Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2012-00361-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2019-06-14

Sujetos procesales: PAOLA ANDREA VERA OSORIO RICARDO ALBERTO MELO OSSA

EJECUTIVO/RECHAZA DE PLANO NULIDAD/Traslado liquidación del crédito-la decisión si fue notificada. “…Prontamente el despacho encuentra que el rechazo de plano de la nulidad formulada por los ejecutados dentro de la acción cartular debe respaldase, no obstante a ello, debe precisarse que si bien es cierto la a quo cimentó su decisión a partir de un saneamiento de la posible causal de nulidad, para el Tribunal, en el caso sub examine, ni si quiera se configuró el medio nulitivo que se le imputa al trámite adoptado en primera instancia, pues las notificaciones que deplora el recurrente, si fueron debidamente realizadas.

“…La determinación que, según lo anunciado, adoptara el Tribunal, obedece principalmente a que, en el plenario no se configuró la causal del inciso 2° del numeral 8° del canon 133 del Estatuto Procesal General, por cuanto, no se observa que la a quo hubiera dejado de notificar las decisión que echa de menos el recurrente. “…No obstante si bien es cierto los argumentos antes anotados resultan suficientes para confirmar la decisión de instancia, resulta cuestionable el actuar del recurrente, que resulta a toda luz ser temerario, (numeral 2º artículo 78 del C.G.P.), pues del fundamentó en que se edificó la alzada se colige que el mismo se dirige a dilatar la actuación, arguyendo un descuido propio por no examinar la totalidad del expediente para pretender revocar así la decisión de instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada Ponente REF: EXP.

No. 63-001-31-03-001-2012-00361-02 (RT-480) -APELACIÓN AUTO- Armenia Quindío, catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISION Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente al auto proferido el 22 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia, a través del cual se rechazó de plano la nulidad planteada por el gestor de la alzada.

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia el 29 de julio de 2015, se ordenó seguir adelante con la acción de apremio y en consecuencia se dispuso la subasta pública del bien hipotecado y su consecuente liquidación del crédito. (fls.3 a 10 cd.1) El ejecutante presentó liquidación del crédito, la cual fue modificada por el despacho ajustándola al interés reconocido en el mandamiento de pago mediante decisión del 27 de noviembre de 2015, la cual no fue objeto de reparo alguno por las partes.

(fls.63 a 70 cd.1) El promotor de la acción oblicua, presentó nuevamente liquidación del crédito a fin de actualizarla, de la cual se corrió traslado por secretaría del a quo, la cual se opuso el ejecutado, planteando además nulidad en contra de las actuaciones surtidas los días 17 y 27 de noviembre de 2015, así como del traslado de la liquidación. (fls.82 a 93 cd.1) Por auto calendado el 22 de agosto de 2018, fue rechazada de plano la solicitud de nulidad planteada por el accionado, por haberse saneado el vicio alegado, procediendo el despacho a ordenar correr traslado de la liquidación por el presentada vista a folio 224.

(fls.95 cd.1) En contra de la anterior providencia, se formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, la cual fue confirmada por el a quo por auto del 14 de septiembre de 2018 y concedida antes este Tribunal. (fsl.96 a 107 cd.1) RECURSO DE APELACIÓN En sustento del recurso vertical, el recurrente formuló dos reproches a la decisión cuestionada.

Denunció como primer argumento, que si bien es cierto el a quo había corrido traslado de la liquidación del crédito visibles a folio 244, no obstante, su incuria se dio porque no declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a esta actuación, pues las mismas dependían de ella. Según el recurrente, el Juzgado no dio haber negado la solicitud de nulidad de la modificación de la liquidación del crédito presentada por el demandante, con el pretexto de que se había generado su saneamiento, pues al observar el expediente se echa de menos la existencia física de liquidaciones presentadas ni el traslado de las mismas, pues la única que observa es la presentada por el a folio 224.

CONSIDERACIONES Prontamente el despacho encuentra que el rechazo de plano de la nulidad formulada por los ejecutados dentro de la acción cartular debe respaldase, no obstante a ello, debe precisarse que si bien es cierto la a quo cimentó su decisión a partir de un saneamiento de la posible causal de nulidad, para el Tribunal, en el caso sub examine, ni si quiera se configuró el medio nulitivo que se le imputa al trámite adoptado en primera instancia, pues las notificaciones que deplora el recurrente, si fueron debidamente realizadas.

La determinación que, según lo anunciado, adoptara el Tribunal, obedece principalmente a que, en el plenario no se configuró la causal del inciso 2° del numeral 8° del canon 133 del Estatuto Procesal General, por cuanto, no se observa que la a quo hubiera dejado de notificar las decisión que echa de menos el recurrente. En este escenario, se impone colegir que el censor se duele de que no obra físicamente las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, en especial, la liquidación del crédito y su traslado que según anotación del sistema se realizó el día 17 de noviembre de 2015, así como del auto proferido el 27 de noviembre de la misma anualidad, situación que carece de veracidad, pues realizada una revisión a las piezas procesales, se denota que además de obrar físicamente, las misma fueron debidamente notificadas conforme lo pregona el canon 321 del otrora Código Adjetivo Civil, (norma aplicable para la fecha) en concordancia con lo previsto en el artículo 521 ibídem.

Nótese que el traslado de la liquidación del crédito se efectuó en los términos del artículo 108 del C.P.C., esto es, mediante fijación en lista, la cual está visible a folio 260 del tomo II de copias, y sobre la notificación del auto calendado el 27 de noviembre de 2015, fue realizado mediante anotación en estados vista a continuación, tal y como lo imponía el derogado Código de Procedimiento Civil.

No obstante si bien es cierto los argumentos antes anotados resultan suficientes para confirmar la decisión de instancia, resulta cuestionable el actuar del recurrente, que resulta a toda luz ser temerario, (numeral 2º artículo 78 del C.G.P.), pues del fundamentó en que se edificó la alzada se colige que el mismo se dirige a dilatar la actuación, arguyendo un descuido propio por no examinar la totalidad del expediente para pretender revocar así la decisión de instancia. Por lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de agosto de 2018, por pate del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro del asunto de la referencia, de conformidad a las consideraciones aquí plasmadas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, tasándose las mismas en la suma de $350.000.

TERCERO: CONMINAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, para que si a bien lo considere, inicie las actuaciones pertinentes a fin de evitar acciones dilatoria y que puedan perturbar el buen desarrollo del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del C.G.P.

CUARTO: ORDENAR la devolución del asunto al juzgado de origen para que resuelva lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE, ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrada