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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2019-00033- 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-06-27

Sujetos procesales: CARLOS ALBERTO CARDONA CARDONA Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA DIAN/TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO/SUBSIDIARIEDAD/Caducidad medio de control-negligencia del actor. “…La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, en virtud de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con la legalidad de actos administrativos, toda vez que la resolución de estos asuntos compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, agotando las distintas etapas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011.

“…Es necesario insistir que esta herramienta dirigida a proteger derechos fundamentales es de índole subsidiaria, así que no es procedente para revivir asuntos que adquirieron firmeza en virtud al descuido de quien, sin justa causa, omitió ejercer las acciones que tenía a su alcance para controvertir decisiones que le fuesen desfavorables.

“…Resulta claro, para el caso en examen, que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se reúne el requisito de subsidiariedad, pues este mecanismo de amparo no puede constituirse en una vía para subsanar los errores en que incurran los interesados al hacer uso de las acciones judiciales ordinarias. CITAS: T-871 de 2011; T-126 de 2019 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio veintisiete de dos mil diecinueve.

Radicado 63-001-31-09-002-2019-00033- 01 Accionante CARLOS ALBERTO CARDONA CARDONA Accionado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 085 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el actor CARLOS ALBERTO CARDONA CARDONA, contra la sentencia del 28 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Armenia, declaró improcedente el amparo reclamado. 2.

HECHOS El señor CARLOS ALBERTO CARDONA CARDONA, afirmó que el 28 de agosto de 2014, presentó declaración de renta y complementarios correspondiente al año 2013, corregida el 10 de agosto de 2016, frente a la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenó iniciar investigación tributaria y mediante requerimiento especial del 25 de noviembre de 2016 modificó su declaración de renta desconociendo los costos y gastos por la suma de $181.363.589; además, la DIAN también liquidó la sanción por inexactitud a través de ampliación al requerimiento de renta naturales Nº. 900001 del 23 de mayo de 2017 y profirió la liquidación oficial de renta el 25 de septiembre de 2017, contra la cual no interpuso el recurso de reconsideración, pero solicitó la aplicación de costos presuntos.

A su vez, indicó que el 22 de diciembre de 2017, solicitó a la DIAN una ampliación del plazo para demostrar las falencias en la liquidación oficial de revisión a fin de lograr la revocatoria directa de la misma, pero le fue negado porque ya se encontraba en firme; por lo tanto, el 23 de marzo de 2018 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue rechazada por caducidad, decisión confirmada al resolver el recurso de apelación; por ello, el 26 de junio de 2018 elevó petición de revocatoria directa, la que se resolvió de manera negativa.

Señaló que no cuenta con otras instancias para recurrir y se está causando un perjuicio irremediable porque los intereses que generan los impuestos y las sanciones, crecen día a día, motivo por el cual pretende que se amparen los derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo, ordenando a la DIAN que decrete la revocatoria de la liquidación oficial de renta del 21 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, se otorgue valor a la corrección de la declaración de renta y complementarios que presentó el 10 de agosto de 2016.

De manera subsidiaria, pide que se calculen los costos presuntos en un 75% del valor de los ingresos percibidos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por auto del 16 de mayo de 2019 avocó el conocimiento de la acción contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- ordenando remitirle copia de la demanda y de sus anexos a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.

La señora SANDRA LUCÍA PARRA ARROYAVE, apoderada de la DIAN Seccional Armenia, sostuvo que lo pretendido por el accionante no es poner en conocimiento del juez circunstancias que vulneran garantías fundamentales, sino que se debatan asuntos propios de litigio que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la DIAN, siendo la falta de acción oportuna lo que impidió que la legalidad de esos actos fuese revisada por la jurisdicción contencioso administrativa; que el interesado tuvo múltiples oportunidades para pronunciarse, pero no utilizó la vía judicial adecuada porque omitió acudir a ella en tiempo, así que la tutela es improcedente toda vez que no puede ser usada para revivir términos; además, nadie puede alegar su propia culpa.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, en decisión del 28 de mayo de 2019, declaró improcedente la protección solicitada por el señor CARLOS ALBERTO CARDONA CARDONA, señalando que este negligentemente dejó de presentar de manera oportuna las acciones respectivas para obtener la protección de sus derechos, pues no solo omitió interponer el recurso de reconsideración en la vía administrativa, sino que dejó caducar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que presentara ningún argumento que justificara su inactividad.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor CARLOS ALBERTO CARDONA CARDONA, a través de apoderado, impugnó el fallo. Señaló que no dispone de mecanismo de defensa distinto a la acción de tutela para atacar la decisión de la DIAN, entidad que haciendo uso de su posición dominante le impuso más de tres sanciones, cobrando intereses de mora, aumentando la sanción por corrección y desconociendo su liquidación privada así como todos los costos y gastos.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.

La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, en virtud de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con la legalidad de actos administrativos, toda vez que la resolución de estos asuntos compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, agotando las distintas etapas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011.

Dicha Corporación, en sentencia T-871 del 22 de noviembre de 2011 con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, señaló que el propósito de la subsidiariedad es evitar que se desplacen los mecanismos ordinarios de defensa, finalidad que cobra mayor relevancia cuando, la acción de tutela, equivocadamente es usada para remediar errores u omisiones del propio solicitante del amparo o como herramienta para discutir actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

En ese sentido, expuso: “si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no sería procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acción no se ha diseñado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca. Tan es así, que es claro y reiterado en la jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad.

(…) La Corte ha determinado, igualmente, la improcedencia de la acción de tutela cuando frente a un determinado acto administrativo pudieron interponerse recursos judiciales ordinarios pero estos no lo fueron oportunamente, afirmando que “[s]i el accionante considera vulnerados sus derechos por la expedición de la resolución aludida, tuvo en su momento la ocasión de hacer uso de los recursos y acciones pertinentes para oponerse a la decisión de la administración. || La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados”.” La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el caso concreto, decidió modificar la liquidación privada del impuesto de renta que presentó el tutelante por el año gravable 2013, así que expidió liquidación oficial de revisión el 21 de septiembre de 2017 e indicó que contra ese acto administrativo procedía el recurso de reconsideración, el cual no fue ejercido por el perjudicado con ese pronunciamiento.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, a través de auto del 7 de mayo de 2018, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el tutelante CARLOS ALBERTO CARDONA CARDONA contra la aludida liquidación oficial de revisión, al considerar que la misma no fue interpuesta en tiempo; el actor refiere que esa providencia fue confirmada en segunda instancia. El señor CARDONA CARDONA, el 26 de junio de 2018, elevó ante la DIAN una solicitud de revocatoria directa de la mencionada liquidación oficial de revisión, la cual fue resuelta negativamente, por lo que, a través de esta acción de tutela, controvierte los aludidos pronunciamientos y reclama que se decrete la revocatoria de la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta por el año gravable 2013, es decir, pretende que este mecanismo de amparo constitucional sea una alternativa para evadir su negligencia al ejercer las acciones ordinarias, sin que invocara situación alguna que de manera razonable justifique su inactividad.

Es necesario insistir que esta herramienta dirigida a proteger derechos fundamentales es de índole subsidiaria, así que no es procedente para revivir asuntos que adquirieron firmeza en virtud al descuido de quien, sin justa causa, omitió ejercer las acciones que tenía a su alcance para controvertir decisiones que le fuesen desfavorables. La Corte Constitucional, en sentencia T-126 del 21 de marzo de 2019, con ponencia del magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, frente a este tema señaló: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. Resulta claro, para el caso en examen, que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se reúne el requisito de subsidiariedad, pues este mecanismo de amparo no puede constituirse en una vía para subsanar los errores en que incurran los interesados al hacer uso de las acciones judiciales ordinarias.

La Sala, en consecuencia, sin que se requiera consideración adicional, CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia impugnada; además, DISPONDRÁ en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO