Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-09-004-2019-00028-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-06-13

Sujetos procesales: MÓNICA MARCELA GOMEZ CASTELLANOS SANITAS - INVIMA

DERECHO A LA SALUD/Medicamento excluido del PBS-sin Registro Sanitario Invima. “…La Corte, en ese contexto, ha aceptado que bajo ciertos parámetros se puede autorizar el suministro de medicamentos que, además de no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, no cuentan con el registro sanitario del INVIMA. Para ello, se hace necesario el cumplimiento de ciertos requisitos señalados por la jurisprudencia, los cuales se relacionan a continuación: que la negativa del suministro de la droga ponga en grave riesgo la vida del paciente, debe estar acreditado por el médico tratante adscrito a la EPS que ese medicamento es el único que puede producir efectos favorables en el paciente, que no se trate de una droga en etapa experimental y por último, que el paciente carezca de capacidad de pago para asumir el costo del mismo.

“…La Sala, encuentra que se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos para que una droga que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud y que adicionalmente no cuenta con registro en el INVIMA, sea entregada, pues el fármaco NATPARA -Hormona Paratiroidea- es indispensable e irremplazable para salvaguardar la vida de la promotora del amparo y no fue posible suplirlo con otros con registro INVIMA.

TRATAMIENTO INTEGRAL/No resulta admisible para procedimientos inciertos “…En este caso, no resulta admisible emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar, pues la única mora advertida es con la entrega del medicamento NATPARA, la cual pretende zanjarse con esta decisión; por ello, no puede partirse de supuestos sobre limitaciones futuras.

CITAS: T-001 de 2018; T-062 de 2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio trece de dos mil diecinueve. Radicado 63001-31-09-004-2019-00028-01 Accionante MÓNICA MARCELA GOMEZ CASTELLANOS Accionado SANITAS - INVIMA Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 076 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por las señoras LIGIA CRISTINA NIETO MARÍN, Directora de la E.P.S. Sanitas y MÓNICA MARCELA GÓMEZ CASTELLANOS, contra la sentencia del 9 de mayo de 2019 por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, negó el amparo al derecho a la salud invocado por la accionante. 2.

HECHOS La señora MÓNICA MARCELA GÓMEZ CASTELLANOS, señaló que en el mes de mayo de 2013 fue intervenida quirúrgicamente siéndole extraída la glándula tiroides, razón por la cual no puede regular el calcio en su organismo; por ello, ha sido tratada con diferentes medicamentos como Gluconato de Calcio Venoso, Citrato de Calcio, Citragel y Calcitrol, con resultados negativos, motivo por el que el especialista en endocrinología el 22 de noviembre de 2018 ordenó el insumo “Hormona Paratiroidea Recombinante Humana Rg 1.84 en dosis 50 mcg al día, prescripción médica que presentó a la EPS Sanitas, pero le fue negado por carecer del registro INVIMA, razón por la que, a través de la acción constitucional requiere que se le amparen sus derechos y se le suministre el medicamento requerido; también, que se disponga la realización del examen “Doppler de vasos venosos de miembros inferiores bilateral” y se le brinde tratamiento integral.

ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en auto del 25 de abril de 2019, avocó el conocimiento de la acción de amparo contra EPS Sanitas e INVIMA, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. La señora MELISSA TRIANA LUNA, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, indicó que consultado el grupo de vitales no disponibles de la dirección de operaciones sanitarias no aparece solicitud de autorización de importación del medicamento NAPTARA -Hormona Paratiroidea- para la solicitante; además, el Decreto Nº 481 de 2004 permite la importación, comercialización o producción de un insumo que no cuente con el registro sanitario siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la normativa.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 9 de mayo de 2019, negó el amparo en relación con el suministro del medicamento denominado Hormona Paratiroidea Recombinante Humana Rg. 1.84 PTH; al tiempo que tuteló los derechos a la salud y la vida digna, ordenando a la EPS Sanitas que el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de providencia, valore y diagnostique el estado de salud de la señora MÓNICA MARCELA GÓMEZ CASTELLANOS por un equipo multidisciplinario de la EPS a fin de determinar la pertinencia del medicamento requerido NATPARA –Hormona Paratiroidea-, concepto que debe estar fundamentado en criterios científicos o técnicos; de igual forma, dispuso que se brindara la atención integral.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora LIGIA CRISTINA NIETO MARÍN, Directora de la E.P.S., Sanitas, impugnó el fallo. Señaló que el amparo al tratamiento integral no es procedente porque se trata de hechos futuros, aleatorios y no concretaros en la violación a un derecho fundamental; además, recalcó que desde el momento que la paciente se afilió se le ha prestado los servicios requeridos de manera oportuna y eficaz, advirtiendo que en caso de accederse a la pretensión de tratamiento integral debe delimitarse el mismo y se acceda a la posibilidad de reembolso de los valores al ADRES por los servicios no POS que se presten.

La señora MÓNICA MARCELA GÓMEZ CASTELLANOS, a través de apoderada judicial, disintió de la decisión. Manifestó que radicó directamente al auditor de la EPS Sanitas la fórmula con el respectivo resumen de la historia clínica, pero se negó a firmar el recibido y hasta el 6 de marzo de 2019 contestó que era imposible suministrar el medicamento por parte de EPS dado que carece de registro INVIMA; que el insumo requerido mejora la calidad de vida de la afiliada y la falta de suministro agrava su condición física dado que no puede caminar o desplazarse, por lo que requiere que las entidades accionadas procedan al suministro del fármaco de por vida, para evitar un paro cardiaco por la deficiencia de calcio que hace que los músculos pierdan la contracción y el movimiento, advirtiendo, a su vez, que el concepto del médico tratante debe tenerse en cuenta en el sentido que se probó con otro tipo de medicamento pero no lo toleró siendo la única forma de atender su padecimiento con el insumo NAPTARA, por lo que este resulta de vital importancia y es posible adquirirlo de manera particular teniendo en cuenta su alto costo comercial, por lo cual requirió se revoque el numeral primero de la decisión de primera instancia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2 La señora MÓNICA MARCELA GÓMEZ CASTELLANOS, prentende que mediante esta acción contitucional se protejan sus derechos a la salud, vida y seguridad social y, en virtud de ello, se ordene a la EPS Sanitas y al INVIMA la entrega del medicamento denominado NATPARA –Hormona Paratiroidea-; asimismo, se disponga la práctica del examen “Doppler de vasos venosos de miembros inferiores bilateral” y se le brinde tratamiento integral.

El primer aspecto objeto de disenso hace relación a la falta de protección constitucional de la señora GÓMEZ CASTELLANOS para el suministro del insumo NATPARA –Hormona Paratiroidea-, indispensable para mantener su estado de salud frente al padecimiento diagnosticado de “hipoparatiroidismo”, toda vez que la EPS Sanitas alude que este carece del registro INVIMA.

La Corte Constitucional, en sentencia T-001 del 15 de enero de 2018 con ponencia de la magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, frente a este tema, precisó: “…4. Requisitos para acceder a medicamentos excluidos del Plan de Beneficios en Salud El artículo 38 de la Resolución 5269 de 2017 establece las condiciones para que un medicamento sea financiado por el sistema de salud con cargo a la UPC, en tal caso, el medicamento debe ser cubierto por la entidad promotora de salud.

Entre las condiciones la norma menciona: principio activo, concentración, forma farmacéutica y uso específico, y todas las condiciones deben coincidir con el listado de medicamentos del Anexo No. 1 de la mentada resolución; adicional al cumplimiento de lo establecido en el artículo 128 ibídem, que se transcribe: “Artículo 128. Reconocimiento de tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.

En el evento en que se prescriban tecnologías en salud que sean alternativas a las financiadas con recursos de la UPC, cuyo costo por evento o per cápita sea menor o igual al costo por evento o per cápita de lo descrito en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, dichas tecnologías serán financiadas así no se encuentren explícitamente descritas en los anexos a que se refiere el artículo 5 del presente acto administrativo, siempre y cuando cumplan con los estándares de calidad y habilitación vigentes y se encuentren, de ser el caso, debidamente certificadas por el INVIMA o la respectiva autoridad competente” (…) Solicitud de medicamentos que no cuentan con el registro sanitario del INVIMA Ahora bien, la Corte se ha referido reiteradamente a la existencia de dos vías para acceder a un medicamento que no tiene el registro INVIMA para determinada patología. Una primera, la ya mencionada en el artículo 128 de la Resolución 5269 de 2017, que para la fecha de los hechos correspondía al artículo 134 de la Resolución 5592 de 2015 del Ministerio de Salud y de la Protección Social (regla general), y otra que es el consenso que exista en la comunidad científica sobre el particular.

De esta manera, en sentencia T-027 de 2015 se mencionó: “De ese modo, la expedición del registro por parte del INVIMA constituye la acreditación formal del medicamento correspondiente; la informal, estaría dada por la aceptación de la comunidad científica del hecho de que determinado medicamento sirve para tratar una patología en particular.

En ausencia de dicha acreditación, se estará entonces en presencia de un medicamento de los denominados no comprobados o en fase experimental, que son “aquellos que todavía no tienen la aceptación de la comunidad científica ni de las entidades encargadas de acreditarlos como alternativas terapéuticas. Ello significa que su efectividad no ha sido determinada con un nivel de certeza aceptable médicamente”.

A partir de esta distinción, la Corte Constitucional ha sentado una regla jurisprudencial en relación con la posibilidad de que, por la vía de la acción de tutela, sea exigible la entrega de medicamentos que no cuentan con registro sanitario del INVIMA, de acuerdo con la cual, será procedente el amparo tutelar cuando quiera que se trate de medicamentos que están acreditados en la comunidad científica respecto de su idoneidad para el tratamiento de determinada patología y siempre que se cumplan los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para efectos de ordenar el suministro de elementos que no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.

Quedan excluidos entonces los medicamentos experimentales, frente a los cuales no existe suficiente evidencia científica sobre su calidad, seguridad, eficacia y comodidad”. Por otro lado, la Corte en vigencia del modelo anterior a la Ley 1751 de 2015, también se ha pronunciado respecto de la negativa del CTC, al negar el suministro de un medicamento por la simple razón de no contar con registro del INVIMA.

En este sentido la sentencia T-243 de 2015 refiere: “se debe analizar si el derecho a la salud se encuentra comprometido ante tal negativa. En palabras de la Corte, “el derecho a la salud de una persona implica que se le garantice el acceso a un medicamento que requiere, así no cuente con registro del INVIMA, si fue ordenado por su médico tratante, a menos que (i) médicamente sea posible sustituirlo por otro con el mismo principio activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la vida, y (ii) los otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el mismo, se encuentran efectivamente disponibles en el mercado colombiano”.

Por lo tanto, la jurisprudencia de esta Corporación, ha dicho que las órdenes del médico tratante, sin importar la fase de la atención en salud, toman una connotación de fundamental respecto del paciente, habida cuenta que se fundan en un criterio científico y objetivo del galeno para la protección del derecho a la salud…” En tratándose del caso que nos ocupa, se encuentran varias circunstancias establecidas, así: (i).

La prescripción del aludido insumo deriva de la orden expedida por el médico tratante especialista en endocrinología, el 22 de noviembre de 2018. (ii). El profesional registro que la paciente MÓNICA MARCELA GÓMEZ CASTELLANOS “Viene presentando crisis de hipocalcemia severa necesitando semanal hospitalizaciones, intolerancia al Calcitrol (síndrome diarreico severo) intolerancia a la teriparatide (artralgias, edema miembros inferiores) en el momento con 10 cápsulas día citragel, hipotiroidismo en tto levotoroxina 125 mcg al día tiroglobulina 0.20 abtgo 10pth 5 calcio fósforo magnesio normal.

Se formula Hormona Paratiroidea Recombinante Humana rh1.84 pth en dosis 50 mcg sc al día con el objetivo de mejorar calidad de vida y tratar la hipocalcemia severa, en varios servicios de urgencias de la ciudad ponen máximo 3-4 ampollas de gluconato de calcio negándose a utilizar más calcio iv. Se han agotado todos los tratamientos actuales del hipoparatiroidismo”.

(iii). El Juez de primera instancia mediante el oficio No. 1113 le solicitó al médico endocrinólogo tratante respondiera unos interrogantes respecto a la prescripción que emitió para la accionante, contestando: “1.- La consulta fue referida por la EPS SANITAS. 2.- El tratamiento en Colombia del hipoparatiroidismo es con análogos de la vitamina D Calcitrol cápsulas pero la paciente no tolera tal medicamento y presenta síndrome diarreico, siendo el otro tratamiento en nuestro país con la hormona paratiroidea 1-34 teriparatide en dosis subcutánea diaria de 20 mcg, ante lo cual la paciente presentó alergias difusas que necesitaron hospitalización, medicina interna y reumatología aconsejaron suspenderla. 3.- La hormona recombinante PTH 1-86 no está aprobada por el INVIMA pero esta como vital disponible para su importación, habiendo varios pacientes en tratamiento con dicho fármaco cuyo nombre comercial es NATPARA y lo distribuye en Colombia la Empresa Shire. 4.- El hipoparatiroidismo primario de la paciente necesita el fármaco PTH recombinante ya que presenta de 2 a 3 crisis semanales de hipocalcemia (disminución del calcio) lo que le produce contracciones musculares difusas y en urgencias le aplican calcio intravenoso en dosis altas, ante lo cual los médicos que la atienden tiene temor por un paro cardiocirculatorio.

Si no se le administra el fármaco ante las crisis de hipocalcemia puede tener un desenlace fatal cardiovascular y del sistema nervioso convulsiones. Es de anotar que la calidad de vida de la paciente esta disminuida no pudiendo caminar, subir escaleras o hacer ejercicios porque entra en crisis de hipocalcemia”. La Corte, en ese contexto, ha aceptado que bajo ciertos parámetros se puede autorizar el suministro de medicamentos que, además de no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, no cuentan con el registro sanitario del INVIMA.

Para ello, se hace necesario el cumplimiento de ciertos requisitos señalados por la jurisprudencia, los cuales se relacionan a continuación: que la negativa del suministro de la droga ponga en grave riesgo la vida del paciente, debe estar acreditado por el médico tratante adscrito a la EPS que ese medicamento es el único que puede producir efectos favorables en el paciente, que no se trate de una droga en etapa experimental y por último, que el paciente carezca de capacidad de pago para asumir el costo del mismo.

En primer lugar, debe señalarse que en este caso resulta clara la necesidad de la provisión del medicamento a la accionante. Ello, se desprende inequívocamente de lo señalado por el médico tratante, ya que ante el requerimiento efectuado por este Despacho, señaló que dicho insumo es de los catalogados como “vital no disponible”, siendo un tratamiento adecuado para el hipoparatiroidismo primario posquirúrgico que padece la actora, quien a pesar de haber sido tratada con varios fármacos diferentes como el CALCITRIOL y TERIPARATIDE PTH-1-34 20mcg, presentó reacción adversa necesitando hospitalización, por lo cual el fármaco NATPARA – Hormona Paratiroidea- resulta ser idóneo para tratar la deficiencia de calcio que presenta la actora.

De lo anterior, se colige lo imperioso que resulta la consecución del mencionado medicamento, debido a la enfermedad padecida por la paciente MÓNICA MARCELA GÓMEZ CASTELLANOS. Asimismo, se pone de presente que el referido insumo fue prescrito por el galeno JHON JAIRO DUQUE OSSMAN, médico endocrinólogo que la valora y se encuentra adscrito a E.P.S. Sanitas.

En el mismo sentido, del acervo probatorio se puede concluir que el medicamento NATPARA – Hormona Paratiroidea- no pudo sustituirse por otro debido a la reacción negativa presentada por la paciente, lo cual pone de presente su palpable necesidad para la continuación del tratamiento de la accionante. Por otra parte, el medicamento no se encuentra en etapa experimental, muestra de ello es que el INVIMA, en la contestación allegada al expediente, puso de presente que el mismo es “vital no disponible”, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 481 de 2004, es decir, que no se halla dentro de la “fase de investigación clínica”.

Lo anterior, fue ratificado por el profesional de la salud JHON JAIRO DUQUE OSSMAN, al señalar que dicho insumo SE ENCUENTRA ACREDITADO DENTRO DE LA COMUNIDAD CIENTÍFICA. Igualmente, está demostrado que la accionante no cuenta con los recursos suficientes para lograr por sus propios medios la obtención de la referida medicina, ya que si bien aparece un bien registrado a su nombre también lo es que tal derecho obedece a una copropiedad afectada con patrimonio familia, sin que se demuestre que tenga más bienes muebles e inmuebles, aspecto que no fue controvertido por la entidad accionada y, como tal, se tendrá por cierto.

La Sala, encuentra que se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos para que una droga que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud y que adicionalmente no cuenta con registro en el INVIMA, sea entregada, pues el fármaco NATPARA -Hormona Paratiroidea- es indispensable e irremplazable para salvaguardar la vida de la promotora del amparo y no fue posible suplirlo con otros con registro INVIMA, motivo por el cual se ordena que la EPS SANITAS, entidad encargada de velar por la atención médica de la afiliada, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a agotar el trámite previsto en el artículo 8 del Decreto 481 de 2004 ante el INVIMA referente a la “AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN PARA UN PACIENTE ESPECÍFICO”, a fin de que le sea avalado y suministrado el referido insumo, por el lapso que establezca el médico tratante de la señora MÓNICA MARCELA GÓMEZ CASTELLANOS. Además, en la medida que la provisión del medicamento resulta viable, se hace necesario indicar a la entidad accionada que tiene derecho a repetir contra el Estado, específicamente contra el ADRES, para lograr el equilibrio financiero del sistema.

Ahora, en torno al segundo aspecto, referido a la práctica del examen Doppler de vasos venosos de miembros inferiores bilateral, ordenado a la señora MÓNICA MARCELA GÓMEZ CASTELLANOS, no se tutelará esta pretensión dado que el Despacho al fin de establecer si el mismo se encontraba en mora de su realización, tomó contacto con la paciente, quien informó que este se había efectuado luego del fallo de primera instancia. Frente al último aspecto, inherente al amparo del tratamiento integral, la Corte Constitucional en Sentencia T-062 del 3 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, frente a este tema, precisó: “…la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica o siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende dictar, a saber:     “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”[34]   (…) Bajo ese orden de ideas, es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida”.

En este caso, no resulta admisible emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar, pues la única mora advertida es con la entrega del medicamento NATPARA, la cual pretende zanjarse con esta decisión; por ello, no puede partirse de supuestos sobre limitaciones futuras. En consecuencia, se adoptarán las siguientes determinaciones: (i) REVOCAR el numeral primero del fallo de primera instancia, para en su lugar, disponer el AMPARO del derecho a la salud de la señora MÓNICA MARCELA GÓMEZ CASTELLANOS; en consecuencia, se ordenará que la E.P.S., Sanitas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a agotar el trámite previsto en el artículo 8 del Decreto 481 de 2004 ante el INVIMA para la importación del insumo denominado NATPARA 1-84, motivo por el cual queda sin efecto el numeral segundo del citado fallo;

(ii) REVOCAR el numeral tercero que amparó el tratamiento integral de la accionante, para en su lugar, negarlo; (iii) en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, para en su lugar, disponer el AMPARO al derecho a la salud de la señora MÓNICA MARCELA GÓMEZ CASTELLANOS; en consecuencia, se ordena que la E.P.S., Sanitas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a agotar el trámite previsto en el artículo 8 del Decreto 481 de 2004 ante el INVIMA para la importación del insumo denominado NATPARA 1-84; asimismo, por sustracción de materia, se deja sin efecto el numeral segundo del citado fallo.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero que amparó el tratamiento integral de la accionante, para en su lugar, NEGARLO, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En uso de permiso)