PRECLUSIÓN EN PREVARICATO POR ACCIÓN/Las actuaciones denunciadas, son atípicas. “…La Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en sentencias SP3534-2018 y SP4199-2018, ha enseñado de manera reiterada que para que se configure tal conducta punible no basta con que el concepto, dictamen o resolución sea equivocado, sino que es indispensable que se oponga de manera evidente, inequívoca, grosera, al ordenamiento jurídico, por carecer de sustento fáctico y jurídico, tanto que esa contrariedad debe surgir de una comparación simple del contenido del concepto, la resolución o el dictamen y el de la ley, sin necesidad de acudir a complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones.
“La jurisprudencia también ha enseñado que las decisiones que generan discusión sobre su acierto o sobre las cuales existan diferencias de criterios, aunque correspondan a interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo de violar la ley, no pueden ser calificadas como prevaricadoras. “…Del mismo modo, la Sala de Casación Penal ha hecho énfasis en que el análisis de la actuación calificada como prevaricadora debe hacerse con base en los elementos con que contaba el servidor público en el momento de tomar su decisión o de emitir su concepto o dictamen y no con fundamento en lo que se haya conocido con posterioridad.
“…El juez que debe evaluar la conducta tachada de prevaricadora no puede convertirse en una instancia de revisión de las decisiones cuestionadas, ya que el juicio que sobre ella se haga debe ser de legalidad y no de acierto, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia comentada. De no ser así, se desconocerían la autonomía y la independencia de los jueces, declaradas en el artículo 228 de la Constitución Política y reiteradas en el canon 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “…Luego de estudiar los medios de conocimiento y los argumentos aportados por la Fiscalía en la audiencia, con base en el marco conceptual que se ha referenciado, esta Sala ha concluido que las actuaciones realizadas en el caso objeto de investigación por el señor juez C.I.J.G. no corresponden a la descripción legal que se hace del delito de Prevaricato por acción; es decir, son atípicas.
CITAS: Art. 413 C.P; Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP1326-2019 (radicación 52706) del 10 de abril de 2019 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Primera instancia Radicación 66-001-60-00036-2016-03243 Delito denunciado: Prevaricato Investigado: C.I.J.G. Denunciantes: Silvano Salvador Pinilla Pinilla y José Roque López Ciro Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Auto aprobado en sesión de sala penal celebrada el Diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Acta número 79 Lectura de decisión Veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Ocho de la mañana La Sala resuelve la petición de preclusión presentada por la Fiscalía Primera delegada ante este Tribunal, en la investigación previa que se ha adelantado para establecer la presunta conducta punible en que haya podido incurrir el señor juez C.I.J.G., en relación con hechos denunciados por Silvano Salvador Pinilla Pinilla y José Roque López Ciro.
HECHOS DENUNCIADOS El abogado C.I.J.G., en su condición de juez primero promiscuo municipal de Circasia, Quindío, dirigió el trámite del proceso reivindicatorio promovido por María Judith Aristizábal Sánchez, a nombre de una comunidad integrada por ella y por otras personas, y en contra de Gloria Inés Orozco Salazar, actuación radicada en ese despacho con el número 63-190-40-89-001-2013- 00199-03.
El abogado Silvano Salvador Pinilla Pinilla y el ciudadano José Roque López Ciro, quien ha dicho ser el esposo de la señora Gloria Inés Orozco Salazar, parte vencida en el proceso civil mencionado, presentaron denuncia penal contra el señor juez J.G., porque consideraron que este cometió el delito de Prevaricato en las siguientes actuaciones que realizó en ese trámite: i. Haber tramitado el proceso y haber proferido sentencia, a pesar de conocer que varios de los integrantes de la comunidad para la que se demandó habían fallecido, en vez de llamar a sus herederos. ii.
Calificar a la demandada como poseedora de mala fe, sin fundamento probatorio, condenarla a pagar frutos a la comunidad demandante y negarle el reconocimiento de mejoras. iii. Fijar honorarios para el curador ad-litem de las personas fallecidas, en vez de haberlo designado para sus herederos. iv. No aceptar una prueba trasladada pedida por la demandada. v. Conceder, al final de la audiencia en la que se emitió la sentencia, recurso de apelación contra una decisión que negó una prueba, impugnación que debió tramitarse antes de fallar. vi.
Ordenar la entrega del bien objeto del litigio a la comunidad en cuyo favor se demandó, a sabiendas de que la demandada adquirió ese inmueble por compraventa, sin que el juez declarara nulo ese contrato. Tales hechos ocurrieron entre noviembre de 2013, cuando J.G. decidió sobre la admisión de la demanda, hasta marzo de 2016, cuando profirió la sentencia de primera instancia. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN El señor fiscal primero delegado ante este Tribunal solicitó la preclusión de la investigación, por considerar que las conductas denunciadas son atípicas, de conformidad con el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Expuso, como conclusión, que ninguna de las decisiones tomadas por el señor juez investigado en el proceso referido se adecúa al tipo penal del Prevaricato, por las siguientes razones: i. La falta de vinculación de varias personas como posibles litisconsortes de la demandante no es contraria al ordenamiento jurídico, porque la demanda se presentó para proteger los derechos de una comunidad y no de intereses particulares.
Cualquier comunero puede ejercer acciones en nombre de la comunidad, sin que sea necesario que los demás copropietarios comparezcan. El señor fiscal apoyó sus enunciados en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y destacó que el señor juez denunciado subsanó esa posible omisión al ordenar la conformación del litisconsorcio por activa, como consecuencia de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio alegada por la demandada. ii.
La fijación de honorarios para el curador ad-litem designado para todos los ausentes se ajustó a las previsiones legales y reglamentarias, ya que cumplió con sus funciones. iii. El haber concedido, al finalizar la audiencia de juzgamiento, y no antes, el recurso de apelación contra el auto que negó la incorporación de una prueba trasladada no es contrario a la ley, ya que así lo disponían los artículos 430 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La negación de la petición de solicitar a otra autoridad trasladar la prueba es acorde con la naturaleza del procedimiento adelantado, en el que las partes tienen que aportar los documentos. iv. La orden que se dio en la sentencia a la demandada para que entregara el bien se ajusta a lo alegado y probado en el proceso, ya que en él no se probó la existencia de un contrato de compraventa de posesión. v. La calificación de poseedora de mala fe que se hizo de la demandada corresponde a uno de los supuestos que para hacerla exigen los artículos 764 y siguientes del Código Civil, ya que ella no probó tener justo título. vi.
El no reconocimiento de mejoras en favor de la demandada fue consecuencia de la calificación como poseedora de mala fe. El apoderado de la Rama Judicial, entidad que interviene como posible víctima en este caso, apoyó la solicitud de preclusión y adujo que el señor juez decidió de acuerdo con las reglas procesales civiles. El apoderado de José Roque López Ciro y Gloria Inés Orozco Salazar, quienes comparecen como víctimas en este caso, se opuso a la preclusión. Expresó que las actuaciones del juez investigado fueron revisadas en segunda instancia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia declaró la existencia de irregularidades que desconocieron las normas de procedimiento civil.
En esa providencia se pone en evidencia cómo el indiciado cometió el delito de Prevaricato, con el que causó daños a los mencionados ciudadanos. El señor juez investigado expuso que sus decisiones se tomaron con fundamento en las pretensiones, contestaciones y en lo probado en el juicio, y que el recurso de apelación contra el auto sobre pruebas se concedió al final de la audiencia, como lo enseña la jurisprudencia. Destacó que el trámite se adelantó en medio de transición de normas procesales, lo que posiblemente llevó al abogado de la demandada a confundir algunos conceptos sobre la aducción de las pruebas.
El defensor del indiciado avaló la intervención del ciudadano J.G. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Este Tribunal es competente para conocer de este asunto, en primera instancia, por disposición del numeral 2 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ya que se probó que el ciudadano C.I.J.G. actuó como Juez Primero Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, cuando realizó las actuaciones y tomó las decisiones que se han denunciado como irregulares.
Este hecho se acreditó con los documentos que dan cuenta de la situación administrativa en la que se hallaba en esa época dicho servidor público y con las copias de las actuaciones que él desarrolló en relación con los sucesos denunciados. 2. De conformidad con el artículo 413 del Código Penal, incurre en el delito de Prevaricato por acción el “servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”. 3.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en sentencias SP3534-2018 y SP4199-2018, ha enseñado de manera reiterada que para que se configure tal conducta punible no basta con que el concepto, dictamen o resolución sea equivocado, sino que es indispensable que se oponga de manera evidente, inequívoca, grosera, al ordenamiento jurídico, por carecer de sustento fáctico y jurídico, tanto que esa contrariedad debe surgir de una comparación simple del contenido del concepto, la resolución o el dictamen y el de la ley, sin necesidad de acudir a complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones.
La jurisprudencia también ha enseñado que las decisiones que generan discusión sobre su acierto o sobre las cuales existan diferencias de criterios, aunque correspondan a interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo de violar la ley, no pueden ser calificadas como prevaricadoras. Del mismo modo, la Sala de Casación Penal ha hecho énfasis en que el análisis de la actuación calificada como prevaricadora debe hacerse con base en los elementos con que contaba el servidor público en el momento de tomar su decisión o de emitir su concepto o dictamen y no con fundamento en lo que se haya conocido con posterioridad. 4.
El juez que debe evaluar la conducta tachada de prevaricadora no puede convertirse en una instancia de revisión de las decisiones cuestionadas, ya que el juicio que sobre ella se haga debe ser de legalidad y no de acierto, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia comentada. De no ser así, se desconocerían la autonomía y la independencia de los jueces, declaradas en el artículo 228 de la Constitución Política y reiteradas en el canon 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 5.
Luego de estudiar los medios de conocimiento y los argumentos aportados por la Fiscalía en la audiencia, con base en el marco conceptual que se ha referenciado, esta Sala ha concluido que las actuaciones realizadas en el caso objeto de investigación por el señor juez C.I.J.G. no corresponden a la descripción legal que se hace del delito de Prevaricato por acción; es decir, son atípicas.
Para fundamentar la conclusión anterior, se analizarán los hechos calificados como prevaricadores por los denunciantes, con base en el trámite de ese juicio civil que fue allegado en su totalidad a este expediente en discos compactos que contienen las diligencias escritas y las grabaciones de las audiencias. 1. Haber tramitado el proceso y haber proferido sentencia, a pesar de conocer que varios de los integrantes de la comunidad para la que se demandó habían fallecido, en vez de llamar a sus herederos.
Por medio de auto del 19 de noviembre de 2013, el juez indiciado admitió la demanda mencionada y no dispuso la vinculación de personas diferentes a la demandante y la demandada. En audiencia celebrada el 10 septiembre de 2014, declaró no probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, para lo cual argumentó que, de conformidad con el artículo 949 del Código Civil, cualquiera de los comuneros puede incoar la acción reivindicatoria para la comunidad, razonamiento que se ajusta a lo previsto en la norma mencionada y en el canon 950 de la misma codificación. No sobra agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha asumido esa misma posición sobre el tema en sentencia de abril 30 de 1963, en la que reiteró lo expresado en providencia de 24 de septiembre de 1946.
En estas condiciones, si lo decidido corresponde a lo previsto por el ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, no puede calificarse como Prevaricato. En providencia del 6 de mayo de 2015, el mismo juez dispuso la citación de los titulares de los derechos reales sobre el inmueble y el emplazamiento de personas indeterminadas y de los herederos indeterminados de Arnoby Aristizábal Sánchez, para garantizar sus derechos en relación con la excepción de prescripción adquisitiva del inmueble, lo cual hizo para acatar lo ordenado en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en auto de 24 de marzo de 2015 que revocó la suspensión del proceso.
En esa etapa procesal, ante la necesidad de defensa frente a la excepción de fondo mencionada, el señor juez denunciado obró conforme a la ley. Ahora bien, el que, en segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en auto proferido en audiencia del 31 de marzo de 2017, haya declarado la nulidad de lo actuado por equivocaciones cometidas en la vinculación de otros comuneros y de los herederos indeterminados de algunos de ellos no significa que el juez de primera instancia haya cometido delito de Prevaricato.
Como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP1326-2019 (radicación 52706) del 10 de abril de 2019, la revocatoria de una decisión no convierte a esta en prevaricadora, ya que los recursos tienen como finalidad la corrección de los errores que puedan cometerse en los procesos judiciales, “entendidos estos como obras humanas y, por ende, falibles, sin perjuicio de la posibilidad de que algunos aspectos jurídicos admitan diversas interpretaciones plausibles.” En el caso que se analiza, los yerros develados por el superior funcional se refieren a situaciones que pudieron ser analizadas con mayor detenimiento por el juez de primera instancia en el momento de decidir sobre la vinculación referida, pero no a hechos que revelen alguna intención dañina por parte del juzgador, ni a situaciones que puedan ser calificadas como manifiestamente contrarias a la ley. 2.
No aceptar una prueba trasladada pedida por la demandada. La demandada pidió que se tuviera como prueba trasladada copia de un proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, la cual es prueba documental. Por medio de auto de 14 de agosto de 2014, el señor juez denunciado convocó a audiencia para el trámite previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y advirtió expresamente a las partes que en esa audiencia debían presentar los documentos que pretendieran hacer valer, de conformidad con la norma 430 del mismo código.
En la sesión de audiencia del 10 septiembre de 2014, el juzgador negó la prueba trasladada mencionada, porque la parte que la solicitó no presentó los documentos, es decir, la copia del proceso referido. El señor juez basó su decisión en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, al señalar la fecha para la audiencia, se “prevendrá a las partes para que en ella presenten los documentos y los testigos”, y en el canon 432 de la misma normativa, modificado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010, que establecía que en la audiencia el juez decretaría y practicaría las pruebas.
La interpretación sistemática de ambas normas lleva a concluir que la parte que pide la aducción de documentos debe aportarlos en esa diligencia. En estas condiciones, la providencia cuestionada tampoco es contraria a la ley. 3. Ordenar la entrega del bien objeto del litigio a la comunidad en cuyo favor se demandó, a sabiendas de que la demandada adquirió ese inmueble por compraventa, sin que el juez declarara nulo ese contrato.
El señor juez, en la sentencia proferida en la sesión de la audiencia del 8 de marzo de 2016, expuso como una de las razones de esa decisión que en el proceso no se probó la existencia del contrato mencionado, el que, al parecer, obra en otra actuación judicial, pero ni siquiera se pidió como prueba en el trámite reivindicatorio. Ese enunciado no fue desvirtuado y, por el contrario, se verifica su veracidad con la revisión del expediente.
El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ordena que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Si no había prueba de la convención a la que se refieren los denunciantes, el señor juez no podía declarar la existencia de ese hecho. Según lo anterior, esta decisión también se ajustó a la ley. 4.
Calificar a la demandada como poseedora de mala fe, sin fundamento probatorio, condenarla a pagar frutos a la comunidad demandante y negarle el reconocimiento de mejoras. Como se acaba de anotar, el señor juez declaró no probada la existencia de justo título para que la demandada entrara en posesión del inmueble. El indiciado motivó la calificación de la demandada como poseedora de mala fe en el hecho que ella no la obtuvo por un medio legítimo, para lo cual hizo una interpretación sistemática de los artículos 764, 765 y 964 del Código Civil, interpretación que es válida y no contraría el ordenamiento jurídico.
Esa forma de razonar ha sido adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de junio de 1964, al declarar que la buena fe es “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio. Es la creencia en el poseedor de ser propietario de la cosa.
Por donde concluye el mismo precepto que ‘en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato’. Entonces, para que un adquirente a non domino sea de buena fe es necesario que haya creído que su autor era propietario, pues no podría recibir de él un derecho de que no fuese titular.
De donde es inevitable concluir que el conocimiento por el poseedor, de los vicios del título de su autor, es excluyente de la buena fe, porque infirma esta creencia”. La condena a la demandada a pagar frutos a la comunidad demandante y la negación del reconocimiento de mejoras en su favor, son consecuencias de la posesión de mala fe, como lo establecen los artículos 961 y siguientes del Código Civil.
En estos aspectos tampoco se presentan los elementos estructurantes del delito de Prevaricato. 5. Fijar honorarios para el curador ad-litem de las personas fallecidas, en vez de haberlo designado para sus herederos. Por medio de autos de 21 de agosto de 2015 y de 2 de octubre de 2015, el señor juez indiciado designó un curador ad-litem para las personas emplazadas que no comparecieron al proceso y fijó los gastos de curaduría. En la sentencia de 8 de marzo de 2016, asignó los honorarios para dicho auxiliar de la justicia. La designación del curador se realizó con base en las reglas del Código de Procedimiento Civil que estaba vigente cuando se tomaron esas decisiones, y que, por tanto, regía el proceso, cuyo artículo 388 disponía expresamente la fijación de honorarios para dicho curador.
Para esa época no era aplicable la regulación que sobre los curadores establece actualmente el artículo 48 del Código General del Proceso. El artículo 8 del Código de Procedimiento Civil declaraba que los cargos de auxiliares de la justicia deben ser remunerados. La remuneración se merece con independencia de los errores procesales y, como lo enuncia la norma mencionada, constituye una equitativa retribución del servicio.
En este caso, el curador cumplió con sus deberes en el proceso y por ello adquirió el derecho a sus honorarios. En esas condiciones, al fijar los gastos y los honorarios para el curador, el juzgador cumplió con la ley. 6. Conceder, al final de la audiencia en la que se emitió la sentencia, recurso de apelación contra una decisión que negó una prueba, impugnación que, según los denunciantes, debió tramitarse antes de fallar.
El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se apela una decisión dictada en el curso de una audiencia o diligencia, el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. De conformidad con el artículo 432 del mismo estatuto, modificado por el canon 25 de la Ley 1395 de 2010, el trámite de conciliación, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas y emisión de sentencia se realiza en una misma audiencia. Al conceder el recurso de apelación contra la negación de la prueba trasladada al final de esa audiencia, el denunciado cumplió con los preceptos legales. 6.
Por lo anterior, como las actuaciones del investigado se ciñeron a lo que establece la ley, las mismas se alejan radicalmente de la descripción típica que se hace del delito de Prevaricato. En consecuencia, se accede a la petición de la Fiscalía y, por tanto, se declarará la preclusión de esta investigación, de conformidad con el numeral 4 del artículo 332 y con el artículo 334 de la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, RESUELVE DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la presente actuación adelantada para investigar la conducta del señor juez C.I.J.G., en relación con los hechos narrados en la parte motiva. En consecuencia, cesa la persecución penal en contra del mencionado indiciado, por tales sucesos.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos de reposición y de apelación, que, de utilizarse, deben interponerse y sustentarse en esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ