Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2019-00043-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-06-13

Sujetos procesales: JAIRO DE JESÚS OSPINA JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS - META; JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA

DEBIDO PROCESO/SUBSIDIARIEDAD/Valoración -hechos nuevos “…En ese orden de ideas, en el presente evento, sin lugar a dudas, para la pretensión del actor, emerge la existencia de otro medio de defensa judicial cuya idoneidad se advierte incuestionable, pues su inquietud se refiere a la existencia de un nuevo testigo que conoce la identidad del autor del homicidio del señor WILSON DE JESÚS CARDENAS, y para este tipo de casos, el Código Penal Adjetivo, en los artículos 192 a 198, regula la acción de revisión la cual se perfila como un medio de impugnación idóneo dirigido a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada; y, en cuyos eventos de procedencia se encuentra, la aparición de nuevas pruebas, como lo sugiere el interesado que en su asunto ocurre.

“…Bajo ese orden de ideas, la acción de tutela se torna improcedente cuando el actor aún cuenta con un medio judicial para el trámite de su pretensión, en este evento, la acción de revisión la cual se no se ha agotado, a menos que existan circunstancias excepcionalísimas que justifiquen la intervención del juez constitucional. CITAS: T-304 de 2009;

T-251 de 2014; T-101 de 2014; T-1151 de 2004; T-066, T-068, T-109, T-613 y T-685 de 2005; T-753 de 2006; T-1222 de 2001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, junio trece de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-22-04-000-2019-00043-00 Accionante JAIRO DE JESÚS OSPINA Accionado JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS - META JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 076 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por el señor JAIRO DE JESÚS OSPINA contra los Juzgados Primero Penal del Circuito de Armenia y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS El señor JAIRO DE JESÚS OSPINA, indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, lo condenó a 40 años por la muerte del señor WILSON DE JESÚS CÁRDENAS, ocurrida en 1993, pero en la actualidad existe una nueva testigo que puede desvirtuar su participación en el hecho; además, durante muchos años desplegó actividades de comerciante y familiares, sin ningún inconveniente, situación que demuestra que en momento alguno cometió el punible.

ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 30 de mayo de 2019, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, y Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, afirmó que el proceso fue remitido el 9 de julio de 2012 a los juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta. La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, indicó que el juzgado cuarto de esa municipalidad es el despacho que vigila la causa seguida en contra de JAIRO DE JESÚS OSPINA.

El Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, señaló que el proceso adelantado contra el actor por el delito de homicidio, fue repartido el 31 de octubre de 1995 con radicado Nº 7663, profiriéndose sentencia el 12 de agosto de 1996 en la cual se condenó al señor JAIRO DE JESÚS OSPINA a la pena de 40 años de prisión, siendo modificada posteriormente a 25 años, información que no pudo corroborarse ya que el expediente fue remitido el 18 de febrero de 2005 al Juzgado de Ejecución de Penas.

El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, manifestó que el 17 de agosto de 2012 avocó el conocimiento de la ejecución de la pena de 480 meses de prisión impuesta a JAIRO DE JESÚS OSPINA por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 12 de agosto de 1996 por el delito de homicidio agravado, según hechos ocurridos el 14 de octubre de 1993, sanción penal que fue objeto de adecuación por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá el 22 de febrero de 2002.

Afirmó que la pretensión del accionante se fundamenta en la valoración del material probatorio efectuada por el juez de conocimiento al proferir la sentencia, por lo cual el despacho no ha vulnerado ningún derecho.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La petición de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAIRO DE JESÚS OSPINA se orienta a la protección al debido proceso, por cuanto considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, realizó una indebida valoración probatoria frente al hecho punible endilgado, toda vez que existe una testigo que señala quien fue el verdadero homicida del señor WILSON DE JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS.

De esa manera, debe examinarse preliminarmente la procedencia de esta herramienta excepcional para el logro del enunciado propósito; por ello, en aras de dar claridad al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-304 del 28 de abril de 2009, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, frente a este tema, señaló: “5. Procedencia exclusiva de la tutela cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo éste, se busca evitar un perjuicio irremediable.

“5.1. La acción de tutela (C.P. art. 86), es un  mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares,  vulnere o amenace tales derechos constitucionales. Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario.

Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es  necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.   5.2.

En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.

Por esta razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo  permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. La jurisprudencia constitucional ha estimado necesario tomar en consideración para apreciar el medio de defensa alternativo, entre otros aspectos, “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”.

Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz o no  para la defensa de los derechos lesionados o amenazados. De ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.3.

Cuando existe un medio de defensa judicial de protección, la exigencia del perjuicio irremediable necesario para la procedencia de la tutela, requiere que se acredite: (1) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir, que “amenaza o está por suceder prontamente”. De esta forma no se trata entonces de una expectativa hipotética de daño, sino que de acuerdo a evidencias fácticas que así lo demuestren, debe probarse que de no conjurarse la causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable.

(2) Se requiere además, que las medidas necesarias para impedir el perjuicio resulten urgentes; esto es, que la respuesta a la situación invocada exija una pronta y precisa ejecución o remedio para evitar tal conclusión, a fin de que no se de “la consumación de un daño antijurídico irreparable”; y (3) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes jurídicos que son “de gran significación para la persona, objetivamente”, lo que implica que sean relevantes en el orden jurídico, material y moralmente, y que la gravedad de su perturbación sea determinada o determinable.

En el caso del pago de acreencias, y en particular respecto de aquellas de carácter laboral,  por ejemplo, la Corte ha señalado como elementos de juicio para establecer si se está en presencia de un perjuicio irremediable, entre otros, los siguientes: (a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante – a fin de establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella–;

(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situación económica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentación o  de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.   5.4.

Como se desprende de todas las exigencias de procedibilidad descritas, el objetivo es el de revisar con detenimiento los argumentos con respecto a la existencia  o no de otros medios de defensa judiciales y de presencia de un perjuicio irremediable, a fin de que la acción de tutela no desplace las acciones ordinarias y se evite por vía de una acción constitucional extraordinaria, desarticular el sistema de competencias y procedimientos de la justicia en su conjunto.

Es por esto que esta Corporación ha señalado en varias ocasiones que: (…)   5.5. Así las cosas, si  los jueces, sin revisar con determinación las causales y justificaciones de procedencia esta acción, autorizan su procedencia, poniendo en entredicho el orden jurídico en su conjunto, contribuyen indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela.

Esta Corporación de hecho ha sostenido que cuando ello ocurre, una decisión semejante contribuye a:     (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada de los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento ( y no sumarios).”   5.6.

Por consiguiente, el análisis meticuloso y concreto de las exigencias de procedibilidad de la tutela, evita un uso instrumental e indebido de la acción constitucional y asegura la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con el resto del sistema jurídico. En sentido contrario, un uso inapropiado de la figura o un descuido de los jueces constitucionales en la verificación de las condiciones de procedencia de la tutela, puede implicar la  desnaturalización del amparo constitucional, reconociendo para algunos, de manera impropia, asuntos que son del debate, resorte y análisis del juez ordinario”.

De esa manera, en tratándose del caso que nos ocupa, se advierte claramente que las pretensiones del accionante están encaminadas a que a través de esta herramienta excepcional, se pretermita el conducto regular establecido para resolver un problema jurídico de la naturaleza examinada, no otro que analizar la nueva prueba que dice el condenado JAIRO DE JESÚS OSPINA surgió y que eventualmente puede marginarlo de su participación en el hecho por el que fue juzgado.

En ese orden de ideas, en el presente evento, sin lugar a dudas, para la pretensión del actor, emerge la existencia de otro medio de defensa judicial cuya idoneidad se advierte incuestionable, pues su inquietud se refiere a la existencia de un nuevo testigo que conoce la identidad del autor del homicidio del señor WILSON DE JESÚS CARDENAS, y para este tipo de casos, el Código Penal Adjetivo, en los artículos 192 a 198, regula la acción de revisión la cual se perfila como un medio de impugnación idóneo dirigido a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada; y, en cuyos eventos de procedencia se encuentra, la aparición de nuevas pruebas, como lo sugiere el interesado que en su asunto ocurre.

La Corte Constitucional, en sentencia T-251 del 23 de abril de 2014, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, frente a esta acción, señaló: “La acción de revisión permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.

En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia  y verdad material, como fines esenciales del Estado…Teniendo en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley.

Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva”. Bajo ese orden de ideas, la acción de tutela se torna improcedente cuando el actor aún cuenta con un medio judicial para el trámite de su pretensión, en este evento, la acción de revisión la cual se no se ha agotado, a menos que existan circunstancias excepcionalísimas que justifiquen la intervención del juez constitucional, pues así lo recordó el órgano de cierre jurisdiccional en sentencia T-101 de 2014, al indicar: “Por otra parte, en lo que concierne al deber de agotar los recursos extraordinarios, más concretamente, la acción de revisión, la Corte ha resaltado la importancia constitucional del mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales.

Sobre esta herramienta, la Corte Constitucional en la sentencia C-998 de 2004, refirió que con la acción de revisión se cumple la exigencia constitucional de poder impugnar las sentencias condenatorias, la que además no tiene límite de tiempo para su presentación. Específicamente ha señalado que “permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.

En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia  y verdad material, como fines esenciales del Estado…Teniendo en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley.

Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva” (Sentencia C-871 de 2003). De igual forma, la acción de revisión constituye un mecanismo al cual pueden acudir el procesado que no comparezca personalmente por desconocimiento o porque se oculte, como lo indicó esta Corte en la sentencia C-488 de 1996, donde además distinguió para efectos de determinar los derechos que les asiste entre el sindicado que se oculta y el que no se entera de la existencia del proceso.

También ha reconocido esta Corporación que la acción de revisión hace improcedente la acción de tutela al constituir un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales siempre que se esté bajo alguna de las causales taxativamente contempladas en el Código de Procedimiento Penal”. Acreditada la eficacia e idoneidad del aludido trámite para el logro del propósito perseguido y en la medida que no se advierte la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, es claro que la posición asumida por el actor no resulta admisible, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa. Sobre la temática la Corte Constitucional ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. “Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”.

De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que esta es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento, de donde emerge que se confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que el Tribunal no puede asentir, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.

La Sala, en consecuencia, DECLARARÁ IMPROCEDENTE el empeño tutelar; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JAIRO DE JESÚS OSPINA, en relación con la protección al derecho fundamental al debido proceso, por las razones señalas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En uso de permiso)