Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63401-60-00-083-2019-00104

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-06-27

Sujetos procesales: F.R.C

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA/Delito de competencia del Juzgado Especializado “…La Sala, en el presente caso, se encuentra frente a un asunto de definición de competencia, regulada en los artículos 34.5 y 54 de la Ley 906 de 2004, por lo que en punto de darle continuidad al trámite, se recuerda, la Ley 906 de 2004, estableció en los artículos 35 y 36 las competencias de los jueces penales especializados y de los jueces penales del circuito, lo cual marca el derrotero para establecer qué juez es el competente para conocer del asunto.

“…De acuerdo con lo previsto por el artículo 36 numeral segundo de la Ley 906 de 2004, se indica que los jueces penales del circuito conocen: “De los procesos que no tengan asignación especial de competencia”, pero en este asunto, la conducta punible investigada fue imputada con un elemento especial como lo es la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, lo que hace que la competencia recaiga en el juez especializado, de conformidad con el artículo 35 numeral 28, al indicar que estos conocen de los “Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISION PENAL Armenia, junio veintisiete de dos mil diecinueve. Radicado 63401-60-00-083-2019-00104 Acusado F.R.C. Delito Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes Asunto Definición de competencia Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 085 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala se pronuncia respecto de la definición de competencia planteada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, para el conocimiento de la investigación que se adelanta contra el señor F.R.C., por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el 17 de junio de 2019 instaló la audiencia de formulación de acusación dentro de la investigación que se adelanta contra el señor F.R.C., en cuyo desarrollo la fiscal planteó la configuración de una causal de incompetencia por cuanto la conducta imputada -Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes- consagrada en el artículo 376 inciso primero del Código Penal, agravada de conformidad con lo descrito en el artículo 384 numeral 3 ibídem, el conocimiento está atribuido al Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, razón por la cual el asunto se remitió a este despacho, el que, a su vez, lo envió a esta Corporación, a fin de que resuelva sobre el particular.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, en el presente caso, se encuentra frente a un asunto de definición de competencia, regulada en los artículos 34.5 y 54 de la Ley 906 de 2004, por lo que en punto de darle continuidad al trámite, se recuerda, la Ley 906 de 2004, estableció en los artículos 35 y 36 las competencias de los jueces penales especializados y de los jueces penales del circuito, lo cual marca el derrotero para establecer qué juez es el competente para conocer del asunto.

En el presente caso, se presentó el escrito de acusación por la fiscalía en relación con el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes descrito en el artículo 376 inciso 1 del Código Penal, conducta en la que concurre la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3 del artículo 384 ibídem que hace referencia a la cantidad de sustancia incautada, la cual supera los 5 kilos de cocaína y sus derivados, lo cual implica que la pena se duplique.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 36 numeral segundo de la Ley 906 de 2004, se indica que los jueces penales del circuito conocen: “De los procesos que no tengan asignación especial de competencia”, pero en este asunto, la conducta punible investigada fue imputada con un elemento especial como lo es la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, lo que hace que la competencia recaiga en el juez especializado, de conformidad con el artículo 35 numeral 28, al indicar que estos conocen de los “Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código”.

Por consiguiente, de acuerdo con la conducta punible discernida en la acusación, el juez natural para tramitar el asunto de la referencia, es el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia. La Sala llama la atención a la señora fiscal del caso, para que dirija el escrito de acusación al juez que considere competente. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expresado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por los cuales se presentó el escrito de acusación en contra del señor F.R.C., es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por las razones precisadas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO