Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-09-003-2019-00026- 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-06-13

Sujetos procesales: DAMARIS SOTO LIÉVANO Colpensiones, Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S.; HILDA MARÍA TORRES BRAVO

DERECHO DE PETICIÓN/SUBSIDIARIEDAD/Cumplimiento de providencia judicial que aprobó conciliación de reconocimiento y pago de derecho pensional. “…En el caso concreto, es claro que el proceso ejecutivo laboral es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales que, como en este caso, se aprobó una conciliación relacionada con el reconocimiento de un derecho pensional y, en consecuencia, se trata de una providencia que presta mérito ejecutivo; por tanto, es una herramienta idónea para obtener lo pretendido a través de la acción de tutela.

“…Respecto a la eficacia del aludido mecanismo ordinario de defensa, si bien la actora aseguró que es sujeto de especial protección constitucional porque tiene más de 60 años de edad, la Corte Constitucional en sentencia T-204 del 4 de abril de 2017 resaltó que se consideran personas de la tercera edad y, en consecuencia, sujetos de especial protección constitucional, aquellas que superan la expectativa de vida de los colombianos de acuerdo a la estadística fijada por el DANE, la cual corresponde a los 73.95 años de edad y la actora, según lo refiere en su escrito de impugnación, tiene 64 años, es decir, no precisa de un trato especial en razón a su edad.

“…En consecuencia, en este caso no se reúne el requisito de subsidiariedad porque la actora cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa, del cual no se evidencia ni se logró demostrar su ineficacia o que fuese necesaria la intervención del Juez de tutela para precaver un perjuicio irremediable. CITAS: T-096 de 2015; T-158 de 2019; T-293 de 2011;

T-712 de 2017; T-471 de 2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, junio trece de dos mil diecinueve. Radicado 63-130-31-09-003-2019-00026- 01 Accionante DAMARIS SOTO LIÉVANO Accionado Colpensiones, Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. HILDA MARÍA TORRES BRAVO.

Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 076 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora DAMARIS SOTO LIÉVANO, a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 8 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo reclamado. 2.

HECHOS La señora DAMARIS SOTO LIÉVANO, a través de apoderada, señaló que por causa del fallecimiento del pensionado FERNANDO ANTONIO MOYA ORTEGA solicitó reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, petición que también fue elevada por la señora HILDA MARÍA TORRES BRAVO invocando la condición de cónyuge sobreviviente, motivo por el que Colpensiones decidió negar la reclamación pensional por existir controversia frente a quién le asistía mejor derecho.

Relató que el asunto en mención, motivó el inicio de proceso ordinario laboral que concluyó el 6 de noviembre de 2018, mediante auto que aprobó acuerdo conciliatorio entre las partes, consistente en que la mesada pensional sería distribuida entre la señora SOTO LIÉVANO que recibiría un 65% y la señora TORRES BRAVO obtendría el 35% de la misma.

Narró que en los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019, las beneficiarias del derecho pensional reclamaron su pago ante Colpensiones, pero no se ha recibido respuesta, situación que perjudica a la señora SOTO LIÉVANO porque dependía económicamente de su compañero sentimental fallecido, así que se encuentra en estado de necesidad por falta de ingresos económicos que le permitan llevar una vida digna, más aun considerando que es una persona de la tercera edad porque tiene 60 años de edad; por ello, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social ordenando a Colpensiones su inclusión en nómina de pensionados.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 25 de abril de 2019 avocó el conocimiento de la acción contra Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y la señora HILDA MARÍA TORRES BRAVO, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora (E) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones., sostuvo que la actora tiene otros mecanismos judiciales de defensa; además, la entidad cuenta con un número elevado de fallos que debe acatar, así que requiere un tiempo prudencial para darles cumplimiento a fin de verificar que las decisiones judiciales no hayan sido adulteradas y que los documentos aportados cumplan con las reglas de seguridad; por tanto, solicita que se declare improcedente esta acción. La señora HILDA MARÌA TORRES BRAVO, actuando a través de apoderado judicial, señaló que el 8 de febrero del año en curso solicitó a Colpensiones información sobre el estado de pago de la pensión de sobrevivientes y obtuvo respuesta el 18 de marzo donde le indicaron que el fallo se encuentra en proceso de transcripción, así que finalizado ese trámite administrativo, tales documentos serán entregados al área encargada de cumplir la sentencia; por lo tanto, solicita que también se amparen en esta acción sus derechos al mínimo vital y seguridad social.

El señor GUSTAVO ADOLFO REYES MEDINA, apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social, señaló que la actuación que dio origen a la tutela se surtió de manera directa y por primera vez ante Colpensiones; por ello, solicita su desvinculación del presente trámite.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 8 de mayo de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, ante la existencia de un mecanismo idóneo de defensa judicial y negó la protección al derecho fundamental de petición. Adujo que la actora cuenta con el proceso ejecutivo laboral para reclamar las pretensiones que motivan esta tutela, sin que se evidencie la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Expuso, respecto del derecho de petición, que si bien no fue invocado como transgredido, es necesario su análisis por cuanto la actora afirma que la solicitud elevada ante Colpensiones no ha sido resuelta; sin embargo, adujo que no se aportó constancia de recibido de esa reclamación ante la entidad accionada. Señaló, frente a la pretensión de la señora HILDA MARÍA TORRES BRAVO de obtener también la protección de sus derechos a través de esta acción, que debe acudir de manera directa ante las instancias ordinarias o constitucionales pertinentes.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La actora, a través de su apoderada judicial, indicó que el proceso ejecutivo produce un efecto lesivo, considerando el amplio lapso transcurrido entre el deceso de su compañero permanente y la fecha de la reclamación administrativa, período en el cual ha tenido que acudir a la solidaridad familiar para cubrir sus necesidades básicas y ese tiempo ha minado su capacidad económica, moral física, además tiene actualmente 64 años de edad, siendo difícil que consiga un empleo y la ausencia de ingresos propios es un hecho negativo, así que exigir su prueba es incurrir en un error de hecho.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, debe establecer la procedencia de ordenar a través de la acción de tutela, el cumplimiento de providencia judicial que aprobó una conciliación relacionada con el reconocimiento y pago de derecho pensional a favor de la actora. De acuerdo a los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es residual, subsidiaria, es decir, procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, la falta de idoneidad, eficacia de los mismos o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional, en sentencia T-096 del 10 de marzo de 2015, en torno a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias, reiterando la jurisprudencia sobre esa temática, sostuvo: “3.4.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que a través del cumplimiento de sentencias se consolida y materializa el efectivo goce de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia, por lo que el Estado debe garantizar que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. 3.4.2.

Al respecto, la Corte ha sido constante en su posición al sostener que la acción de tutela resulta procedente dependiendo del tipo de sentencia que se pretenda hacer cumplir. Estrictamente hablando, se trata de determinar si lo ordenado en el fallo judicial implica una obligación de hacer o de dar. 3.4.3. Cuando se trata de una obligación de hacer, se ha indicado que el mecanismo constitucional resulta procedente de manera general.

Por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. 3.4.4. Ahora, no ocurre lo mismo frente a las obligaciones de dar, pues la jurisprudencia ha sido enfática en que debe agotarse el proceso ejecutivo, mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para exigir a las autoridades el cumplimiento de este tipo de decisiones.

En tal sentido, la Corte ha indicado: “…que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”. 3.4.5.

Sin embargo, ha señalado la Corte que la anterior regla no es absoluta, aceptando que la acción de tutela procede para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligación de dar, pero únicamente cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos.” Por su parte, frente a la ausencia de idoneidad, eficacia o la configuración de un perjuicio irremediable como circunstancias que justifican la procedencia de la acción de tutela a pesar de la existencia de otras herramientas de defensa., la Corte Constitucional, en sentencia T-158 del 5 de abril de 2019 con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, explicó que un mecanismo judicial ordinario carece de idoneidad cuando el diseño legislativo no logra ofrecer una respuesta adecuada a las distintas facetas del derecho fundamental comprometido y, en consecuencia, no logra brindar una salida similar a la que se alcanzaría a través de la acción de tutela.

El Alto Tribunal, en relación con la falta de eficacia señaló que esta se presenta cuando analizadas las condiciones particulares del actor, la vía ordinaria no ofrece la protección oportuna e integral que requiere el derecho fundamental comprometido, analizando el contexto familiar y personal del demandante, su condición de sujeto de especial protección constitucional, el grado de vulnerabilidad o, en últimas, todo hecho que justifica no agotar los mecanismos ordinarios.

La Corte Constitucional, en sentencia T-293 del 14 de abril de 2011 con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a la configuración de un perjuicio irremediable, recordó: “Se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: A).

El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión;

C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.” En el caso concreto, es claro que el proceso ejecutivo laboral es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales que, como en este caso, se aprobó una conciliación relacionada con el reconocimiento de un derecho pensional y, en consecuencia, se trata de una providencia que presta mérito ejecutivo; por tanto, es una herramienta idónea para obtener lo pretendido a través de la acción de tutela.

Respecto a la eficacia del aludido mecanismo ordinario de defensa, si bien la actora aseguró que es sujeto de especial protección constitucional porque tiene más de 60 años de edad, la Corte Constitucional en sentencia T-204 del 4 de abril de 2017 resaltó que se consideran personas de la tercera edad y, en consecuencia, sujetos de especial protección constitucional, aquellas que superan la expectativa de vida de los colombianos de acuerdo a la estadística fijada por el DANE, la cual corresponde a los 73.95 años de edad y la actora, según lo refiere en su escrito de impugnación, tiene 64 años, es decir, no precisa de un trato especial en razón a su edad.

Se precisa que aún en el evento de aceptar, en gracia de discusión, que la actora pertenece a la tercera edad, la Corte Constitucional en sentencia T-712 del 7 de diciembre de 2017 explicó que “la edad no es una circunstancia que por sí misma sirva para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad” pues, “suponerlo así implicaría que “la jurisdicción constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicción ordinaria en conflictos que involucren a (…) sujetos de especial protección”.

En relación con la existencia de un perjuicio irremediable, la actora refiere que se encuentra en un estado de necesidad y desde el fallecimiento de su compañero sentimental está atravesando dificultades económicas para suplir sus necesidades básicas, las cuales se han incrementado con el transcurso del tiempo, sin embargo no demostró, al menos sumariamente, las situaciones a las que hace alusión, pues como lo recuerda la Corte Constitucional en sentencia T-471 del 19 de julio de 2017, la persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la configuración de dicha situación, lo que en este caso no ocurrió. De igual manera, valga referir que la Corte Constitucional en ciertos eventos ha establecido presunciones de incapacidad económica, por ejemplo, frente a los afiliados al SISBEN y, en este caso, al efectuar la consulta web se verificó no solo que la actora no se encuentra en la base de datos del SISBEN, sino que está afiliada al régimen contributivo en salud, situaciones que tampoco permiten colegir las dificultades, que invoca en su escrito de tutela, para llevar una vida en condiciones dignas.

Asimismo, si bien la actora asegura que está padeciendo el perjuicio irremediable desde el deceso de su compañero sentimental ocurrido en el mes de agosto de 2014, es decir, hace más de cuatro años y que éste se ha incrementado con el transcurso del tiempo, lo cierto es que una de las características de ese perjuicio es que se trate de un riesgo inminente, una situación extraordinaria que requiera la adopción de medidas inmediatas y el extenso lapso entre la situación que invoca como transgresora, esto es, la ausencia de su compañero sentimental de quien, afirma, dependía económicamente y la falta de prueba de alguna circunstancia que evidencie la precariedad de sus condiciones actuales, impide concluir que se presenta el citado perjuicio irremediable, por el contrario, se observa que cuenta con el apoyo económico necesario para hacer parte del sistema de salud en el régimen contributivo.

En consecuencia, en este caso no se reúne el requisito de subsidiariedad porque la actora cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa, del cual no se evidencia ni se logró demostrar su ineficacia o que fuese necesaria la intervención del Juez de tutela para precaver un perjuicio irremediable; por tanto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada en su integridad; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo reclamado.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En uso de permiso)