DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA CRQ/TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO/SUBSIDIARIEDAD/Prescripción de acciones de cobro sobre sobretasa ambiental. “…se evidencia que el actor podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que alude el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos que considera transgresores de derechos fundamentales, así como reclamar la declaratoria de prescripción de la sobretasa ambiental; cuya demanda debe ser presentada, por regla general, “dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”, sin que el interesado mencionara que hizo uso de esta herramienta judicial; por lo cual, la tutela no puede utilizarse como una forma de evadir la negligencia de ejercer las acciones ordinarias, ni como mecanismo alterno, dada su naturaleza subsidiaria y residual.
“…Lo anterior, sin perjuicio de que el gestor del amparo afirme que el medio de control en mención no es idóneo porque no se analiza la vulneración de garantías fundamentales, pues lo cierto es que la tutela va dirigida a que se ordene al Municipio de Armenia declarar la prescripción de las acciones de cobro sobre la sobretasa ambiental, pretensión que debe invocarse ante la jurisdicción contencioso administrativa a título de restablecimiento del derecho, previa solicitud de nulidad de los actos que se pronunciaron sobre esa figura -prescripción-, por lo que sí era una herramienta judicial idónea para reclamar lo que se pide a través de este mecanismo de amparo.
“…De igual manera, el demandante no invocó ninguna situación excepcional o irresistible que le hubiese impedido acudir a los medios ordinarios establecidos por el legislador para obtener la protección de sus intereses; por ello, resulta claro que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se reúne el requisito de subsidiariedad. CITAS: T-871 de 2011 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio diecinueve de dos mil diecinueve.
Radicado 63-130-31-07-001-2019-00033- 01 Accionante CÉSAR SERNA CASTAÑO Accionado Municipio de Armenia Corporación Autónoma Regional del Quindío Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 079 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el demandante CÉSAR SERNA CASTAÑO contra la sentencia del 27 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, declaró improcedente el amparo reclamado. 2.
HECHOS El señor CÉSAR SERNA CASTAÑO señaló que en calidad de propietario de un bien inmueble, solicitó ante la Tesorería del Municipio de Armenia y la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ-, la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y de la sobretasa ambiental, respectivamente, así como el cambio de la forma en que se liquida la sobretasa ambiental, precisando que el Tesorero del Municipio de Armenia, expidió la Resolución Nº. 71 de 2017 en la cual no concedió la prescripción de las obligaciones fiscales por concepto de sobretasa ambiental e intereses sobre la misma, argumentando que no existe autoliquidación ni se ha expedido mandamiento de pago sobre las vigencias fiscales frente a las cuales se reclama la prescripción; y la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ-, por su parte, afirmó que carece de competencia para pronunciarse sobre ese tema.
Estimó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo porque no se abordaría la vulneración al debido proceso, igualdad, equidad, justicia y progresividad, configurada, en su sentir, por la omisión del municipio de Armenia de aplicar las normas que establecen la sobretasa ambiental y la prescripción de la acción de cobro, por lo que requiere que se ampare el derecho al debido proceso ordenando a la Tesorería General del Municipio de Armenia que decrete la prescripción de la acción de cobro respecto a la sobretasa ambiental junto a los intereses causados sobre su predio, frente a las vigencias fiscales 2008 a 2013, inclusive.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por auto del 15 de mayo de 2019 avocó el conocimiento de la acción contra la Tesorería General del Municipio de Armenia y la Corporación Autónoma Regional del Quindío. El señor JHOAN SEBASTIÁN PULECIO GÓMEZ, representante judicial de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, sostuvo que el legislador no facultó a esa entidad para declarar la prescripción por concepto de sobretasa ambiental porque esta última no es un tributo sino una transferencia que realiza el municipio a favor de las Corporaciones Autónomas, así que no es aplicable el Estatuto Tributario.
Pone de presente, además, que la tutela es improcedente porque la acción contenciosa es el mecanismo idóneo para dirimir este asunto, por cuanto el actor controvierte la decisión contenida en un acto administrativo y si bien menciona que se causa un perjuicio irremediable, éste no se exterioriza con claridad. El señor JOSÉ FERNANDO OSPINA GÓMEZ, Tesorero General de Armenia señaló que la solicitud de prescripción elevada por el actor fue resuelta a través de Resolución Nº 71 del 27 de enero de 2017 contra la cual no se interpuso recurso alguno y, en su criterio, lo pretendido por el demandante con esta acción es revivir oportunidades procesales precluídas, porque debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del acto o por vía de revocatoria directa dentro de los 2 años siguientes, acciones que al parecer caducaron, así que no es procedente acudir a la tutela para lograr una decisión sobre aquello que no se alegó en tiempo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en sentencia del 27 de mayo de 2019, declaró improcedente la protección solicitada, argumentando que no apreció justificación razonable al motivo por el cual el interesado tardó más de dos años para acudir a esta acción, pues en su escrito de tutela acepta que su reclamación fue resuelta a través de Resolución expedida el 27 de enero de 2017, por lo tanto, si esa situación hubiese ameritado una protección urgente de sus derechos fundamentales, habría desplegado los recursos y acciones pertinentes ante las entidades accionadas y la jurisdicción contencioso administrativa, así que aceptar la procedencia de este medio de amparo, sería defender la negligencia del demandante.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor CÉSAR SERNA CASTAÑO, disintió de la decisión. Indicó que las entidades demandadas continúan vulnerando sus derechos fundamentales a la administración de justicia y defensa, conexo con la garantía a la propiedad.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2 Frente al objeto de la demanda constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, en virtud de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con la legalidad de actos administrativos, toda vez que la resolución de estos asuntos compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, agotando las distintas etapas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011.
En el igual sentido, la misma Corporación en sentencia T-871 del 22 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, señaló que el propósito de la subsidiariedad es evitar que se desplacen los mecanismos ordinarios de defensa, finalidad que cobra mayor relevancia cuando, equivocadamente, la acción de tutela es usada para remediar errores u omisiones del propio solicitante del amparo, menos aún como herramienta para discutir actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
En ese sentido, indicó: “si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no sería procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acción no se ha diseñado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca. Tan es así, que es claro y reiterado en la jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad.
(…) La Corte ha determinado, igualmente, la improcedencia de la acción de tutela cuando frente a un determinado acto administrativo pudieron interponerse recursos judiciales ordinarios pero estos no lo fueron oportunamente, afirmando que “[s]i el accionante considera vulnerados sus derechos por la expedición de la resolución aludida, tuvo en su momento la ocasión de hacer uso de los recursos y acciones pertinentes para oponerse a la decisión de la administración. || La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados”.” En el caso concreto, el señor CÉSAR SERNA CASTAÑO solicitó al Municipio de Armenia y a la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ- que se declare la prescripción del cobro del impuesto predial y la sobretasa ambiental.
El Tesorero General del Municipio de Armenia, a través de Resolución Nº 71 del 27 de enero de 2017, resolvió declarar la prescripción del cobro de impuesto predial y negó la solicitud de prescripción de las obligaciones fiscales por concepto de sobretasa ambiental e intereses sobre la misma, argumentando que según las directrices impartidas por la CRQ, los municipios integrantes del Departamento del Quindío, deben abstenerse de decretar prescripción de la aludida sobretasa porque la ley no les otorga esa competencia, salvo que así se disponga mediante orden judicial.
La CRQ, por su parte, a través de oficio del 17 de abril de 2018, informó al tutelante que el legitimado para pronunciarse sobre la prescripción de la sobretasa ambiental es el municipio de Armenia. A través de esta acción de tutela, el demandante controvierte los aludidos pronunciamientos porque estima que se vulneran garantías fundamentales y pretende que por medio se decrete la prescripción de la acción de cobro respecto de la sobretasa ambiental y los intereses causados sobre la misma.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el actor podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que alude el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos que considera transgresores de derechos fundamentales, así como reclamar la declaratoria de prescripción de la sobretasa ambiental; cuya demanda debe ser presentada, por regla general, “dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”, sin que el interesado mencionara que hizo uso de esta herramienta judicial; por lo cual, la tutela no puede utilizarse como una forma de evadir la negligencia de ejercer las acciones ordinarias, ni como mecanismo alterno, dada su naturaleza subsidiaria y residual.
Lo anterior, sin perjuicio de que el gestor del amparo afirme que el medio de control en mención no es idóneo porque no se analiza la vulneración de garantías fundamentales, pues lo cierto es que la tutela va dirigida a que se ordene al Municipio de Armenia declarar la prescripción de las acciones de cobro sobre la sobretasa ambiental, pretensión que debe invocarse ante la jurisdicción contencioso administrativa a título de restablecimiento del derecho, previa solicitud de nulidad de los actos que se pronunciaron sobre esa figura -prescripción-, por lo que sí era una herramienta judicial idónea para reclamar lo que se pide a través de este mecanismo de amparo.
De igual manera, el demandante no invocó ninguna situación excepcional o irresistible que le hubiese impedido acudir a los medios ordinarios establecidos por el legislador para obtener la protección de sus intereses; por ello, resulta claro que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se reúne el requisito de subsidiariedad. La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada; igualmente, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
SEGUNDO: DISPONER en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO