Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 66-001-60-00036-2017-05015

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-06-21

Sujetos procesales: M.J.R.M

PRECLUSIÓN EN PREVARICATO POR ACCIÓN/Atipicidad/En proceso Ordinario Laboral de regulación de Honorarios Profesionales/Compulsar copias no es juicio de responsabilidad. “…La preclusión de la investigación, procede siempre que se demuestre alguna de las causales descritas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, entre ellas, la inherente a la atipicidad del hecho investigado, descrita en el numeral 4, cuyo reconocimiento la Fiscalía invoca.

“…Las situaciones relatadas en precedencia, esto es, los motivos que fundaron la decisión que se cuestiona como prevaricadora, así como el devenir del proceso ejecutivo que sustentó el reclamo de honorarios por parte del hoy denunciante GUSTAVO RENDÓN VALENCIA y que también fue analizado por la indiciada, permite a la Sala evidenciar que en modo alguno la actuación de la funcionaria judicial investigada fue manifiestamente contraria a la ley.

“…De igual manera, los argumentos que la llevaron a denegar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral al estimar que existió una estratagema entre las partes del proceso ejecutivo para defraudar a un tercero, obedeció a la interpretación que efectuó del abundante material probatorio del proceso ordinario laboral que le correspondió fallar, además sustentó con claridad su decisión haciendo mención a los documentos que le sirvieron de soporte para ello, la mayoría de los cuales, valga decirlo, se remitían a las copias del proceso ejecutivo que fue aportado como anexo a la demanda laboral, sin que de ese ejercicio valorativo se vislumbre conducta prevaricadora alguna.

“…Asimismo, no puede olvidarse que este Tribunal Superior, en su Sala Civil Familia Laboral, mediante sentencia del 9 de marzo de 2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido por la indiciada, explicando que aun cuando no obraba prueba contundente que acreditara que el profesional del derecho GUSTAVO RENDÓN VALENCIA tenía conocimiento, a la fecha de la celebración del mandato, de que podían defraudarse los intereses de un tercero a través del proceso ejecutivo para cuya gestión fue contratado, sí encontró demostrado que el aludido abogado se enteró de ello con posterioridad.

La providencia en mención. “…Se concluye de lo anterior, que en la decisión de segunda instancia adoptada en el proceso ordinario laboral, también se resaltó que el abogado RENDÓN VALENCIA, hoy denunciante, durante el proceso ejecutivo en el que actuó como apoderado del ejecutante, tuvo conocimiento de que existía un tercero que afirmaba ser propietario de un inmueble que fue embargado dentro de ese proceso ejecutivo.

“…Ahora, aun en el evento de que la providencia adoptada por la servidora judicial investigada se hubiese revocado en su totalidad, ello no configura, por sí mismo, el delito de prevaricato por acción, tal como lo recordó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en providencia del 10 de abril de 2019 radicación No. 52706, al precisar que el recurso de apelación está encaminado a controvertir los argumentos expuestos en primera instancia y de esa forma corregir los yerros en los que se hubiesen podido incurrir, sin que “se pueda afirmar que por el hecho que se revoque, la decisión de primera instancia sea manifiestamente contraria a la ley.” “El denunciante también consideró prevaricadora la decisión de la funcionaria judicial indiciada de expedir copias con destino a las autoridades disciplinarias y penales para que se investigara su conducta, pues en su criterio excedió su competencia como Juez Laboral, pronunciamiento que tampoco se evidencia constitutivo de punible alguno. “Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 27 de septiembre de 2018, radicación No. 100432 y citando, a su vez, auto emitido por esa misma Corporación el 18 de abril de 2012, radicado No. 38.356, explicó que la compulsación de copias se trata del cumplimiento de un deber constitucional y legal de los servidores públicos que en modo alguno genera vulneración a las garantías de las partes, pues no comporta ningún juicio de responsabilidad, sino el simple pedido para que el competente investigue y resuelva si se cometió un delito y si el implicado es o no responsable de él. “Es claro entonces, que la indiciada R.M., en concordancia con su decisión de negar las pretensiones de la demanda laboral, al estimar que se presentaron actuaciones contrarias a la buena fe, cumplió con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 3º del Código General del Proceso, norma según la cual, es deber de cualquier Juez de la República denunciar “los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal” sin que, se insiste, el hecho de compulsar copias sea un juicio de responsabilidad, por lo que, sin duda alguna, no constituye una decisión manifiestamente contraria a la ley.

CITAS: Casación Penal, providencia del 22 de junio de 2016, radicación 44960; Casación penal, sentencia de agosto 21 de 2013, radicación 39751; Casación penal, sentencia SP740 del 18 de abril de 2018 magistrado Fernando Alberto Castro Caballero; Casación Penal, auto CSJ AP 2022, del 22 de abril de 2015, radicado 45138, magistrado Eugenio Fernández Carlier REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio veintiuno de dos mil diecinueve.

Radicado 66-001-60-00036-2017-05015 Indiciada M.J.R.M. Delito Prevaricato por Acción Hora: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado según acta No. 079 del 19 de junio de 2019.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala se pronuncia en torno a la solicitud elevada por el Señor Fiscal Tercero Delegado ante este Tribunal, por medio de la cual invoca la preclusión de la investigación a favor de la abogada M.J.R.M., en su calidad de Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Armenia, para el momento de los hechos, indiciada de la comisión de la conducta punible de Prevaricato por Acción. 2.

HECHOS GUSTAVO RENDÓN VALENCIA, en el mes de octubre de 2017, instauró denuncia penal en contra de la abogada M.J.R.M., en calidad de Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Armenia, señalando que dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra JHON GILBERT ARIAS JIMÉNEZ con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de honorarios de abogado, la indiciada profirió sentencia, en su sentir, manifiestamente contraria a la ley porque se fundó en hechos no probados, sospechas infundadas y simples suposiciones.

El denunciante señaló que si bien en el fallo en mención se reconoció la existencia de prestación de servicio profesional, no ordenó el pago de honorarios al considerar que ese proceso parecía una estratagema entre las partes para defraudar a un tercero, de lo cual no existe prueba porque no ocurrió; además, la funcionaria judicial estimó que era necesario investigar su conducta, por lo que decidió remitir copias al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, alejándose, precisó, del ámbito de competencia del Juez Laboral. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El señor Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira y Armenia, en audiencia llevada a cabo el 22 de mayo de 2019, solicitó en favor de la servidora judicial indiciada la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. Para ello, procedió a reseñar las razones por las cuales deducía que la investigada no había incurrido en conducta punible alguna.

Después de relacionar los elementos estructurales del tipo penal de prevaricato por acción, precisó que el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Armenia conoció el proceso ordinario laboral promovido por el hoy denunciante contra el señor JHON GILBERT ARIAS JIMÉNEZ, con el cual pretendía que se declarara la existencia de un contrato con el señor ARIAS JIMÉNEZ y se ordenara el pago de honorarios.

El contrato en mención, tenía como objeto que el abogado GUSTAVO RENDÓN VALENCIA presentara demanda ejecutiva singular, como representante judicial del contratante, en contra de JAHIR FERNANDO GARAVITO ÁLVAREZ. La funcionaria judicial indiciada dictó sentencia, la cual fue confirmada en segunda instancia, señalando que el proceso ejecutivo adelantado en cumplimiento del contrato de mandato, había sido concebido como una forma de defraudar los intereses de un tercero, esto es, del señor YESID BELTRÁN FRANCO.

El Fiscal indicó que en la sentencia tildada de prevaricadora, se explica que el señor JHON GILBERT ARIAS JIMÉNEZ participó en compañías constructoras de inmuebles, entre ellas en la sociedad Proyectos y Construcciones Andino S.A.S. en virtud de lo cual suscribió un contrato de promesa de compraventa con el señor YESID BELTRÁN FRANCO, a quien defraudó a través del proceso ejecutivo adelantado contra JHAIR FERNANDO GARAVITO ÁLVAREZ y la sociedad que antes representaba, es decir, Proyectos y Construcciones Andino S.A.S., pues durante ese proceso ejecutivo solicitó el embargo y secuestro del aludido predio que había prometido en venta, actividad a la que, en criterio de la indiciada, contribuyó el hoy denunciante.

El representante del órgano persecutor expuso que se recibió interrogatorio al hoy denunciante, quien no fue claro en explicar el origen del dinero que pretendía cobrar por la vía laboral, además dijo que la indiciada ni siquiera practicó interrogatorio de parte cuando lo cierto es que sí lo hizo. El Fiscal afirmó que la situación advertida por la indiciada que dio lugar a que compulsara copias contra el hoy denunciante, no es irrazonable, pues pudo establecer que este último promovió proceso ejecutivo como apoderado del señor JHON GILBERT ARIAS JIMÉNEZ y conocía que el predio embargado en ese trámite judicial había sido objeto de promesa de compraventa entre ARIAS JIMENEZ, actuando en representación de Proyectos y Construcciones Andino S.A.S., y el señor YESID BELTRÁN FRANCO, inmueble sobre el que JAHIR FERNANDO GARAVITO ÁLVAREZ, en calidad de representante de la misma sociedad Proyectos y Construcciones Andino S.A.S. y quien fungió como demandado dentro del proceso ejecutivo, otorgó escritura pública de compraventa que aún no había sido registrada cuando las partes dentro del aludido proceso ejecutivo suscribieron una transacción, situaciones que fueron aceptadas por el denunciante al rendir declaración ante la Fiscalía. El representante del ente acusador concluyó de la situación anterior, insistiendo que la misma fue aceptada por el denunciante, que éste promovió un proceso ejecutivo en calidad de apoderado judicial en detrimento de intereses de un tercero, es decir que existieron irregularidades que ameritaban negar las pretensiones en el proceso laboral y disponer el envío de copias de la actuación para tramitar una investigación penal, como lo dispuso la funcionaria judicial indiciada.

El Fiscal adujo que la investigada tenía a su cargo una situación jurídica para nada sencilla, y su interés fue “…preservar los principios generales del derecho según los cuales una conducta punible no puede ser generadora de derechos”, lo cual estuvo precedido de un juicioso análisis, fue coherente y acertada con la realidad probatoria que se le presentaba en el trámite laboral que presidió, así que, sostuvo el Fiscal, no puede pregonarse ni remotamente que la jueza se hubiese apartado de la legislación ni que tuviese la intención de causar daño. 3.2.

El denunciante, en uso de la palabra, previo conocimiento de los elementos materiales probatorios relacionados por la Fiscalía, manifiesta que se opone a la preclusión solicitada. Afirma que si bien no recuerda haber absuelto un interrogatorio de parte dentro del proceso laboral, tiene certeza de que no se le preguntó acerca del señor YESID BELTRÁN. Reitera que el fallo emitido por la funcionaria indiciada erró al considerar que hubo estratagemas para defraudar a un tercero y señala que durante la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso laboral, se precisó que en ese trámite no se evidenció la situación advertida por la a-quo, hoy investigada.

Trae a colación acontecimientos ocurridos durante el proceso ejecutivo, en el que actuó como apoderado del señor ARIAS JIMÉNEZ –demandante en ese caso- que, a su vez, dio lugar a que iniciara proceso laboral persiguiendo el pago de honorarios, y señala que solicitó el embargo de los bienes a nombre del demandado, entre los cuales había varias propiedades, y las partes llegaron a un acuerdo al suscribir un contrato de transacción, pero para ese momento desconocía que los inmuebles del ejecutado tuviesen inconveniente alguno, esto es, que sobre uno de ellos ya se había suscrito escritura de venta a un tercero, de lo cual se enteró con posterioridad a la firma de la transacción; más aún cuando, asegura, ese tema no fue objeto de debate durante el proceso laboral, así que la aseveración de la funcionaria judicial indiciada de que él había incurrido en fraude no tiene sustento alguno. Asegura, a su vez, que si bien la Fiscalía tilda de sospechoso que él le hubiese prestado un dinero al señor JHON GILBERT ARIAS JIMÉNEZ, esa deuda está soportada en títulos valores; y, precisa que presentó la demanda laboral para obtener el pago de la gestión que desarrolló como abogado dentro de un proceso ejecutivo, así que el presunto tercero propietario de un apartamento no tiene ninguna injerencia en esos trámites, no aparece en la demanda ni en la contestación de la misma. 3.3.

El señor procurador judicial, como representante del ministerio público, en uso de la palabra, señala que la conducta investigada es inexistente, pues la decisión judicial tildada de prevaricadora está revestida de legitimidad por cuanto fue confirmada en segunda instancia y la autoridad disciplinaria determinó que no constituía irregularidad alguna.

Refiere que aún en el evento de aceptar que la indiciada emitió decisión contraria a la ley, no se configura el elemento volitivo del dolo, porque en todo caso no tenía la voluntad, el querer de actuar contra una de las partes, además tampoco podría causar un daño, teniendo en cuenta que la funcionaria judicial indiciada tenía conocimiento de que su decisión era susceptible de ser modificada por una instancia superior. 3.4.

El señor defensor de la funcionaria judicial indiciada, también hizo uso de la palabra manifestando que la sentencia cuestionada estuvo fundada en derecho.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. El Tribunal, debe advertir, en primer lugar, que es competente para dar curso y resolver la petición de preclusión invocada por el señor Fiscal Tercero Delegado ante esta Corporación, tal como lo prescriben los artículos 34 y 331 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de investigación contra quien para el momento del acontecer ostentaba la calidad de Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Armenia.

La Sala aclara que los actos de investigación allegados permiten establecer, sin duda alguna, que para la fecha en que se dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO RENDÓN VALENCIA contra JHON GILBERT ARIAS JIMÉNEZ, la indiciada ostentaba y desempeñaba la función de Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Armenia y en ejercicio de la misma, emitió el fallo dentro de ese asunto.

El Tribunal, abordará la petición elevada por el Señor Fiscal Tercero Delegado ante esta Corporación, atendiendo sus argumentos y los elementos materiales probatorios que le sirvieron de soporte para ello; también, lo expresado por el señor representante del Ministerio Público, el denunciante, y el defensor de la servidora judicial indiciada. 4.2.

Debemos establecer, entonces, si efectivamente la causal de atipicidad objetiva de la conducta, invocada por el señor Fiscal Delegado en favor de la señora M.J.R.M., se halla plenamente demostrada. De importancia resulta recordar, que de acuerdo con lo previsto por los artículos 250 de la Carta Política, 114 numeral 10 y 200 de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación, le está atribuido el ejercicio de la acción penal y por ende, se encuentra facultada para realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias que indiquen la posible existencia del mismo; una de las potestades que dicho órgano ostenta, es la de solicitar al Juez de conocimiento en cualquier fase procesal, incluso antes de la formulación de la imputación, la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar; atribución que debe ser vista con base en lo señalado por los cánones 331 a 335 del Código de Procedimiento Penal.

La preclusión de la investigación, procede siempre que se demuestre alguna de las causales descritas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, entre ellas, la inherente a la atipicidad del hecho investigado, descrita en el numeral 4, cuyo reconocimiento la Fiscalía invoca. 4.3. La Sala dispondrá lo pertinente, previa advertencia acerca del fundamento basilar puesto de presente por el funcionario que solicita la preclusión, cimentado en que el comportamiento por el cual fue denunciada la abogada M.J.R.M., hace relación a la conducta punible de Prevaricato por Acción, y debe ser objeto de preclusión de la investigación por atipicidad.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia proferida el 22 de junio de 2016, radicación 44960, afirmó: “La conducta punible de prevaricato por acción, descrita en el artículo 413 del Código Penal, en su estructura objetiva, comporta el proferir o dictar una (i) resolución, (ii) dictamen o (iii) concepto manifiestamente contrario a la ley.

De manera que, ante la ausencia de uno de estos pronunciamientos, no es factible la configuración del mencionado tipo penal”. El Alto Tribunal, acudiendo a lo expuesto por la misma Corporación en sentencia de agosto 21 de 2013, radicación 39751, recordó que el término ‘manifiestamente’ descarta que cualquier error o discrepancia en que incurra el servidor público constituya conducta punible, en cuanto la descripción normativa exige que la divergencia con la ley sea evidente, incuestionable, grosera y grave.

La Sala, aclarado lo anterior, a fin de responder la solicitud de preclusión de la investigación elevada por el señor fiscal Delegado, lo hará basado en los elementos materiales probatorios puestos de presente como a lo expresado por las partes e intervinientes en el trámite que nos ocupa. Se recuerda, entonces, que a la investigada se le cuestiona la emisión de sentencia desfavorable a las pretensiones del hoy denunciante, dentro del proceso ordinario laboral promovido por este último, así como la decisión de que se investigara, disciplinaria y penalmente, la conducta del abogado RENDÓN VALENCIA. Con el fin de ilustrar el contexto de la denuncia penal, es importante recordar que el profesional del derecho GUSTAVO RENDÓN VALENCIA presentó demanda ordinaria laboral contra JHON GILBERT ARIAS JIMÉNEZ, que fue decidida por la funcionaria judicial indiciada.

La demanda en mención, tuvo como sustento fáctico que el abogado RENDÓN VALENCIA celebró un contrato de mandato con JHON GILBERT ARIAS JIMÉNEZ, con el objeto de que iniciara un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía para la efectividad de un título valor, cometido que cumplió a cabalidad, pues en el trámite judicial adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, se pactó un contrato de transacción con los ejecutados, producto de lo cual se convino como honorarios de abogado la suma de $40.000.000, valor que finalmente no fue satisfecho por el señor ARIAS JIMÉNEZ.

Al contestar la demanda ordinaria laboral por parte de los sucesores procesales del fallecido JHON GILBERT ARIAS JIMÉNEZ, si bien se aceptó como cierto la existencia de contrato de prestación de servicios de abogado, discreparon de la exigibilidad de los honorarios, porque el contrato de transacción celebrado en el proceso ejecutivo generó graves perjuicios por cuanto, en sentir de la parte demandada en el proceso ordinario laboral, con conocimiento del abogado RENDÓN VALENCIA (quien aquí funge como denunciante), se pretendió burlar el derecho a la propiedad de un tercero, porque en dicha transacción se pactó la entrega de un bien inmueble que ya se había vendido, aunque faltaba el registro ante la oficina competente.

La servidora judicial investigada, actuando como Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Armenia y con el fin de dirimir el conflicto en mención, analizó el contexto del proceso ejecutivo civil, cuyo trámite dio lugar al reclamo de honorarios de abogado, y concluyó que se había presentado una situación presuntamente fraudulenta al disponer el embargo de inmuebles que ya habían sido escriturados a favor de un tercero, así que no había lugar a reconocer los honorarios pretendidos en el proceso laboral al estimar que un contrato con causa ilícita no puede generar obligaciones a cargo de los contratantes; por tanto, estimó procedente compulsar copias a las autoridades competentes.

Es importante recalcar que las situaciones expuestas en el fallo censurado como prevaricador, que llevaron a considerar la presunta existencia de colusión dentro del mencionado proceso ejecutivo por el cual se solicitaba el reconocimiento de honorarios y, en consecuencia, a negar las pretensiones del hoy denunciante RENDÓN VALENCIA, así como compulsar copias en su contra, pueden resumirse en las siguientes: La sociedad Proyectos y Construcciones Andino S.A.S. estaba integrada, a 21 de enero de 2012, entre otros, por JAHIR FERNANDO GARAVITO y la sociedad ARIAS JIMENEZ S.A.S. cuyo representante legal era JHON GILBERT ARIAS JIMÉNEZ.

El señor JHON GILBERT ARIAS JIMÉNEZ, quien promovió el proceso ejecutivo al que se ha hecho mención, a través del abogado hoy denunciante GUSTAVO RENDÓN VALENCIA y en contra de JAHIR FERNANDO GARAVITO, tuvo la condición de representante legal de la sociedad Proyectos y Construcciones Andino S.A.S. entre el 21 de enero de 2012 y el 15 de febrero de 2013, en ejercicio del cual prometió la venta de algunos inmuebles, entre ellos, el apartamento 704 torre 1 del proyecto Monticello ubicado en la ciudad de Ibagué Tolima.

El 17 de septiembre de 2012 la sociedad ARIAS JIMÉNEZ representada por JHON GILBERT ARIAS decidió vender sus acciones en la sociedad Proyectos y Construcciones Andino a favor de JAHIR FERNANDO GARAVITO ÁLVAREZ por la suma de 400 millones de pesos, negociación que dio origen a los títulos valores que posteriormente el señor JHON GILBERT cobró a través de proceso ejecutivo civil en el que fue representado por el abogado GUSTAVO RENDÓN VALENCIA, hoy denunciante, en contra del señor JAHIR FERNANDO GARAVITO ÁLVAREZ.

Durante el aludido proceso ejecutivo, el abogado RENDÓN VALENCIA solicitó el embargo de varios inmuebles del proyecto Monticello ubicado en la ciudad de Ibagué, entre ellos del apartamento 704 de la torre 1 que el señor JHON GILBERT ARIAS previamente había prometido en venta a un tercero, y la entrega material de ese inmueble la efectuó el señor JAHIR FERNANDO GARAVITO ÁLVAREZ quien, se reitera, era el demandado dentro del proceso ejecutivo en mención. Las partes del citado proceso ejecutivo decidieron suscribir contrato de transacción el 15 de abril de 2015 acordando levantar las medidas cautelares, excepto la decretada sobre el apartamento 704 de la torre 1 del proyecto Monticello del municipio de Ibagué, predio, se insiste, que había sido prometido en venta, entregado y escriturado a un tercero, faltando únicamente el registro ante la oficina respectiva.

De las situaciones anteriores, la funcionaria judicial indiciada concluyó que entre JHON GILBERT ARIAS JIMÉNEZ y JAHIR FERNANDO GARAVITO ÁLVAREZ se fraguó una estratagema para defraudar los intereses de un tercero, pues la transacción suscrita entre ellos, quienes eran parte demandante y demandada en el proceso ejecutivo, hizo uso de un bien como parte de pago sobre el que ya se había celebrado escritura de venta y entregado materialmente a otra persona, trámite judicial por el que el señor GUSTAVO RENDÓN VALENCIA reclamaba el pago de honorarios por su gestión como representante judicial del ejecutante y quien, de acuerdo a los argumentos de la servidora judicial investigada, tenía conocimiento de las maniobras torticeras de las partes, pues el ejecutado, al momento de interponer recurso contra el mandamiento de pago, aportó al expediente una serie de documentos que exponían esa situación, así que no había lugar a reconocer honorarios de abogado porque el contrato de mandato no está destinado a adelantar acciones contrarias a la ley.

Es necesario resaltar que las referidas conclusiones fueron sustentadas por parte de la implicada M.J.R.M., en documentos que reposan en el expediente del proceso ordinario laboral, el cual fue aportado por la Fiscalía junto a la solicitud de preclusión. En efecto, como anexos a la demanda ordinaria laboral, se aportó copia de la totalidad del proceso ejecutivo que dio lugar a que el abogado RENDÓN VALENCIA reclamara el pago de honorarios.

En el citado trámite de ejecución, la parte demandada presentó recurso contra el auto que libró mandamiento de pago haciendo mención a los vínculos contractuales que unían a las partes, en virtud de la sociedad Proyectos y Construcciones Andino S.A.S. y aportando documentos que daban cuenta de ello. De igual manera, el señor YESID BELTRÁN FRANCO en el curso del proceso ejecutivo presentó escrito ante el Juez que conocía de ese asunto manifestando que si bien no registró la escritura de venta, es el propietario del apartamento 704 de la torre 1 del proyecto Monticello del municipio de Ibagué, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 350-204109, inmueble que fue embargado por el señor JHON GILBERT ARIAS JIMÉNEZ; además, solicitó que se tuviera en cuenta esa situación a fin de que “no se preste para engaño” y aportó como anexos copia de contrato de promesa de compraventa que suscribió con el señor ARIAS JIMÉNEZ así como la escritura pública de venta; pidió, a su vez, la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad en virtud a la existencia de investigación penal por el delito de fraude procesal.

Dentro del trámite ejecutivo que fue objeto de análisis por parte de la indiciada, también existía copia del contrato de transacción suscrito entre JHON GILBERT ARIAS JIMÉNEZ y JAHIR FERNANDO GARAVITO ÁLVAREZ que tenía como objeto dar solución a las obligaciones crediticias entre ambos, en el cual se pactó, entre otros aspectos, que el apartamento 704 de la torre 1 del proyecto Monticello del municipio de Ibagué distinguido con matrícula inmobiliaria No. 350-204109, continuaría embargado como garantía del pago de la suma convenida en esa transacción y que, en el evento de que no se cancelara el dinero pactado, se continuaría con el secuestro de ese inmueble.

El aludido contrato también fue suscrito por el hoy denunciante RENDÓN VALENCIA en calidad de coadyuvante. También es importante resaltar que durante el proceso ordinario laboral, en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2017, se surtió interrogatorio de parte al abogado GUSTAVO RENDÓN VALENCIA, hoy denunciante, en el cual hizo mención a que en el contrato de transacción firmado entre los señores JHON GILBERT ARIAS JIMÉNEZ y JAHIR FERNANDO GARAVITO ÁLVAREZ fue señalado un apartamento que estaba en proceso de ser secuestrado, trámite que no pudo concluir porque tuvo un altercado con su poderdante, el señor ARIAS JIMÉNEZ y renunció al poder que éste le había conferido dentro del proceso ejecutivo.

Las situaciones relatadas en precedencia, esto es, los motivos que fundaron la decisión que se cuestiona como prevaricadora, así como el devenir del proceso ejecutivo que sustentó el reclamo de honorarios por parte del hoy denunciante GUSTAVO RENDÓN VALENCIA y que también fue analizado por la indiciada, permite a la Sala evidenciar que en modo alguno la actuación de la funcionaria judicial investigada fue manifiestamente contraria a la ley.

Con el fin de sustentar esa conclusión, resulta importante resaltar que la implicada se vio avocada a examinar lo ocurrido durante el proceso ejecutivo porque, precisamente, los herederos del señor JHON GILBERT ARIAS JIMÉNEZ al contestar la demanda laboral, expusieron como argumentos defensivos que el proceso ejecutivo en el cual el señor GUSTAVO RENDÓN VALENCIA actuó como apoderado, se tramitó con el fin de burlar el derecho a la propiedad de un tercero; por tanto, en ejercicio de su función de administrar justicia la indiciada debía establecer si las manifestaciones vertidas en la contestación de la demanda tenían sustento probatorio.

De igual manera, los argumentos que la llevaron a denegar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral al estimar que existió una estratagema entre las partes del proceso ejecutivo para defraudar a un tercero, obedeció a la interpretación que efectuó del abundante material probatorio del proceso ordinario laboral que le correspondió fallar, además sustentó con claridad su decisión haciendo mención a los documentos que le sirvieron de soporte para ello, la mayoría de los cuales, valga decirlo, se remitían a las copias del proceso ejecutivo que fue aportado como anexo a la demanda laboral, sin que de ese ejercicio valorativo se vislumbre conducta prevaricadora alguna.

Tal conclusión guarda sustento en sentencia SP740 del 18 de abril de 2018 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, donde se precisó que el ilícito de prevaricato no se tipifica por el hecho de que exista controversia de criterios, más aun si se trata de asuntos confusos.

En la providencia en cita, que reiteró lo expresado por la misma Corporación en el auto CSJ AP 2022, del 22 de abril de 2015, radicado 45138, con ponencia del magistrado Eugenio Fernández Carlier, señaló: “…el delito de prevaricato está referido a la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley”, circunstancia esta que supone -ha dicho la jurisprudencia- la expresión dolosa de la conducta en cuanto se es consciente y se quiere su realización, pero semejante contradicción debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones.

En contraste, todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos, pues -como también ha sido jurisprudencia reiterada- el juicio de prevaricato no es de acierto, sino de legalidad.

A ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata de providencias judiciales, que el análisis sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso. Es decir que las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su complejidad o por su misma ambigüedad, admiten diversas interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como propias del prevaricato, pues en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución.” Asimismo, no puede olvidarse que este Tribunal Superior, en su Sala Civil Familia Laboral, mediante sentencia del 9 de marzo de 2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido por la indiciada, explicando que aun cuando no obraba prueba contundente que acreditara que el profesional del derecho GUSTAVO RENDÓN VALENCIA tenía conocimiento, a la fecha de la celebración del mandato, de que podían defraudarse los intereses de un tercero a través del proceso ejecutivo para cuya gestión fue contratado, sí encontró demostrado que el aludido abogado se enteró de ello con posterioridad.

La providencia en mención, señaló: “No obra prueba contundente que acredite que el profesional del derecho tenía conocimiento de dicha situación a la fecha de la celebración del contrato de mandato pero sí está demostrado que se enteró de ello cuando las partes suscribieron el contrato de transacción, pues en dicho documento ya se advierte la existencia de denuncias penales con ocasión de la interposición del proceso ejecutivo, además, en la misma fecha que presentaron la transacción al juzgado, YESID BELTRÁN FRANCO allegó un escrito en el que informaba que el apartamento identificado con la matrícula inmobiliaria No. 305-204109 lo había adquirido por compraventa, allegando copia de la escritura pública en la que JAHIR FERNANDO GARAVITO ÁLVAREZ, actuando como representante legal de la sociedad proyectos y construcciones Andina S.A.S. le transfiere el dominio de dicho inmueble, por lo que no es totalmente cierto lo afirmado por el recurrente.

Además, olvida el profesional del derecho [Gustavo Rendón Valencia] que mediante el contrato de mandato se comprometió a poner al servicio de su poderdante todos sus conocimiento jurídicos y su dedicación para asesorarlo de la mejor manera ante las autoridades judiciales, estando entre sus obligaciones las de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.” Se concluye de lo anterior, que en la decisión de segunda instancia adoptada en el proceso ordinario laboral, también se resaltó que el abogado RENDÓN VALENCIA, hoy denunciante, durante el proceso ejecutivo en el que actuó como apoderado del ejecutante, tuvo conocimiento de que existía un tercero que afirmaba ser propietario de un inmueble que fue embargado dentro de ese proceso ejecutivo.

Ahora, aun en el evento de que la providencia adoptada por la servidora judicial investigada se hubiese revocado en su totalidad, ello no configura, por sí mismo, el delito de prevaricato por acción, tal como lo recordó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en providencia del 10 de abril de 2019 radicación No. 52706, al precisar que el recurso de apelación está encaminado a controvertir los argumentos expuestos en primera instancia y de esa forma corregir los yerros en los que se hubiesen podido incurrir, sin que “se pueda afirmar que por el hecho que se revoque, la decisión de primera instancia sea manifiestamente contraria a la ley.” El denunciante también consideró prevaricadora la decisión de la funcionaria judicial indiciada de expedir copias con destino a las autoridades disciplinarias y penales para que se investigara su conducta, pues en su criterio excedió su competencia como Juez Laboral, pronunciamiento que tampoco se evidencia constitutivo de punible alguno. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 27 de septiembre de 2018, radicación No. 100432 y citando, a su vez, auto emitido por esa misma Corporación el 18 de abril de 2012, radicado No. 38.356, explicó que la compulsación de copias se trata del cumplimiento de un deber constitucional y legal de los servidores públicos que en modo alguno genera vulneración a las garantías de las partes, pues no comporta ningún juicio de responsabilidad, sino el simple pedido para que el competente investigue y resuelva si se cometió un delito y si el implicado es o no responsable de él. Es claro entonces, que la indiciada R.M., en concordancia con su decisión de negar las pretensiones de la demanda laboral, al estimar que se presentaron actuaciones contrarias a la buena fe, cumplió con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 3º del Código General del Proceso, norma según la cual, es deber de cualquier Juez de la República denunciar “los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal” sin que, se insiste, el hecho de compulsar copias sea un juicio de responsabilidad, por lo que, sin duda alguna, no constituye una decisión manifiestamente contraria a la ley.

Finalmente, se precisa que el denunciante hizo mención a varias situaciones ocurridas de manera previa, en el transcurso y con posterioridad al proceso ejecutivo en el que actuó como apoderado del señor ARIAS JIMENEZ y que dio lugar al cobro de honorarios en el proceso ordinario laboral, explicaciones dirigidas a indicar que no incurrió en ninguna irregularidad de tipo penal ni disciplinario porque desconocía las presuntas maniobras fraudulentas que estuviese planeando su poderdante, sin embargo, este no es el escenario para examinar esos argumentos, pues no se analiza en este trámite la responsabilidad del señor GUSTAVO RENDÓN VALENCIA sino las actuaciones de la indiciada abogada M.J.R.M. de quien, como se dijo, no incurrió en conducta punible alguna, por cuanto el fallo judicial cuestionado no fue contrario a la ley.

La Sala, en la medida que la conducta desplegada por la investigada en ejercicio de sus funciones como Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Armenia Quindío es atípica, dispondrá en su favor la PRECLUSIÓN de la investigación por atipicidad del hecho investigado, en atención a lo señalado por el numeral 4 del canon 332 de la Ley 906 de 2004; consecuencialmente, declarará la extinción de la acción penal a favor de la profesional del derecho M.J.R.M. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la investigación que se sigue contra la abogada M.J.R.M., por los hechos investigados y precisados en este pronunciamiento.

SEGUNDO: DISPONER, consecuencialmente, la extinción de la acción penal a favor de la abogada M.J.R.M.

TERCERO: Esta Decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos ordinarios, los cuales deben ser interpuestos y sustentados en esta audiencia. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO