EXCLUSIÓN DE PRUEBAS/No se demostró la ilegalidad de las pruebas: dictamen de peritos; declaración de investigador que obtuvo la tarjeta alfabética para establecer plena identidad; copias de proceso ejecutivo y disciplinario. “…El juez a petición de parte, del Ministerio público o de manera oficiosa puede excluir, rechazar o inadmitir los medios de prueba que de conformidad con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resulten ilícitas, ilegales, inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.
“…Frente a los cuestionamientos de la defensa sea lo primero decir que en el proceso penal de la ley 906 de 2004 está prohibida la prueba trasladada, pues todas las pruebas deben practicarse en presencia y con inmediación del Juez, salvo la prueba anticipada, pero los dos peritos que solicita la Fiscalía bajo ningún punto de vista pueden ser catalogados como prueba trasladada, pues ellos concurrirán al juicio a rendir el dictamen pericial en forma oral y siguiendo los derroteros propios de los artículos 405 y ss. de la ley 906, cumpliendo con los principios de inmediación y contradicción. “…la validez del proceso de toma de muestras manuscritas depende de que se hayan cumplido los requisitos propios de la legislación bajo cuyo amparo se hizo, aspecto sobre el que depondrá el experto, según la petición hecha por el Fiscal.
“…Cuando hablamos de tema de prueba debemos remitirnos a los hechos jurídicamente relevantes y a la teoría del caso de la defensa, si la hubiere, lo que permite delimitar los diferentes aspectos que pretende probar cada parte y en cambio es medio de prueba las utilizadas para probar el tema de prueba. “…En el caso que nos ocupa, las copias del proceso ejecutivo y del proceso disciplinario que se pretenden traer al juicio constituyen tema de prueba, dado que, están contenidos en los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación. “…La Fiscalía está facultada para aportar copias de los procesos, previa autenticación con el testigo de acreditación que explicara donde y como lo obtuvo, teniendo la defensa la oportunidad de contraprobar lo contrario y atacar su autenticidad….En eventos como este opera la regla de mejor evidencia, tema sobre el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “…En conclusión, la defensa no acreditó que las pruebas pedidas por la Fiscalía y decretadas por el Juzgado A Quo sean ilegales, por lo que no se ordenará su exclusión. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-60-000-59-2014-01733 DELITO: FALSO TESTIMONIO ACUSADO: E.L.D.R. y W.C.H. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS SOCHA MAZO Aprobado: Acta No.077 Armenia, Quindío, junio catorce (14) de dos mil diecinueve (2019) Lectura de fallo: junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019) Hora: 4.00 p.m. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto proferido el 31 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, negó la petición de la defensa de excluir unas pruebas solicitadas por la Fiscalía.
HECHOS El día 13 de junio del año 2013, el señor W.C.H. y la señora E.L.D.R., dirigieron memorial al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, solicitando que se investigara disciplinariamente la conducta de los profesionales en derecho, José Albeiro Castillo Turriago y Hernán Cruz Henao, sustentando la petición en que el primero actuó en representación de ellos dentro del proceso Ejecutivo Singular, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, Quindío, sin que le hubiesen otorgado poder alguno. Asimismo, indicaron que en dicho proceso la parte demandante fue la Cooperativa de Trabajo Asociado Las Américas y como apoderado judicial de la misma, el doctor Hernán Cruz Henao, quien adelantó el cobro de una letra de cambio por el valor de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000), título que, según los hoy investigados, no fue suscrito por ellos, ya que no realizaron ningún negocio con dicha Cooperativa.
Adelantado el respectivo proceso disciplinario, a través de la pericia en grafología practicada a la letra de cambio, se logró establecer que la misma sí fue suscrita por el señor W.C.H. y la señora E.L.D.R. y que igualmente fueron ellos y no otra persona, quienes otorgaron poder al doctor José Albeiro Castillo Turriago para que los representara dentro del proceso ejecutivo, en el cual se profirió fallo adverso a sus intereses y se ordenó continuar con la ejecución. El 9 de octubre del 2013, el Magistrado Antonio Suárez Niño, una vez concluida la práctica de pruebas dispuso la terminación del procedimiento en favor de los disciplinables y ordenó se investigara a W.C.H. y E.L.D.R., por el delito de Falso Testimonio.
ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de julio del año 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se llevó a cabo la formulación de imputación del señor W.C.H. y la señora E.L.D.R., como presuntos autores del delito de Falso Testimonio, cargos que no fueron aceptados por los imputados. La audiencia de formulación de acusación se efectuó el 6 de julio de 2016, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío, por el delito de FALSO TESTIMONIO, en calidad de autores, de conformidad al Libro Segundo, Título XVI, Capítulo Tercero, artículo 442 del Código Penal.
El 31 de julio de 2018, ante el mencionado juzgado de conocimiento se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad en que la defensa solicitó la exclusión de unas pruebas; frente a lo cual, el Fiscal y la Representante del Ministerio Público se opusieron. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Frente a la petición de exclusión de pruebas que realizó la Defensa, al sostener que las mismas son ilícitas por vulnerar el derecho a la intimidad por no existir orden de fiscal ni control judicial previo o posterior al recaudo de las mismas, y por no aportarse los documentos en original, el a quo consideró que según el parágrafo del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1142 del 2007, el Estado, en este caso representado por la Fiscalía, está facultado para hacer uso de los elementos de prueba que se encuentran en instituciones públicas, como es el caso de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lugar donde reposa la tarjeta decadactilar de los acusados, la cual es un documento público, que si bien tienen una reserva, la misma es frente a particulares y no respecto al Estado, por lo que en este caso no podría asegurarse que resultó vulnerado el derecho a la intimidad de los procesados.
Añadió que la plena identificación del encartado no fue señalada por el legislador dentro de las actuaciones que requiere autorización judicial previa para su consecución (artículos 213 al 245 del Código de Procedimiento penal), como tampoco para los que se solicitan orden o control judicial posterior, conforme a los artículos 246 y 249 del Código de Procedimiento penal.
Indicó que las normas citadas anteriormente tienen aplicación cuando en el cuerpo de la persona investigada o encartada se va realizar la consecución de elementos materiales probatorios, sin embargo, este no es el caso, pues acá se trata de elementos que ya tiene el Estado en sus instituciones, exactamente en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como es la plena identificación de una persona, por lo que la irrupción al derecho a la intimidad resulta mínimamente invasiva al ser un documento público para el cual el legislador no anunció un control judicial previo o posterior a su consecución. Por otra parte, frente a la forma en que se aportó la prueba original, indicó que de acuerdo a los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Penal, dichas copias son duplicados auténticos, es decir, se sabe de donde provienen y en este caso se trata de pruebas trasladadas, esto es, traídas de procesos adelantados ante otras autoridades judiciales y, por tanto, se presumen auténticas al ser documentos públicos, considerando así que no le asistía razón a la defensora cuando aducía que los mismos debían aportarse en su original.
Por lo expuesto, el a quo no excluyó las pruebas solicitadas por la Fiscalía y, en consecuencia, las decretó en su totalidad. LA APELACIÓN La defensa solicita se revoque la decisión de primera instancia y se excluyan los siguientes medios probatorios por constituir una violación a garantías fundamentales y no haber sido aportados en original: Los testimonios de los señores Luis Aurelio Sánchez Rojas y de Jaime Armando Martínez Suárez, peritos adscritos al Instituto Técnico de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Pereira, quienes rindieron los informes periciales de documentología forense del 2 de agosto, 17 y 20 de septiembre de 2013, respectivamente.
El testimonio de Jorge Walter Erazo García, investigador del Cuerpo Técnico de Investigación quien realizó la consulta Web de las cédulas de ciudadanía de los imputados. Fotocopias de las diferentes actuaciones surtidas dentro del proceso Ejecutivo de menor cuantía, llevado a cabo ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, Quindío, en contra de los acusados, tales como: copia de la demanda presentada por Jorge Hernán Cruz Henao, copia de la letra de cambio por la suma de SIETE MILLONES ($7.000.000) objeto de demanda, solicitud de las medidas previas, realizada por el mismo profesional; copia del poder que los implicados le otorgaron a JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, copia de las excepciones de fondo o mérito presentadas por el profesional antes mencionado, copia del recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del mandamiento de pago, copia de la sentencia de única instancia proferida el 4 de marzo del 2011 y contrato de promesa de compraventa del año 2006.
Indica que si bien el Consejo Superior de la Judicatura ordenó practicar una prueba grafológica a los poderes que reposaban en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad y ésta arrojó que las huellas y firmas eran de los imputados, al corrérsele traslado de los documentos contentivos de la misma, advirtió que no eran copias auténticas, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, siendo ello necesario en aras de que la Fiscalía analizara si efectivamente las pruebas manuscritas eran correctas, para así establecer la responsabilidad de sus patrocinados y saber si la queja propuesta por el Consejo es fundada o infundada.
Finalmente, discurre que de la prueba grafológica tomada ante el Consejo Superior de la Judicatura no existe un consentimiento informado y tampoco hay un documento para hacer un cotejo de las huellas, como lo indican los artículos 14, 244, 247 y 249 del C.P.P, para así poder determinar que la prueba es legal y puede ser trasladada. En consecuencia, solicita excluir las anteriores pruebas por no tener los requisitos y formalidades legales.
NO RECURRENTES La representante del Ministerio Público solicita confirmar la decisión tomada en primera instancia, pues indicó que no podían realizársele exigencias adicionales al Fiscal del caso por no haber sido él quien ordenó que se practicara la prueba manuscrita que se está discutiendo, misma que fue avalada, valorada y objeto de discusión por parte de otra autoridad judicial, por lo que concluye que fue obtenida de una manera legal.
Manifesta que debía tenerse en cuenta el delito que se va a debatir en el juicio oral, ya que la plena identidad y la prueba manuscrita no son el objeto de discusión de la audiencia porque eso ya fue corroborado por un funcionario judicial que determinó, a través de un cotejo escritural, que se presentó el punible de Falso Testimonio. Expresa que las solicitudes probatorias van encaminadas a establecer si efectivamente los acusados declararon falsamente ante una autoridad judicial y no si las pruebas trasladadas son o no legales.
Cita una decisión del Consejo de Estado que indica que las pruebas trasladadas pueden tenerse en cuenta para procesos administrativos, disciplinarios o penales, sin formalidades adicionales ni ratificación. Por su parte, la Fiscalía pide confirmar la decisión de primera instancia por estimar que la misma es ajustada a derecho, pues argumenta que la aducción de la prueba que fue allegada por el Consejo Superior de la Judicatura fue obtenida conforme a las formalidades y ritualidades vigentes para dicho procedimiento, sin que se requiera otra ratificación o acreditación diferente a la que se hizo.
Argumenta que la remisión en copia que realizó el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío fueron dos cuadernos debidamente iguales a los originales, de los cuales se corrió traslado a la defensa y son del proceso disciplinario tramitado en contra de los abogados Hernán Cruz Henao y José Albeiro Castillo Turriago. Expone que ninguna de las actividades impartidas y desarrolladas por la Fiscalía requería autorización previa y orden a Policía Judicial ante un Juez de Garantías para su consecución, ya que las mismas fueron admitidas, adquiridas y aducidas con base en las normas pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral primero del Estatuto Procesal Penal. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si las pruebas solicitadas por la Fiscalía y decretadas por la judicatura deben ser excluidas por ilegalidad.
El juez a petición de parte, del Ministerio público o de manera oficiosa puede excluir, rechazar o inadmitir los medios de prueba que de conformidad con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resulten ilícitas, ilegales, inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.
La defensa cuestiona tres grupos de pruebas: i) el dictamen rendido por los dos peritos, ii) la declaración del investigador que obtuvo la tarjeta alfabética tendiente a establecer la plena identidad de los acusados y iii) copias de las diferentes actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía, llevado a cabo ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, Quindío, en contra de los acusados.
Para resolver el problema jurídico se abordará el estudio de cada uno de los grupos de pruebas: La Fiscalía solicitó se decretara los testimonios de: Luis Aurelio Sánchez Rojas, técnico forense en documentología de Medicina Legal de Pereira para que exponga sobre la labor de toma de muestras manu escriturales a los acusados, como la valoración al documento privado, la letra de cambio por valor de 7 millones de pesos suscrita por los acusados y poder al profesional Albeiro suscrito por los acusados.
Esa valoración fue realizada dentro del proceso que se llevó en el Juzgado Segundo Civil dentro del radicado 2008-00486 del año 2008; igualmente del experto Jaime Armando Martínez Suarez, Técnico Forense Del Instituto de Medicina Legal Pereira quien expondrá el trabajo de valoración en lofoscopia a las huellas obrantes en los documentos de identidad de los acusados, con las visibles al poder otorgado con el profesional del derecho José Albeiro Castillo, que hace parte del proceso ejecutivo singular adelantado en el juzgado 2 civil municipal, radicado 63-001-40-03-002-2008-00486.
Frente a los cuestionamientos de la defensa sea lo primero decir que en el proceso penal de la ley 906 de 2004 está prohibida la prueba trasladada, pues todas las pruebas deben practicarse en presencia y con inmediación del Juez, salvo la prueba anticipada, pero los dos peritos que solicita la Fiscalía bajo ningún punto de vista pueden ser catalogados como prueba trasladada, pues ellos concurrirán al juicio a rendir el dictamen pericial en forma oral y siguiendo los derroteros propios de los artículos 405 y ss. de la ley 906, cumpliendo con los principios de inmediación y contradicción. Cosa distinta es que se pretendiera trasladar al juicio los dictámenes escritos que se rindieron en otros procesos, lo que es inadmisible, pues las partes no tendrían oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a través del contrainterrogatorio y no se cumpliría con la inmediación. Con relación a la toma de muestras manuscritas utilizadas para efectuar el estudio, y la obtención de la tarjeta alfabética de la cédula de ciudadanía para hacer el cotejo de las huellas dactilares que obran en el poder, debe tenerse en cuenta que dichas muestras se tomaron dentro del trámite de un proceso civil, por lo que debe verificarse que el proceso de toma de muestras haya cumplido con los requisitos sustanciales y procesales de dicha legislación, no de la penal, y no es procedente efectuar el escrutinio desde la óptica penal porque el destino inicial lo era un proceso de diferente naturaleza, sin que sea posible exigir que se repita la toma de muestras que se hizo en forma valida.
En otros términos, la validez del proceso de toma de muestras manuscritas depende de que se hayan cumplido los requisitos propios de la legislación bajo cuyo amparo se hizo, aspecto sobre el que depondrá el experto, según la petición hecha por el Fiscal. También se decretó como prueba la declaración del investigador Jorge Walter Erazo García quien obtuvo la tarjeta alfabética tendiente a establecer la plena identidad de los acusados, tópico frente al que debe precisarse que la tarjeta alfabética de la cedula de ciudadanía no es un documento reservado para las autoridades Judiciales y de Policía y antes que ser un tema de prueba es un presupuesto para dar inicio a un proceso penal, es requisito de la formulación de imputación: “Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1.
Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.” Sobre la plena identidad del acusado la Sala Penal de La Corte Suprema de Justica ha dicho: «Si bien es cierto que el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal del 2004 consagra la obligación para la Fiscalía de “verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”, también lo es que dicha exigencia debe cumplirla desde que inicia investigación. Lo anterior, porque sólo una vez obtenida la debida individualización o identificación del indiciado, puede acudir ante el juez de control de garantías para proponer la realización de algunas audiencias preliminares que así lo demandan.
Una de ellas es la de formulación de imputación, regulada en los artículos 286 y ss. de la Ley 906 de 2004, y que en su artículo 288 exige directamente al fiscal que exprese oralmente la “individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”. Lo dicho quiere significar que un presupuesto ineludible para llevar a cabo la diligencia previa de imputación, es que el investigado esté debidamente individualizado e identificado, pues, en caso contrario, el acto en mención no podría llevarse a cabo, ni mucho menos ser avalado por parte del juez de control de garantías.
( ) Habiéndose surtido la diligencia de imputación con la concurrencia de todos los presupuestos requeridos para su validez, el fiscal instructor estaba habilitado para dar el paso siguiente, consistente en la presentación del escrito de acusación, para el cual nuevamente se demanda cumplir con la obligación de despejar la plena identidad del procesado.
( ) En el juicio oral, se le aclara al actor, la prueba que se tabula atañe directamente a la responsabilidad o no del acusado, sin que sea necesario recabar en tópicos ampliamente superados, como lo es el de la plena individualización e identificación de aquél. En esa medida, para la Sala resulta inocua la práctica generalizada en múltiples despachos judiciales del país, de permitir que las partes estipulen probatoriamente lo concerniente a la plena identidad del procesado, puesto que es ese, se repite, un tema que para ese momento ya se agotó, en tanto, fue presupuesto indispensable para celebrar exitosamente las diligencias de imputación y acusación. De ahí que cuando se afirma que en el juicio oral se aducirá la prueba correspondiente a la responsabilidad del enjuiciado, se parte de un hecho cierto e incontrastable, cual es el que ya está debidamente establecida la plena identidad de la persona incriminada».
No obstante lo anterior, como la Fiscalía pretende que estos documentos se alleguen al proceso, la Sala considera que no sobra que obren en la actuación para corroborar la plena identidad de los acusados, aunque no se trata de un tema de prueba propiamente tal. Y por último para resolver la solicitud de que se excluyan las copias de las diferentes actuaciones surtidas dentro del Proceso Ejecutivo de menor cuantía, llevado a cabo ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, Quindío, en contra de los acusados, debe clarificarse si dichas copias son medio de prueba o tema de prueba.
Cuando hablamos de tema de prueba debemos remitirnos a los hechos jurídicamente relevantes y a la teoría del caso de la defensa, si la hubiere, lo que permite delimitar los diferentes aspectos que pretende probar cada parte y en cambio es medio de prueba las utilizadas para probar el tema de prueba. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha recabado sobre estos conceptos y su trascendencia en el proceso penal: “…Es decir, para el caso de la Fiscalía, el tema de prueba se define en el recuento fáctico de la acusación, el cual requerirá de un medio de prueba a efectos de su constatación en los términos de artículo 172 de la Ley 906 de 2004 - CPP, esto es, que dichas pruebas tengan como fin ”…llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.” Por su parte, el medio de prueba tiene que ver con la forma como la parte pretende demostrar el tema de prueba.
Según la sistemática del CPP, se identifica dicha carga en el marco del principio de libertad probatoria -art. 373, L. 906/04-, del cual se establece que los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán probarse con cualquier medio previsto por el ordenamiento procesal penal “o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. ….
La Corte ha establecido que en la sistemática de la Ley 906 de 2004 no opera la prueba trasladada, principalmente porque iría en contravía de los principios de contradicción e inmediación (Cf. AP3401-2017, entre otras). Pero en todo caso, tampoco ha cercenado la posibilidad del ingreso a los procesos de medios de prueba usados en otras actuaciones, siempre y cuando se respete el debido proceso probatorio.
En concreto, en la decisión AP5785-2015, se indicó lo siguiente: “…si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio. A manera de ejemplo, si en el otro proceso declararon testigos, debe solicitarlos como prueba para que su contraparte tenga la posibilidad de ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y confrontación; si el testigo no puede ser ubicado, falleció o se encuentra en alguno de los presupuestos del artículo 438, debe sustentar la causal excepcional de admisión de prueba de referencia; si pretende aducir como prueba un Segunda Instancia Nº 53096 Pedro Nel Castro Díaz Fernando Soler Rojas 43 documento o una evidencia física utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con el deber de autenticarlos.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación de cumplir todos los requisitos generales para la admisión de la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la explicación clara y concisa de la pertinencia, etcétera.” Negrillas y subrayas fuera del texto. … De manera que, las evidencias obtenidas por la Fiscalía de los procesos Nº 2008003400 y 200780050 no pueden considerarse como prueba trasladada (en los términos del artículo 239 de la Ley 600 de 2000), sino, como lo aclaró esta Corporación en CSJ AP 21 sep. 2011, rad. 37205, se trata de pruebas documentales adquiridas legalmente a través de inspección judicial.
Las cuales, por supuesto, deben ser introducidas al proceso en cumplimiento de las reglas previstas en los artículos 424 y siguientes de la Ley 906 de 2004, especialmente la lectura de la totalidad de los documentos y el testimonio del funcionario de policía judicial que dirigió la inspección respectiva.” En el caso que nos ocupa, las copias del proceso ejecutivo y del proceso disciplinario que se pretenden traer al juicio constituyen tema de prueba, dado que, están contenidos en los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación. En efecto, la Fiscalía pretende probar que dentro del trámite del proceso ejecutivo y disciplinario se tipificó el delito de falso testimonio, por lo que es válido traerlos al proceso penal como tema de prueba.
La Fiscalía está facultada para aportar copias de los procesos, previa autenticación con el testigo de acreditación que explicara donde y como lo obtuvo, teniendo la defensa la oportunidad de contraprobar lo contrario y atacar su autenticidad. En eventos como este opera la regla de mejor evidencia, tema sobre el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puntualizo: “La regla de la mejor evidencia no puede ser confundida con algo así como la regla de la única evidencia. Para comprobar lo que dice un escrito la mejor evidencia es el original mismo del documento, pero nada obsta para que lo dicho en ese escrito pueda demostrarse a través de otros medios, como fotocopias, fotografías o por vía testimonial.
(…) En síntesis, por lo general, las discrepancias sobre la autenticidad de las evidencias y elementos probatorios tienen relevancia en punto de la valoración, eficacia, o idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia; y no en la legalidad que condiciona la admisión, decreto o práctica de la prueba”. En conclusión, la defensa no acreditó que las pruebas pedidas por la Fiscalía y decretadas por el Juzgado A Quo sean ilegales, por lo que no se ordenará su exclusión. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RESUELVE 1º.
CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, negó la exclusión de unas pruebas solicitada por la Defensa. 2º. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)