Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-60-00-033-2011-03466

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-06-19

Sujetos procesales: A.F.A.C.

SUSPENSIÓN DE PERMISOS/Incumplimiento del programa de inimputables “…la decisión del juez en torno a la suspensión de lo permisos concedidos al condenado, se basó en los informes presentados por el personal encargado de la atención de A.F.A.C. en el Hospital Mental de Filandia, que comprenden finales de enero y los meses de febrero y abril de 2019, por lo cual, no es cierto que la determinación del funcionario haya sido carente de sustento probatorio como lo afirma el apoderado del sentenciado, pues esa apreciación desconoce los elementos allegados en donde se pone de presente de manera enfática, que el convicto ha inobservado las normas del manual de convivencia y el programa de inimputables, basta con acudir a los folios 184 a 220 del cuaderno 4 de las diligencias, para establecer que el comportamiento del señor A.C. no le permite ser acreedor a las salidas extramurales, quedando de esta manera desestimada la incertidumbre prodigada por el censor en relación con la motivación de la decisión. “…Por manera que, la decisión que se reprocha no depende de las medidas disciplinarias y terapéuticas que se adopten en la institución mental, pues las mismas son la solución que el centro de rehabilitación ofrece frente a la inobservancia de sus normas, contraria a la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, ya que su intervención se activa desde el momento en que el centro hospitalario pone en su conocimiento lo relacionado con el incumplimiento de los parámetros establecidos para al programa al que el interno debe someterse para el acatamiento de la medida de seguridad, pues a su cargo está su vigilancia de acuerdo con los artículos 7, 9 y 51 de la Ley 65 de 1993, por lo que debe estar informado de todas las situaciones previas, concomitantes y posteriores que rodean el caso de un sentenciado inimputable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, junio diecinueve de dos mil diecinueve. Radicado 63001-60-00-033-2011-03466 Acusado A.F.A.C. Delito Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes Asunto Apelación de auto Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 079 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor A.F.A.C., a través de apoderado judicial, contra el auto del 10 de abril de 2019, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, dispuso la suspensión de los permisos concedidos al interno. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, condenó al señor A.F.A.C., a la medida de seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico o clínica por un lapso de 9 años, al hallarlo responsable del delito de tráfico fabricación o porte estupefacientes.

Posteriormente, en auto del 9 de diciembre de 2015, suspendió la referida medida de seguridad. 2.2. El juez, en auto del 31 de marzo de 2016, revocó la suspensión de la medida de seguridad y dispuso la captura del ciudadano A.F.A.C., debido a información suministrada por su progenitora AURA ROSA AGUIRRE CASTAÑEDA, relacionada con que su hijo se había ido de la casa desde el 24 de diciembre de 2015, desconociéndose su paradero y siendo enterada que había sido visto tomando licor en fiestas.

El sentenciado, fue aprehendido el 1 de agosto de 2016 y puesto a disposición del Hospital Mental de Filandia. 2.3. En auto del 27 de febrero de 2018, se autorizó al sentenciado la salida de la E.S.E. Hospital Mental de Filandia hasta su domicilio, ubicado en el barrio La Fachada Mz 45, Casa Nº 7 donde reside su progenitora AURA ROSA AGUIRRE; el 12 de octubre de 2018, se negaron las solicitudes de redención de pena, libertad vigilada, suspensión y cesación de la medida de seguridad impuesta al condenado; adicionalmente, se indicó que se posponían las salidas hacia la vivienda de la progenitora.

En auto del 7 de noviembre de 2018, se autorizó nuevamente la salida del señor A.F.A.C. desde el Hospital Mental de Filandia hacia la vereda San Juan Km 6 Vía Salento para el proceso de reconocimiento, aceptación y validación del nuevo hogar, negándose cualquier otro tipo de traslado externo. 2.4 El 3 de diciembre de 2018, se autorizó al sentenciado la salida de la E.S.E. Hospital Mental de Filandia hasta el domicilio de su progenitora; el 7 de febrero de 2019, la médica psiquiatra presentó informe sobre el incumplimiento del señor A.C. del programa de inimputables; por ello, el despacho en auto del 12 de febrero de 2019, suspendió cualquier tipo de salida del condenado y dispuso dar aplicación al trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 corriéndole el traslado de las pruebas al implicado y al defensor; además, se ofició a la institución de salud para que allegara los informes de la situación del interno. 2.5 El despacho, mediante auto 10 de abril de 2019 decretó la nulidad del numeral segundo del auto Nº 254 del 12 de febrero de 2019, referente al traslado establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004; además, confirmó la suspensión de todos los permisos concedidos al interno A.F.A.C., recluido en el Hospital Mental de Filandia, en calidad de condenado inimputable.

De otro lado, ordenó al director del Hospital Mental de Filandia y a la psiquiatra tratante, para que dispusieran la entrevista entre el defensor y el señor A.C., con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción del paciente. 2.6 El señor A.F.A.C., a través de apoderado judicial, impugnó la decisión. Cuestionó la determinación de declarar la nulidad del auto Nº 254 del 12 de febrero de 2019, referido al traslado establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, porque no se ajusta al procedimiento aplicable, conlleva a que las demás ordenaciones pierdan validez, en especial la de requerir al Hospital Mental para que indique las sanciones disciplinarias impuestas al paciente.

Afirmó que la decisión de la suspensión de los permisos a su asistido no cuenta con las pruebas correspondientes para generar esa consecuencia; por ello, solicita que se haga un control constitucional y legal de la decisión y se restablezcan los derechos del sentenciado, entre ellos, el permiso y salida del centro hospitalario.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si la suspensión de los permisos concedidos al interno A.F.A.C., quien se encuentra recluido en el Hospital Mental de Filandia en calidad de inimputable, se encuentra debidamente sustentada, toda vez que el apoderado del condenado considera que esa decisión se adoptó sin contar con el material probatorio que así lo respaldara.

Para un mayor entendimiento de las evidencias que tuvo en cuenta el juez que vigila la pena, a fin de adoptar la determinación cuestionada, se indicará lo siguiente: Así las cosas, emerge claro que la decisión del juez en torno a la suspensión de lo permisos concedidos al condenado, se basó en los informes presentados por el personal encargado de la atención de A.F.A.C. en el Hospital Mental de Filandia, que comprenden finales de enero y los meses de febrero y abril de 2019, por lo cual, no es cierto que la determinación del funcionario haya sido carente de sustento probatorio como lo afirma el apoderado del sentenciado, pues esa apreciación desconoce los elementos allegados en donde se pone de presente de manera enfática, que el convicto ha inobservado las normas del manual de convivencia y el programa de inimputables, basta con acudir a los folios 184 a 220 del cuaderno 4 de las diligencias, para establecer que el comportamiento del señor A.C. no le permite ser acreedor a las salidas extramurales, quedando de esta manera desestimada la incertidumbre prodigada por el censor en relación con la motivación de la decisión. Ahora, no puede confundirse, como lo hace el impugnante, las medidas que se toman internamente dentro del establecimiento de salud en razón a la inobservancia del manual de convivencia, con las decisiones que el juez que vigila la pena debe tomar, pues si bien es cierto el juez dentro del auto del 10 de abril de 2019, en el numeral cuarto, dispuso que la institución hospitalaria indicara las sanciones disciplinarias impuestas al paciente, para lo cual otorgó un plazo de cinco (5) días, ello en nada compromete la legalidad de la determinación signada en el auto del 10 de abril de 2019, toda vez que como quedó esclarecido, la base de la misma fueron los informes rendidos por la Trabajadora Social, los enfermeros y los médicos psiquiatras de la institución en los meses previos a su proferimiento, por lo que lo pretendido por el funcionario de manera posterior, es conocer el tratamiento interno al que ha sido acreedor el inimputable en razón de su conducta.

Por manera que, la decisión que se reprocha no depende de las medidas disciplinarias y terapéuticas que se adopten en la institución mental, pues las mismas son la solución que el centro de rehabilitación ofrece frente a la inobservancia de sus normas, contraria a la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, ya que su intervención se activa desde el momento en que el centro hospitalario pone en su conocimiento lo relacionado con el incumplimiento de los parámetros establecidos para al programa al que el interno debe someterse para el acatamiento de la medida de seguridad, pues a su cargo está su vigilancia de acuerdo con los artículos 7, 9 y 51 de la Ley 65 de 1993, por lo que debe estar informado de todas las situaciones previas, concomitantes y posteriores que rodean el caso de un sentenciado inimputable.

La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ el auto impugnado, en la medida que el mismo se ajusta a derecho. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 10 de abril de 2019, a través del cual el Juzgado Segundo e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, suspendió los permisos concedidos al señor A.F.A.C. Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO