RECURSO DE APELACIÓN/Improcedencia- listado taxativo de providencias apelables, art. 177 C.P.P “…La competencia de segunda instancia para resolver un recurso de apelación no se genera de forma automática por la sola enunciación de inconformismo; por el contrario, el funcionario de conocimiento debe hacer una valoración de la impugnación para determinar si el recurso se concede, se rechaza o se declara desierto.
“…En esencia, la Sala estima que dicha herramienta de impugnación no fue consagrada de forma deliberada para cada determinación que adoptan los jueces y juezas de la república, en el entendido que, de ser así, las actuaciones judiciales terminarían convirtiéndose en ritos interminables que harían poco eficaz el ejercicio de la administración de justicia. “…La Sala debe precisar que, si bien, en anteriores ocasiones se han realizado pronunciamientos sobre casos con cierta similitud al que ocupa ahora la atención del Tribunal, ello ha sido en el marco de la improbación de preacuerdos y negociaciones que se revisan por razón de una eventual transgresión de derechos fundamentales, situación que no se presentó en el caso concreto, en el que exclusivamente se desechó la variación planteada por la Fiscalía. CITAS: Casación Penal, auto AP1024, radicación 43.001 del 5 de marzo de 2014;
El criterio referido ha sido expuesto por esta Sala, entre otras decisiones, en auto del 9 de mayo de 2007 (radicación (radicación 630016000033200600665), 14 de abril de 2016 (radicación 11 001 60 00090 2008 00131), 10 de agosto de 2017 (63 001 60 00059 2007 00777) y 30 de noviembre de 2018 (radicación 63 401 6000 083 2018 00032), las cuales pueden ser consultadas en la página web del Tribunal: https://www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63 001 60 000 33 2016 01654 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Procesado: D.F.T.G. Víctima: L (Menor de edad) Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Acta número 69 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto Once (11) de junio de dos diecinueve (2019) Hora: 8:30 am La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación contra la decisión adoptada el pasado 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia.
ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía General de la Nación adelanta actuación penal en contra del señor D.F.T.G. por el delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, conducta que le fue imputada el primero de marzo de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia. El 23 de mayo de 2019, en audiencia de formulación de acusación, la delegada de la Fiscalía General de la Nación comunicó una novedad en la calificación jurídica de la conducta atribuida al señor T.G., refiriendo que, con base en una nueva versión de la madre de la menor presuntamente afectada, en criterio suyo la conducta por la que se debe juzgar es la de Acoso sexual agravado por tratarse de una menor de edad, y no el de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
La delegada del Ministerio Público pidió al juzgado de primera instancia hacer un control judicial de la acusación para impedir la variación del tipo penal imputado, argumentando que las particularidades del caso, y el error cometido por la señora Fiscal, avalan la intervención excepcional para evitar la transgresión de derechos fundamentales de la niña víctima.
Por su parte la defensora del procesado pidió desatender la solicitud de la procuraduría con base en que la postulación de la Fiscalía no lesiona derechos fundamentales y, adicionalmente, no existe un límite relacionado con la edad de la víctima para que se pueda predicar la ocurrencia del tipo penal de Acoso sexual. DECISIÓN CUESTIONADA Y RECURSOS La señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia anotó que, si bien, la intervención judicial en la acusación es excepcional, en este caso surge necesario hacerlo.
Al efecto, la funcionaria consideró que la modificación de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía es irracional porque la situación fáctica planteada es abiertamente distante de la definición que ha dado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tipo penal de Acoso sexual, ya que éste supone una pluralidad de sucesos, lo cual no ocurrió en este caso.
Finalmente, la funcionaria anotó que el comportamiento del procesado desbordó el acoso, llegando al punto de desarrollar tocamientos sobre la menor, los cuales, incluso, dejaron huellas sobre la humanidad de la niña. La Fiscalía y la defensa interpusieron sendos recursos de apelación, mismos que, después de ser sustentados en audiencia, fueron concedidos por parte de la autoridad judicial de origen.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal anuncia que se abstendrá de emitir decisiones de fondo en relación con recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la Defensa, ya que éstos fueron concedidos de forma indebida por el juzgado de origen, los fundamentos de dicha determinación son los siguientes. La competencia de segunda instancia para resolver un recurso de apelación no se genera de forma automática por la sola enunciación de inconformismo; por el contrario, el funcionario de conocimiento debe hacer una valoración de la impugnación para determinar si el recurso se concede, se rechaza o se declara desierto.
Tal como lo reiteró y explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1024 (radicación 43.001) del 5 de marzo de 2014, al precisar que “interpuesto el recurso, lo primero que debe preguntarse el funcionario judicial es si la providencia objeto de la impugnación, es susceptible del recurso de apelación, respuesta que, de ser negativa, exige una decisión con la cual niegue el recurso, a su vez susceptible del recurso de queja, en los términos previstos en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E, adicionados por la Ley 1395 de 2010.
Sobre los autos susceptibles de impugnación mediante el recurso de alzada, esta Sala de decisión, desde el inicio de la aplicación de la Ley 906 de 2004, ha sostenido que el recurso de apelación solo procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 177 de dicha codificación, norma que prevé con claridad cada uno de los efectos en que se conceden los recursos, tesis que ha sido reiterada en diversas ocasiones.
En esencia, la Sala estima que dicha herramienta de impugnación no fue consagrada de forma deliberada para cada determinación que adoptan los jueces y juezas de la república, en el entendido que, de ser así, las actuaciones judiciales terminarían convirtiéndose en ritos interminables que harían poco eficaz el ejercicio de la administración de justicia. Así se razonó, por ejemplo, en auto del 14 de abril de 2016 (radicación 11 001 60 00090 2008 00131): “De no ser taxativa la procedencia de la apelación, se desnaturalizaría el sistema procesal penal que se viene implementando, cuya efectividad depende de manera importante de la agilidad, la concentración, el cumplimiento de términos razonables y la inmediación, principios rectores del procedimiento penal (artículos 9, 10, 15 y 16 de la ley 906 de 2004), ya que las actuaciones se verían interrumpidas y dilatadas constantemente con la interposición de apelaciones contra todas las decisiones que tomara el funcionario judicial”.
Aunque el artículo 176 de dicha normativa prevé que este recurso puede interponerse contra los autos proferidos por los jueces, el canon 177 señala expresamente cuáles son las providencias apelables, situación que, dilucidada a la luz de la norma rectora 20 del mismo estatuto --la cual es fundamento de interpretación (artículo 26 del mismo código)--, permite concluir que no todas las decisiones son susceptibles de ser impugnadas para que las revise el superior del juez.
En el listado taxativo de providencias apelables previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal no se encuentra la determinación mediante la cual se ejerce control judicial a la acusación presentada por la Fiscalía. La Sala debe precisar que, si bien, en anteriores ocasiones se han realizado pronunciamientos sobre casos con cierta similitud al que ocupa ahora la atención del Tribunal, ello ha sido en el marco de la improbación de preacuerdos y negociaciones que se revisan por razón de una eventual transgresión de derechos fundamentales, situación que no se presentó en el caso concreto, en el que exclusivamente se desechó la variación planteada por la Fiscalía. En ese orden de ideas, el juzgado de origen no debió conceder la apelación propuesta por Fiscalía y Defensa por tratarse de una determinación contra la cual no procedía dicha vía de impugnación; en ese orden de ideas, el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre los fundamentos expuestos por las recurrentes.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE DE CONOCER el recurso de apelación concedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia contra la decisión mediante la cual realizó un control judicial a la acusación presentada por la Fiscalía. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA