TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES/Modalidad de CONSERVAR CON FINES DE VENTA/VALORACIÓN PROBATORIA/ Revoca sentencia absolutoria “…El tema materia de controversia, se presenta en cuanto a la responsabilidad del señor K.E.B.C. toda vez que, por un lado, la Fiscalía insiste que los elementos materiales probatorios encontrados en el inmueble allanado le pertenecían a él y a su hermano, quienes se dedicaban a su comercialización como lo alude la fuente humana que fundó la realización de la diligencia de allanamiento y por otro, la Defensa asegura que el acusado es ajeno a esta actividad ilícita y solo le es atribuible a su hermano Roger, quien en juicio oral afirmó ser responsable, sin que el procesado tuviese la obligación de denunciarlo en razón al grado de parentesco entre ambos.
“…Así, los datos aportados por el informante que sustentaron la diligencia de allanamiento, a los que hacen alusión los policiales y que ellos afirman fueron precisos en cuanto a que dos hermanos que vivían en la misma casa delinquían con estupefacientes, se demostraron con los elementos incautados en el aludido trámite, los lugares dentro de la residencia en los que éstos fueron hallados, así como, el comportamiento del acusado en ese momento; por tanto, la Sala considera que la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado en la conducta punible de conservación de estupefacientes con fines de venta, así que se revocará la providencia apelada que absolvió al señor K.E.B.C. CITAS: Casación Penal, providencia del 18 de diciembre de 2003, radicación No. 16823, reiterada en decisión AP3865-2017 (radicación n.° 49964) del 14 de junio de 2017 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-60-00-033-2017-00986 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ACUSADO: K.E.B.C. Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO APROBADO: Acta No.069 Armenia, Quindío, mayo treinta (30) de dos mil diecinueve (2019) Lectura de Fallo, junio siete (7) de dos mil diecinueve (2019) Hora: 8.00 am ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, absolvió a K.E.B.C. del cargo de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
HECHOS El 13 de marzo de 2017, siendo la 06:20 horas, miembros de la policía judicial realizaron una diligencia de registro y allanamiento en un inmueble ubicado en el barrio Buenos Aires Plano, con nomenclatura número 29 del municipio de Armenia, Quindío. Al tocar la puerta no recibieron respuesta, motivo por el cual tuvo que ser forzada.
En el interior del inmueble se encontró al señor K.E.B.C., procediendo la policía judicial a informarle el motivo de la diligencia. En la residencia se hallaron 1.374 bolsas plásticas, que contenían en su interior una sustancia en polvo de color beige con peso neto de 212.51 gramos, sustancia que luego de ser sometida a la prueba de PIPH arrojó positivo para Heroína; en el lugar también hallaron una gramera y una cuchara metálica pequeña comúnmente utilizada para empacar estupefacientes, así como, la suma de ocho millones cincuenta y ocho mil setecientos pesos ($8.058.700) y se incautó una motocicleta Yamaha RX 115 color azul con placas RJS-29 A. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de marzo de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se llevó a cabo la legalización tanto de la orden de registro y allanamiento como de la captura de K.E.B.C.; se le formuló de imputación sin que se aceptara el cargo y se solicitó imposición de medida de aseguramiento en su contra.
La formulación de acusación tuvo lugar el 10 de julio de 2017 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en calidad de autor a título de dolo, en la modalidad de conservar con fines de venta, definido en el artículo 376 inciso 1° del Código Penal. El 27 de julio de 2017 se adelantó la audiencia preparatoria; los días 8 de septiembre y 13 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, culminando con la diligencia de lectura de fallo el 20 de abril de 2018.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento emitió fallo absolutorio aplicando el principio del in dubio pro reo, aclarando que si bien la materialidad del delito fue demostrada, no hubo claridad en cuanto a que la sustancia hallada en la residencia y demás elementos fueran de propiedad del señor K.E.B.C., pues la única prueba que aportó la Fiscalía para acreditar la vinculación del acusado a los hechos, fueron los testimonios de los agentes que practicaron la diligencia de registro y allanamiento, quienes manifestaron que en razón a una información de una fuente humana anónima, fueron alertados de que en una vivienda se estaba vendiendo sustancia estupefaciente.
Manifestó que de las pruebas aportadas por la Fiscalía existía un solo indicio de presencia, al haberse encontrado el acusado en la vivienda donde estaba la sustancia, lugar que compartía con su hermano. La Jueza expuso que de acuerdo al testimonio rendido por Roger Antonio Benavides Cano, él era el dueño tanto de los estupefacientes como del dinero incautado y el procesado no conocía la existencia de los mismos dentro de la casa porque dormían en habitaciones distintas y K.E. no tenía la llave del sitio donde fueron encontradas las sustancias psicoactivas; declaración que según la a quo era creíble porque está respaldada con el hecho de que los elementos incautados no eran visibles, estaban bajo candado y en el mismo recinto donde los localizaron se halló el documento de identificación del citado testigo, situaciones que confirmaron que éste sí vivía en el inmueble objeto de la diligencia de registro de allanamiento.
La a quo agregó que según el testimonio de Norberto Muñoz, quien afirmó trabajar con el hermano del acusado en la venta de estupefacientes, los elementos incautados le pertenecían a Roger Antonio pues vio cuando le entregaron a este último varias bolsas negras que contenían heroína, así que aun cuando los agentes de la policía recibieron la información a través de una fuente anónima que se refería a dos hermanos dedicados a la venta de sustancias psicotrópicas dentro de los cuales, según la Fiscalía, se encontraba el acusado, existía incertidumbre respecto a que si realmente éste desarrollaba esa actividad ilícita con Roger Benavides o era su amigo Norberto Muñoz.
Cuestionó que no había lógica en cuanto a que si la droga le pertenecía a los dos hermanos B.C. y ambos se dedicaban a traficarla, por qué sólo a Roger Benavides se le halló el dinero y sólo él sabía dónde estaban escondidos los estupefacientes. La jueza de primera instancia apoyó la intervención del Ministerio Público, en el sentido de que en caso que existiera la posibilidad de que el Acusado estuviera enterado de que su hermano se dedicaba a la comercialización de estupefacientes, no estaba obligado a denunciarlo pues entre ambos existía un grado de parentesco.
Así entonces, absolvió a K.E.B.C. de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. LA APELACIÓN La Fiscalía indica que los testimonios de los funcionarios de la Policía Nacional, plenamente capacitados y con una larga trayectoria en su labor, fueron claros, contundentes y precisos, ostentando credibilidad, además, la información que ellos recibieron de una fuente humana frente a la descripción física de uno de los implicados en la venta de estupefacientes coincide con la del procesado, quien atendió la diligencia y estaba presente al momento en que se encontró dicha sustancia. Aduce que considerando la cantidad exorbitante de sustancias psicoactivas incautadas y el hecho de que tanto los padres como el hermano del acusado se dedicaban a la venta de estupefacientes hace evidente que B.C. conocía esa actividad ilícita, adicionalmente, no se trata de un infractor primario pues tiene antecedentes por la comisión de ese ilícito, así que, conoce las estrategias para esconder los alucinógenos en caso de allanamiento.
Arguye que los testigos de la defensa estaban parcializados, porque eran familiares y tenían un grado de amistad, sin que en su criterio tampoco pueda considerarse que el declarante Norberto Muñoz era una de las personas descritas por la fuente humana, pues el mismo testigo dijo que no vivía en el inmueble objeto de allanamiento. Argumenta que la afirmación del Defensor de que su patrocinado permanecía por fuera de la casa a causa de que asistía a la fundación Hogares Claret no tuvo ningún soporte demostrativo y en caso de que se hubiese probado esa situación, el delito endilgado al procesado es una actividad que no tiene horario, y por tanto se puede realizar en cualquier momento.
Por último, resalta que en el debate probatorio no solo se demostró la responsabilidad del acusado sino también de varios testigos, así que es procedente la compulsa de copias correspondiente. NO RECURRENTES El defensor recalca que en ningún momento se desconoció la idoneidad de los investigadores, ni tampoco quiso tachar de falsos a los mismos, pero sí era su intención demostrar que dentro de la labor investigativa no se adelantaron otras actividades encaminadas a probar la responsabilidad de su patrocinado.
Defiende el hecho de que todos los testimonios fueron acordes con las actividades, horarios, costumbres y responsabilidad del procesado, relatos que coincidieron con lo narrado por los uniformados que participaron en el allanamiento, quienes afirmaron que no encontraron ningún elemento que vinculara al acusado como responsable. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad consiste en determinar si la Fiscalía acreditó más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del señor K.E.B.C. por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de “conservar con fines de venta” por el cual solicitó su condena.
La Sala de Casación Penal en providencia del 18 de diciembre de 2003, radicación No. 16823, reiterada en decisión AP3865-2017 (radicación n.° 49964) del 14 de junio de 2017, frente a la conducta punible por la que fue acusado K.E. explicó: “8. 2 El verbo conservar, según el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, lo define como “mantener una cosa o cuidar su permanencia”, “mantener vivo y sin daño a alguien”, “guardar con cuidado una cosa”.
O dicho de otra manera, significa “guardar una cosa con cuidado”. Así, entonces, se advierte que conservar comporta un acto que se extiende en el tiempo y es permanente, esto es, que su consumación es indefinida, en razón que la conducta antijurídica se mantiene en el tiempo en la medida que continúa realizándose hasta que interviene alguna causa que hace cesar su permanencia.” … (La) doctrina y la jurisprudencia han señalado que esta clase de tipo penal, afectante del bien jurídico de la salubridad pública ha sido catalogado como de peligro presunto.
En efecto, ese peligro hace referencia en la potencialidad que la conducta tiene de producir con probabilidad la transgresión del bien jurídico, razón por la cual el legislador al momento de crear el correspondiente tipo se anticipa al resultado, puesto que considera que la realización de cualquiera de los verbos rectores lo estima suficiente para producir una amenaza, destruir o disminuir el bien jurídico protegido, sin que se requiera prueba del peligro.” Ahora, para resolver el presente asunto, esta Corporación hará un análisis conjunto de las pruebas practicadas en sede de juicio oral y determinará las estipulaciones probatorias a las que llegaron las partes.
Durante la audiencia preparatoria se estipularon los siguientes hechos, los cuales fueron sustentados en elementos materiales probatorios que se aportaron en la diligencia de juicio oral: La práctica de dos pruebas científicas que permitieron identificar la sustancia encontrada en el inmueble objeto de allanamiento, misma que arrojó positivo para heroína, en cantidad de 125 gramos –contenidos en 1372 bolsas pequeñas transparentes- y de 87.51 gramos -empacados en dos bolsas plásticas-, de las cuales se cumplió la debida cadena de custodia.
La plena identidad del acusado. Conforme lo anterior, quedó demostrada la materialidad del delito, pues en diligencia de registro y allanamiento realizada el día 13 de marzo de 2017, en el inmueble ubicado en el barrio Buenos Aires Plano número 29 del municipio de Armenia, se halló sustancia estupefaciente heroína, siendo el procesado quien atendió la diligencia. El tema materia de controversia, se presenta en cuanto a la responsabilidad del señor K.E.B.C. toda vez que, por un lado, la Fiscalía insiste que los elementos materiales probatorios encontrados en el inmueble allanado le pertenecían a él y a su hermano, quienes se dedicaban a su comercialización como lo alude la fuente humana que fundó la realización de la diligencia de allanamiento y por otro, la Defensa asegura que el acusado es ajeno a esta actividad ilícita y solo le es atribuible a su hermano Roger, quien en juicio oral afirmó ser responsable, sin que el procesado tuviese la obligación de denunciarlo en razón al grado de parentesco entre ambos.
De acuerdo a la narración de los deponentes Iván Alexander Gil, Julián Felipe Ramírez Marín y conforme el formato de incautación, en la vivienda allanada, específicamente en el cielo raso del segundo piso, en varias bolsas negras, se encontraron sustancias psicoactivas empacadas de forma individual para la venta y otros elementos que comúnmente son utilizados para envolver los estupefacientes.
Así mismo, en el aludido piso de la vivienda, en una habitación con tres camas y una cocina, encima de la nevera, se encontraron bolsas de plástico pequeñas, una gramera, una cuchara metálica pequeña y un elemento de metal utilizado para prensar sustancia estupefaciente, recinto que según lo manifestado por el acusado durante el allanamiento correspondía al lugar donde dormían sus padres quienes se encuentran privados de la libertad.
Adicionalmente, en el primer piso de la residencia, en una habitación que estaba asegurada con un candado, de la que el procesado aseguró no tener la llave y la misma no fue encontrada en el inmueble, se halló una cédula de ciudadanía perteneciente a Roger Antonio Benavides Cano y ocho millones cincuenta y ocho mil setecientos pesos ($8.058.700) suma de dinero que, según los investigadores, en razón a que su mayoría estaba representada en billetes de baja denominación, podría tratarse del producto de esa actividad ilegal.
De igual manera, los policiales afirmaron que lograron identificar con claridad la habitación del enjuiciado por los objetos personales que estaban allí, sin que en ese específico sitio encontraran elementos vinculados a conducta ilícita alguna. Los referidos testigos y Jorge Eliécer Giraldo Gutiérrez coincidieron en señalar que la diligencia de registro y allanamiento se sustentó en datos obtenidos de un informante de quien por seguridad no reportaban su identificación, aduciendo que esta persona les señaló la vivienda donde se conservaban y vendían estupefacientes, fuente humana que además, según lo narrado por los declarantes, les indicó la descripción física de quienes se dedicaban a esa actividad ilícita, detallando que eran dos hermanos y, según los policiales, esas especificaciones correspondían a las características del procesado.
El policial Jorge Eliécer Giraldo Gutiérrez dijo que por causa de investigaciones realizadas en otros asuntos, el sector donde está ubicada la vivienda objeto de allanamiento es conocido por el tráfico de estupefacientes y dentro de ese actuar delictivo es común que se mencione el nombre de “K.”, aunque no lo conocía personalmente antes de que fuese capturado.
La credibilidad de los mencionados testigos no ha sido cuestionada, sus relatos fueron coherentes, claros y coincidentes con los informes que ellos suscribieron respecto de la realización de la diligencia de allanamiento. Por parte de la Defensa se escuchó la declaración de Cenelia Cano Morales, hermana del acusado. Adujo que en la vivienda objeto de allanamiento vivían sus dos hermanos pero los elementos allí incautados no pertenecían al procesado, de quien señaló suscribió un preacuerdo el 19 de diciembre de 2017, por delitos relacionados con estupefacientes.
La deponente Cenelia Cano Morales fue dubitativa en sus respuestas, se mostró contradictoria en algunas de ellas como su desconocimiento de que los alucinógenos estaban en la vivienda allanada pero asegurando, a su vez, que el procesado no tenía nada que ver en ello porque el responsable era su hermano Roger Antonio, pues no explicó el motivo por el que tenía conocimiento de cuál de sus hermanos estaba delinquiendo con ese tipo de sustancias.
Además, aseguró que en la habitación del procesado no existía ningún estupefaciente, aunque, también manifestó que ella no ingresaba a los sitios donde dormían sus hermanos. El testigo Roger Antonio Benavides Cano aseguró que vivía en el inmueble allanado, que los elementos incautados eran de su propiedad pues los había escondido en su residencia la noche anterior al allanamiento, que el acusado no tenía nada que ver en ellos porque desconocía que los mismos estaban dentro de la vivienda y éste le manifestó que no quería continuar delinquiendo.
Narró que cursaba un proceso penal en su contra por estos hechos en el que va a asumir su responsabilidad. También, afirmó que delinquía junto a Norberto Muñoz Álvarez. La narración del testigo Roger Antonio parece natural, pues manifestó de manera espontánea que es el responsable de conservar los estupefacientes, explicando de forma clara dónde guardó la sustancia psicoactiva en su vivienda y los colores de las bolsas en las que estaban empacadas, recordando que tenía dinero dentro de su habitación y señalando de forma sencilla para qué utilizaba la gramera y la prensa artesanal, elementos incautados en el inmueble allanado.
Ahora, si bien la cantidad de dinero y de bolsas plásticas que según él conservaba en su hogar no coinciden con el número de elementos incautados, sí fue claro en asegurar que las sustancias psicotrópicas le fueron entregadas la noche anterior al allanamiento. El declarante Norberto Muñoz Álvarez manifestó que junto a Roger Antonio Benavides Cano se dedicaba a la venta de estupefacientes, sin que el procesado tenga responsabilidad alguna en ese asunto.
Señaló que horas antes de la diligencia de allanamiento pudo ver cuando unas personas le entregaron a Roger Antonio unas bolsas que contenían heroína que estaba empacada, a su vez, en otras bolsas, explicando los motivos por los que conocía ese hecho, esto es, que trabajaba con Roger Antonio en la comercialización de alucinógenos y que su vivienda estaba ubicada a una cuadra de la de éste, siendo su testimonio fluído en tanto expresó con espontaneidad el fundamento de su dicho.
Ahora, del hecho de que el procesado resida en la vivienda donde se encontraron los alucinógenos pueden surgir las hipótesis de que solo su hermano es el responsable y que él desconociera su existencia, que ambos hermanos tuvieran relación con los estupefacientes o que el acusado conociera el hecho pero no denunciara a su pariente porque no estaba obligado a hacerlo en virtud a lo dispuesto en el artículo 33 de la Carta Política.
Si bien la primera hipótesis es invocada por la Defensa, los testimonios de descargo analizados de manera conjunta no gozan de la claridad suficiente para estimar probable esa teoría y soportar una duda razonable que impida emitir sentencia condenatoria, pues fue evidente la intención de dirigir los testigos a afirmar que el procesado no tenía relación alguna con las sustancias incautadas, propósito que se justifica en el vínculo de consanguinidad, es decir, el deseo de favorecer a su familiar.
De igual manera, las situaciones narradas por los testigos de la Defensa frente a que el procesado no permanecía todo el tiempo en su vivienda y que solo Roger Antonio recibió las bolsas que contenían los estupefacientes no descartan, por sí mismas, la responsabilidad del procesado. En efecto, se tuvo certeza de que el enjuiciado vivía en el predio allanado pues en su habitación se encontraron prendas de vestir que él usó para cambiarse durante esa diligencia, así como objetos personales con su nombre, lo que permite colegir que residía en ese sitio y, en consecuencia, por lo menos hacía uso de las instalaciones sanitarias de la vivienda, que están ubicadas debajo del techo donde se hallaron los alucinógenos incautados, así que no surge lógico que desconociera su existencia considerando el olor que expelen esas sustancias que tenían una cantidad superior a 100 gramos neto, pues los testigos mencionaron que con anterioridad el aquí enjuiciado fue condenado por la comisión de un delito relacionado con estupefacientes.
De igual manera, los instrumentos que generalmente son utilizados para empacar de forma individual los psicoactivos estaban a plena vista, esto es, encima de la nevera, como se observa en el registro fotográfico. Además, los estupefacientes se encontraban en el segundo piso de la residencia, donde estaba el procesado cuando los policiales ingresaron al lugar, también, los investigadores fueron contestes al declarar que tuvieron que forzar la puerta de la vivienda porque no respondieron al llamado y escucharon que algo o alguien estaba corriendo dentro del inmueble.
Así, aun cuando el testigo Norberto Muñoz afirma que solo vio la bolsa con heroína en poder de Roger Antonio esa situación en modo alguno excluye la hipótesis de que, una vez ingresado el estupefaciente a la residencia, el procesado estuviese relacionado con la conservación del alcaloide al consentir la permanencia del mismo en la residencia y ayudar a esconderlo.
También llama la atención de la Sala, el hecho de que durante el allanamiento el acusado se preocupara por dejar claro a los policiales encargados de la diligencia que la ropa que se encontraba en el segundo piso no era suya sino de sus padres, pero no hiciera mención alguna de que los elementos incautados no eran de su propiedad y que desconocía su existencia. De igual manera, si bien se menciona en el fallo recurrido que en la habitación del enjuiciado no se encontró dinero que diera lugar a presumir que también participaba del ilícito, tal argumento olvida el hecho de que la conducta punible por la que fue acusado K.E. fue conservar con fines de venta, sin que la inexistencia de dinero en poder del procesado descarte esa conducta ilícita pues, se reitera, la acusación se dirigió únicamente al verbo conservar que se demostró, y, con fines de venta, que también fue probado por medio de los elementos incautados que se usan cotidianamente para empaquetar ese tipo de sustancias de manera individual a fin de facilitar su expendio.
Así, los datos aportados por el informante que sustentaron la diligencia de allanamiento, a los que hacen alusión los policiales y que ellos afirman fueron precisos en cuanto a que dos hermanos que vivían en la misma casa delinquían con estupefacientes, se demostraron con los elementos incautados en el aludido trámite, los lugares dentro de la residencia en los que éstos fueron hallados, así como, el comportamiento del acusado en ese momento; por tanto, la Sala considera que la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado en la conducta punible de conservación de estupefacientes con fines de venta, así que se revocará la providencia apelada que absolvió al señor K.E.B.C. En consecuencia, procederá esta Sala de decisión a establecer la pena que el sentenciado deberá cumplir, conforme a las reglas establecidas en los artículos 59, 60 y 61 del código penal.
K.E.B.C. fue hallado responsable por el punible descrito en el artículo 376 del Código Penal. De acuerdo con la acusación y lo probado en el juicio, la sustancia incautada fue heroína con un peso neto total de doscientos doce punto cincuenta y un (212,51) gramos, por lo que debe ser condenado de acuerdo con el inciso primero de la regla en cita, el cual establece una pena de prisión de 128 a 360 meses y multa de 1334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 61, la pena debe dividirse en cuartos, uno mínimo, dos medios, y un máximo, que para el caso concreto serán así: Como en el presente caso no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad de las consagradas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, la pena deberá imponerse en el cuarto mínimo.
En el rango pertinente, es decir, entre 128 y 186 meses, la Sala fijará una sanción de 128 meses de prisión. Los cuartos punitivos para la pena de multa son los siguientes: Con base en la condición de desempleado de K.E. que se indica en el acta de derechos del capturado, se impondrá una pena de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión del delito, es decir, 13 de marzo de 2017.
Esto, en aplicación de los criterios para fijar la pena de multa, estipulados en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000. Adicionalmente, se impone, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, es decir, 128 meses, de acuerdo con lo reglado en el artículo 52 del Código Penal.
Por la cantidad de la pena de prisión impuesta, el procesado no tiene derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo dispone el artículo 63 del Código Penal. Por tanto, debe descontarla en establecimiento penitenciario y para ello se ordena su captura. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.
REVOCAR la sentencia de fecha 20 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y, en su lugar, DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al señor K.E.B.C. identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.966.934 de Armenia Quindío, como autor del delito de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes modalidad Conservar, descrito en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal. 2º.
Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a K.E.B.C. a las penas principales de 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes al 13 de marzo de 2017. 3º. IMPONER como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión. 4º.
NEGAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor K.E.B.C. 5º. ORDENAR la captura del señor K.E.B.C. para el cumplimiento de esta sentencia. 6º. La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede la impugnación especial para el procesado o su defensor, así como, el recurso extraordinario de casación, que de interponersen debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010). 3º.
Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO