Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 6313-0600-0059-2017-00347

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-06-11

Sujetos procesales: J.C.M.B.

EXTORSIÓN/PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA/Ausencia de cotejo técnico de voz “…Se advierte, entonces, que el constreñimiento contemplado en el artículo 244 ibídem como ingrediente normativo del tipo, obedece a un comportamiento orientado a doblegar la voluntad de la víctima, al punto que aún en contra de la misma, por el temor o miedo que le han sido infundidos, se ve precisado a actuar en la forma que le exigen; marco conceptual que desde ya le permite a la Sala señalar que contrario a lo manifestado por la defensa recurrente, la actividad desarrollada por el señor J.C.M.B. estuvo dirigida a “constreñir” a la señora MARLENE MOLINA CARRILLO para obtener un provecho ilícito; conducta que se enmarca cabalmente en la descripción típica de la conducta punible por la que fuera acusado.

“…La defensa, pasa por alto lo dilucidado por la víctima dentro de su interpelación, pues es evidente que el reconocimiento de voz que hizo del acusado, si bien no fue acudiendo a las reglas técnicas, sí devino de su contacto directo con el acusado por más de 50 años por ser vecinos de la vereda El Pedregal de Génova, contar con aprecio hacia él al estimarlo como “un ángel de la guarda” por salvar a su hermano de un atentado en una ocasión, inclusive, contar con una relación de familiaridad, lo que sin duda le otorga a la ofendida la clara oportunidad para identificar la dicción del extorsionista y determinar que su voz era idéntica a la del implicado, quien ingenuamente quiso hacerse pasar por dos personas distintas; la primera, como “el caballero de las autodefensas” y la segunda, como “IVÁN MÁRQUEZ”, comandante del extinto grupo de las FARC, organizaciones totalmente antagónicas.

“…Es decir, los señalamientos de la señora MARLENE MOLINA CARRILLO hacia el implicado, no fueron librados al azar; por el contrario, son el producto de su contacto continuo y directo con este, lo que le permitió tener elementos de juicio para saber quién era la persona que la constreñía, por lo cual se declina la postura de la defensa en el sentido de exigir una prueba técnica para corroborar la voz del procesado.

“…Los anteriores lineamientos, dejan ver, entonces, que el defensor de M.B. se equivoca al reclamar el escaso valorar probatorio que el testigo ANDRÉS MAURICIO HENAO aporta, y por ende, como consecuencia de la falta de idoneidad para emitir el análisis link, pues la actividad que desarrolló como policía judicial se ajustó a los parámetros de los artículos 250 de la Constitución Política y 200 del Código de Procedimiento Penal, ya que fueron tareas encaminadas a la verificación de la posible comisión de un delito.

“…Siguiendo ese argumento, la idoneidad del servidor judicial es clara para respaldar la legalidad de la obtención de la evidencia, en la medida que está dotado de conocimiento y experiencia, que lo habilita para dar opiniones o conclusiones relevantes para el caso, muy a pesar de no haber hecho un peritaje, por lo que su deposición no se rige por las reglas de tal prueba.

“…Es evidente, entonces, que el censor toma de manera fraccionada y subjetiva las evidencias aportadas y debatidas en el juicio oral, ya que concurren varios elementos de los cuales aflora la responsabilidad penal del procesado, por lo que el debate ofrecido por la defensa es infructuoso frente a la realidad objetiva presentada en el transcurso del juicio oral, pues el procesado direccionó su voluntad para lesionar el bien jurídico protegido del patrimonio económico de la víctima mediante actos inequívocamente dirigidos a su materialización. CITAS: Casación Penal, sentencia del 23 de mayo de 2018, magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, radicado Nº. 49009, SP1750-2018;

Casación Penal, sentencia del 28 de septiembre de 2016, magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, radicado bajo el Nº 46432, SP13792-2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio once de dos mil diecinueve. Radicado 6313-0600-0059-2017-00347 Acusado J.C.M.B. Delitos Extorsión Asunto Apelación Sentencia HORA: 10:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado en Acta No. 070 del 5 de junio de 2019.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor J.C.M.B., contra la sentencia del 8 de abril de 2019, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, condenó al referido acusado por la conducta punible de extorsión. 2.

HECHOS La señora MARLENE MOLINA CARRILLO, fue informada en el mes de octubre de 2016 por su hermana LUZ MARY MOLINA CARRILLO, residente en el municipio de Génova, Quindío, que al parecer, miembros de las autodefensas la estaban buscando en razón de las inconformidades presentadas por la apropiación de un dinero suministrado para el arreglo de la carretera de la vereda El Pedregal, situación que le fue comunicada por J.C.M.B., residente de ese sector y amigo de la familia.

La víctima, recibió después varias llamadas por parte de un sujeto que se hacía pasar como miembro del aludido grupo ilegal, requiriéndole la entrega de $1.000.000, para no atentar contra su vida o la de su familia, de los cuales MARLENE MOLINA CARRILLO entregó $600.000, siendo intimidada nuevamente por el hombre con exigencias económicas, a lo que ella se negó, reconociendo la voz del extorsionista como la del señor M.B., motivo por el cual procedió a instaurar la denuncia respectiva. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 18 de julio de 2017, llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación. El funcionario, halló ajustada a derecho la aprehensión del señor J.C.M.B., en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento de este que lo investigaba por la conducta punible de extorsión, prevista en el artículo 244 del Código Penal; cargo que el imputado no admitió. 3.2.

La Fiscalía, el 21 de septiembre de 2017, presentó el escrito de acusación por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación que el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, surtió el 14 de diciembre de 2017; despacho judicial que el 21 de junio de 2017 dio curso a la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa; el 9 de agosto de 2018 y 23 de enero de 2019, llevó a cabo el juicio oral y, culminado, se escucharon las alegaciones de conclusión y se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio.

El 8 de abril del año en curso, agotó la audiencia de lectura del fallo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Promiscua Municipal de Génova, Quindío, después de relacionar los hechos, el contenido de los medios de prueba recaudados en el juicio y las alegaciones finales, expuso que frente a la materialidad del delito atribuido al señor J.C.M.B. no emerge duda, dado que a través de llamadas conminatorias y amenazantes a la señora MARLENE MOLINA CARRILLO, logró que ella le entregara la suma de $600.000., por virtud de la presión ejercida al identificarse como miembro de las autodefensas y de la guerrilla.

Afirmó que del análisis en conjunto de los testimonios de los señores ANDRÉS MAURICIO HENAO, MARLENE MOLINA CARRILLO y LUZ MARY MOLINA, se llegó al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre su autoría en los hechos narrados, pues la víctima logró identificar la voz del extorsionista como la de J.C.M.B., a quien conocía alrededor de hace 50 años, circunstancia respaldada con el testimonio del miembro de la policía judicial ANDRÉS MAURICIO HENAO, investigador y experto en análisis link, de donde se estableció que las llamadas que se realizaban a la señora MOLINA CARRILLO, provenían del equipo celular del acusado.

Acorde con lo anterior, declaró penalmente responsable al ciudadano J.C.M.B., en calidad de autor del delito de extorsión consagrado en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, condenándolo a 102 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2016, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, al tiempo que no le concedió subrogado penal alguno.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La defensa, impugnó la sentencia. Asevera que la jueza realizó una indebida valoración de la prueba aportada en el juicio oral, debido a que si bien la señora MARLENE MOLINA CARRILLO, identificó la voz del presunto extorsionista como la del ciudadano J.C.M.B., para lograr una acertada credibilidad a esa información, debió respaldarse con la prueba técnica que confirmara que el acto existió y se originó de quien se predica ser el autor, lo que en efecto no se hizo; por ello, el soporte probatorio de la decisión de primera instancia es precario, en la medida que la responsabilidad se dedujo del reconocimiento de una voz por parte de la ofendida a pesar de que la fiscalía contaba con el andamiaje para realizar dicha prueba científica.

Aseveró, a su vez, que debe tenerse en cuenta que la señora MARY CARRILLO MOLINA no confirmó lo dicho por la víctima; además, la declaración y el informe rendido por el investigador ANDRÉS MAURICIO HENAO GARCÍA solo hace alusión a dos números de teléfono celular, cuando en realidad la solicitud del análisis va dirigida a tres abonados y únicamente se habla del otro número cuando lee la conclusión del informe; al mismo tiempo, indica que ese estudio debió presentarse por un investigador de Laboratorio, es decir, no se cumplió con los protocolos exigidos por la norma, por lo que la fiscalía no demostró quién fue la persona que constriñó a la señora MARLENE CARRILLO MOLINA, motivo por el cual el fallo condenatorio debe revocarse y, en consecuencia, emitirse uno de carácter absolutorio.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, retomará la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, en procura de realizar su valoración en conjunto y con sujeción a los parámetros de la sana crítica, a tenor de lo previsto por los cánones 382 de la Ley 906 de fin de establecer, si como lo pregona la funcionaria de primer nivel, la fiscalía logró desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del señor J.C.M.B., o si por el contrario, como la defensa lo manifiesta, no concurren los elementos exigidos en la normativa para señalar al procesado penalmente responsable del acontecer investigado.

En ese orden de ideas, frente a la responsabilidad del autor en la conducta punible de Extorsión, el legislador en el canon 244 del Código Penal, la previó para quien: “constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero”; de allí, emerge entonces que el comportamiento que penaliza el Legislador es el hecho de constreñir a otra persona para hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con los propósitos reseñados.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 23 de mayo de 2018, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, dentro del proceso radicado Nº. 49009, SP1750-2018, frente a esta conducta punible, señaló: “… La Corte sobre el tema ha dicho que el tipo penal de la extorsión “está exigiendo una conducta con propósito definido capaz de doblegar la voluntad de una persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere, es decir, provecho que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos que protege el bien jurídico patrimonial de esa naturaleza”.

Se advierte, entonces, que el constreñimiento contemplado en el artículo 244 ibídem como ingrediente normativo del tipo, obedece a un comportamiento orientado a doblegar la voluntad de la víctima, al punto que aún en contra de la misma, por el temor o miedo que le han sido infundidos, se ve precisado a actuar en la forma que le exigen; marco conceptual que desde ya le permite a la Sala señalar que contrario a lo manifestado por la defensa recurrente, la actividad desarrollada por el señor J.C.M.B. estuvo dirigida a “constreñir” a la señora MARLENE MOLINA CARRILLO para obtener un provecho ilícito; conducta que se enmarca cabalmente en la descripción típica de la conducta punible por la que fuera acusado.

Recordemos, de esa manera, que en el juicio se recepcionó el testimonio de la víctima, quien de manera clara, detallada y coherente, narró que su hermana LUZ MARY MOLINA CARRILLO, quien reside en el municipio de Génova, le comunicó en el mes de octubre de 2016, que el señor J.C.M.B., quien era su vecino en la vereda “Pedregales”, le informó que ella estaba siendo buscada por unos sujetos, debido a la pérdida de un dinero cuando fungió como presidente la de Junta de Acción Comunal del citado lugar, requerimiento al cual ella hizo caso omiso.

Sin embargo, la situación persistió, ante lo cual ella acudió a hablar con el acusado a fin de conocer qué estaba sucediendo, refiriéndole este que dos hombres de tez morena y altos, lo habían interceptado en la vereda Cumaral del mencionado municipio, manifestado que ella se había apropiado de $400.000.000, destinados a la pavimentación de la carretera rural y que esa anomalía debía subsanarse, aspecto que le produjo angustia y decidió darle su número telefónico al señor M.B. para que, a su vez, lo brindara a quien la requería, recibiendo desde octubre de 2016 a enero de 2017 llamadas intimidantes de un sujeto que dijo pertenecer a las “Autodefensas Gaitanistas de Colombia”, y que a fin de no atentar contra su vida y la de sus familiares, le exigió la entrega de $1.000.000; además, del suministro de sus extractos bancarios; por ello, ante esa situación logró reunir $600.000. que su hermana LUZ MARY se los entregó a J.C., quien se hacía pasar como el intermediario del grupo al margen de la ley.

Luego, recibió otra llamada en la cual le requirieron la entrega de otra suma monetaria, ante lo cual ella se negó, entonces, el sujeto, a cambio, exigió dos terneros, por lo que ella le indicó que no quería como intermediario al ciudadano M.B., que quería reunirse con el interlocutor; sin embargo, el encuentro no se concretó. Posteriormente, fue contactada por un sujeto que dijo era “IVÁN MÁRQUEZ” y le indicó que el procesado era su subalterno. Adujo que logró percibir que en todas las llamadas el sujeto contaba con el mismo timbre de voz, el cual era similar al de J.C.M.B., persona que decía ser el mediador y había sido su amigo por más de 50 años, al ser vecinos de la misma zona rural, haber departido en varias ocasiones porque sus padres eran amigos y porque tiene un sobrino en común proveniente de la relación entre su hermano y la hermana de aquel, causándole mayor suspicacia el hecho de que el victimario ni siquiera tuviera claro a qué grupo pertenecía si a las autodefensas o la guerrilla; circunstancia que generó que lo increpara en el mes de enero, aludiendo que sabía que era él quien le hacía las llamadas extorsivas, ante lo cual J.C.se asustó, exhortándola para que hablaran, pero ella se negó y denunció. Este medio de probatorio, en el cual se sustenta la columna vertebral de la teoría del caso de la fiscalía, cuenta con alto poder suasorio, que no se difumina por el hecho de que no exista un cotejo técnico de voz del señor M.B. de cara con las llamadas efectuadas a MARLENE MOLINA CARRILLO, como el impugnante lo indica, al señalar que el reconocimiento de voz realizado por la víctima no constituye una evidencia suficiente para emitir sentencia condenatoria, dado que se requiere un estudio especializado.

Frente a este supuesto, necesario se hacer recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 28 de septiembre de 2016, con ponencia del magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, dentro del proceso radicado bajo el Nº 46432, SP13792-2016, en el que frente a este tema, afirmó: “… Al respecto, no puede olvidarse que por virtud del principio de libertad probatoria «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole derechos humanos» (art. 373); por lo que, si bien el cotejo científico de voces sea quizás el mecanismo más idóneo para la respectiva identificación, ello no excluye que, como en el presente evento, esa convicción pueda lograrse por otros elementos probatorios.

La defensa, pasa por alto lo dilucidado por la víctima dentro de su interpelación, pues es evidente que el reconocimiento de voz que hizo del acusado, si bien no fue acudiendo a las reglas técnicas, sí devino de su contacto directo con el acusado por más de 50 años por ser vecinos de la vereda El Pedregal de Génova, contar con aprecio hacia él al estimarlo como “un ángel de la guarda” por salvar a su hermano de un atentado en una ocasión, inclusive, contar con una relación de familiaridad, lo que sin duda le otorga a la ofendida la clara oportunidad para identificar la dicción del extorsionista y determinar que su voz era idéntica a la del implicado, quien ingenuamente quiso hacerse pasar por dos personas distintas; la primera, como “el caballero de las autodefensas” y la segunda, como “IVÁN MÁRQUEZ”, comandante del extinto grupo de las FARC, organizaciones totalmente antagónicas.

Además, la conducta del implicado generó mayor inquietud en la víctima, porque fue a él a quien los sujetos al margen de la ley interceptaron, a pesar de que los hermanos de aquella residieran en la misma zona rural y fueran fáciles de contactar; de igual manera, fue a él a quien se le entregaron los $600.000, producto del constreñimiento y, asimismo, se molestaba cuando ella le indicaba que no lo quería como mediador, al punto que cuando decidió confrontarlo en la cabecera municipal en razón de los continuos requerimientos económicos, éste se sobresaltó y buscó apaciguar la situación ante la eminente denuncia, cesando de esa manera las llamadas extorsivas.

Es decir, los señalamientos de la señora MARLENE MOLINA CARRILLO hacia el implicado, no fueron librados al azar; por el contrario, son el producto de su contacto continuo y directo con este, lo que le permitió tener elementos de juicio para saber quién era la persona que la constreñía, por lo cual se declina la postura de la defensa en el sentido de exigir una prueba técnica para corroborar la voz del procesado.

Aunado a la situación referida, el señalamiento de la víctima se respalda con lo indicado por LUZ MARY MOLINA CARRILLO, pues a pesar de que no es testigo directa de las llamadas extorsivas recibidas por su hermana MARLENE, sí le consta haber entregado la suma de $600.000 a J.C.M.B., en el municipio de Génova, pues fue ella quien se reunió que este para tal efecto, y por su familiar supo que el suministro económico era consecuencia de la coerción ejercida contra su vida, lo que sin duda afianza, la realidad que la denunciante develara.

A la sazón de lo anterior, el señor ANDRÉS MAURICIO HENAO, miembro de la Policía Judicial, concurrió al juicio y señaló que su intervención, en el caso, se suscribió a realizar el análisis link correspondiente a las llamadas entrantes y salientes de los abonados telefónicos 3234188093, 3127663111, de los cuales se hacían las llamadas extorsivas a la señora MARLENE MOLINA CARRILLO a su número 3113837269, estableciéndose que el interlocutor usaba idéntico IMEI, es decir, que con el mismo dispositivo celular se usaban dos Sim Cards cuando se entablaban las comunicaciones con la víctima; llamadas efectuadas desde el municipio de Génova, dado que utilizaban la misma antena, comprobándose que el móvil pertenecía al procesado.

En ese contexto, se estableció como hecho cierto e indiscutible que J.C.M. era el interlocutor, pues desde su abonado telefónico 3127663111 hablaba con la señora MOLINA CARRILLO y se identificaba como tal, pero para las llamadas intimidantes utilizaba el número 3234188093, de donde se infiere que él, en aras de obtener dinero, ejecutó actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación de la conducta punible de extorsión, para cuya materialización ejerció presión psicológica contra la víctima haciéndole temer por su seguridad y la de su familia, para de esa manera lograr la entrega de $600.000.

Ahora, la defensa en aras de resquebrajar el poder suasorio de este medio de prueba, controvierte la idoneidad del servidor de la Policía Judicial ANDRÉS MAURICIO HENAO GARCÍA para efectuar el análisis link, al advertir que para dicho efecto se requiere la intervención de un perito, calidad de la cual el declarante carece, por lo que la formación o aducción al proceso del informe de Investigador de Campo –FPJ9- del 30 de mayo de 2017, debió sujetarse a lo previsto por los artículos 415 de la Ley 906 de 2004.

Esta postura resulta inaceptable, en la medida que carece de valor probatorio para demostrar una afectación a la convicción que la misma ofrece y, por ende, para variar el resultado de la decisión en la medida que no compagina con la realidad develada en el debate oral, dado que el servidor HENAO GARCÍA fue enfático en indicar que si bien no es experto en la materia, actuó como investigador con amplia capacitación para realizar los análisis link, Notebook V 8 en la fiscalía; además, tiene 6 años de experiencia en la temática, los que ha utilizado para elaborar esa clase de estudios en otras investigaciones, pues no se requiere una destreza científica para el efecto.

El declarante, destacó que la información se obtiene en una aplicación denominada Notebook 8, al ingresarla la información aportada por la empresa de telefonía celular de registros de llamadas entrantes y salientes, actividad IMEI, del periodo que se solicita; aplicación que efectúa el cruce de llamadas entre las líneas telefónicas objeto del análisis, arrojando unos gráficos con la información de la fecha, la antena, mensajes de texto enviados, duración de las llamadas, entre otros datos.

Los anteriores lineamientos, dejan ver, entonces, que el defensor de M.B. se equivoca al reclamar el escaso valorar probatorio que el testigo ANDRÉS MAURICIO HENAO aporta, y por ende, como consecuencia de la falta de idoneidad para emitir el análisis link, pues la actividad que desarrolló como policía judicial se ajustó a los parámetros de los artículos 250 de la Constitución Política y 200 del Código de Procedimiento Penal, ya que fueron tareas encaminadas a la verificación de la posible comisión de un delito.

Siguiendo ese argumento, la idoneidad del servidor judicial es clara para respaldar la legalidad de la obtención de la evidencia, en la medida que está dotado de conocimiento y experiencia, que lo habilita para dar opiniones o conclusiones relevantes para el caso, muy a pesar de no haber hecho un peritaje, por lo que su deposición no se rige por las reglas de tal prueba.

Es evidente, entonces, que el censor toma de manera fraccionada y subjetiva las evidencias aportadas y debatidas en el juicio oral, ya que concurren varios elementos de los cuales aflora la responsabilidad penal del procesado, por lo que el debate ofrecido por la defensa es infructuoso frente a la realidad objetiva presentada en el transcurso del juicio oral, pues el procesado direccionó su voluntad para lesionar el bien jurídico protegido del patrimonio económico de la víctima mediante actos inequívocamente dirigidos a su materialización. La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, por medio de la cual condenó al señor J.C.M.B., por la conducta punible de extorsión, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO