de 2008, referente a: “…sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela”, máxime cuando lo esbozado por los accionantes fue desvirtuado por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira y Armenia, al señalar que adelantó las diligencias contra los jueces denunciados, en la que se dispuso la extinción de la acción penal.

Entonces, cuando los mismos accionantes han contribuido a que no exista medida alguna para la protección de sus intereses no puede hablarse de un perjuicio irremediable. En segundo término, del acontecer procesal se extracta que la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá, a la cual le correspondió la investigación en contra de los demás denunciados, no ha sobrepasado el término de la prescripción penal que se tiene como máximo para adoptar una decisión frente al asunto; además, debe tenerse en cuenta, que las diligencias se le asignaron en el año 2018 y ha adelantado actividades en aras de esclarecer los hechos, por lo que no puede hablarse de desidia en el trámite de la investigación. En este punto, cabe precisar que si la fiscalía no cuenta con los elementos para agotar la etapa de formulación de la imputación, el juez de tutela no puede constreñir al fiscal para que la agote, pues ello sería una extralimitación de sus funciones, al someter al funcionario a obrar sin contar con el suficiente respaldo probatorio para ello.

Por manera que, el deber funcional que los accionantes echan de menos en el actuar del Fiscal 13 Seccional de Calarcá, referido a finiquitar la fase pre procesal formulando imputación, no puede considerarse como una vulneración a los derechos deprecados, en la medida que la indagación no ha sobrepasado los términos citados en la Ley 906 de 2004, pues la fiscalía ha actuado de la manera que le ha sido posible para culminar pronto esa fase a fin de determinar si amerita la formulación de imputación de cargos, razón por la cual no puede estimarse que se haya configurado violación al debido proceso; menos aún, el acceso a la administración de justicia, en la medida que el ente acusador, en razón de la denuncia, ha desplegado la actividad de rigor.

De este modo, pese a la insatisfacción que pueda asistirle a los promotores del amparo con la actuación del fiscal, resulta claro que la acción de tutela no es el estadio para debatirlas, toda vez que no se ha actuado al margen del ordenamiento jurídico, máxime cuando el término transcurrido se refiere al utilizado por la fiscalía para agotar las actuaciones propias de su rol, habida cuenta que no es posible proceder a vincular a una persona a unas diligencias penales con base en los meros hechos descritos en la denuncia y sin contar con elementos materiales probatorios que permitan fundamentar una imputación; por lo tanto, el juez de amparo no puede, como se indicó, invadir los escenarios funcionales de competencia de dicho funcionario, pues este es quién recauda la prueba considerando el momento propicio para agotar las etapas propias del proceso penal, respetando los términos establecidos por el legislador, lo que acá ha ocurrido.

La Sala, en consecuencia, DECLARARÁ IMPROCEDENTE el empeño tutelar; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por los señores JOSÉ LEONARDO BUITRAGO MORALES y LUZ ELENA ROLDAN PÉREZ, en relación con la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones señalas en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO