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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-002-2019-00152-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-05-21

Sujetos procesales: Asceneth Charry Tama Municipio de Montenegro y otros

DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud de prescripción de tasa ambiental-Municipio de Montenegro “…En este orden de ideas, lo pretendido por la peticionaria es que el juez constitucional ordene al Municipio de Montenegro proceda a decretar la prescripción de la tasa ambiental, súplica que de accederse implicaría desconocer la presunción de legalidad de las actuaciones de la autoridad pública, siendo que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, por ende, no es el instrumento ajustado para solucionar la controversia que puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la formulación de los mecanismos de control que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más aun si se tiene en cuenta la accionante al momento de formular los recursos de reposición y subsidiario apelación contra a Resolución No. 989 de 10 de julio de 2018, nada adujo en relación con la extinción de la tasa ambiental por los períodos en los cuales se decretó la prescripción del impuesto unificado.

“…Por otro lado, se advierte que el expediente constitucional carece de un mínimo de prueba idónea relacionada con la inminencia de un perjuicio irremediable, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados, más aún si se tiene en cuenta que la accionante puede acudir a la prenombrada jurisdicción para solicitar la suspensión provisional de las actuaciones que considera vulnera sus derechos fundamentales, lo cual denota la existencia de un trámite pronto y no menos eficaz que la presente vía constitucional.

CITAS: T-175 de 2011; T-372 de 2012 [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Asceneth Charry Tama Accionados: Municipio de Montenegro y otros Procedencia: Juzgado Segundo Laboral de Armenia Radicación: 63001-3105-002-2019-00152-01 Aprobado acta No. 149.

Armenia, Q., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Antecedente 1. La demanda de tutela Asceneth Charry Tama interpuso acción de tutela contra el Municipio de Montenegro y la Corporación Autónoma Regional del Quindío, con la finalidad de obtener la protección del derecho fundamental de petición, ordenándosele a las aludidas entidades que resuelvan de fondo la petición de 28 de mayo de 2018.

Para ello, la accionante manifestó que el 28 de mayo de 2018, le solicitó al Municipio de Montenegro que procediera a decretar la prescripción del impuesto predial unificado del inmueble con ficha catastral 00100000090407000000000, por los períodos comprendidos entre los años 2009 a 2014. Además, señaló que la aludida entidad territorial, mediante resolución 989 de 10 de julio de 2018, solo decretó la prescripción por los años 2009, 2010 y 2011 y denegó el fenómeno extintivo de la tasa ambiental que correspondía pagar, razón por la cual formuló los recursos de reposición y subsidiario apelación, que fueron denegados a través de la resolución 1294 de 29 de agosto de 2018, en la que se accedió parcialmente a su pedimento, pues se declaró la prescripción del impuesto por los años 2012 y 2013, pero se enfatizó que la entidad encargada en pronunciarse sobre la mencionada extinción de la tasa ambiental era la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Asimismo, expresó que el 6 de marzo de 2019 presentó derecho de petición en la CRQ, con la finalidad de que se decretara la prescripción de la sobretasa ambiental en el lapso de 2009 a 2014; no obstante, dicha entidad le informó que el Municipio de Montenegro era competente para pronunciarse al respecto, circunstancia que impedía obtener una respuesta de fondo a su pedimento (fls. 1 a 6, cdno 1). 2.

Réplica de las entidades accionadas La Corporación Autónoma Regional del Quindío solicitó que se declarara improcedente el amparo, porque resolvió de fondo la solicitud presentada por la accionante y que estaba orientada a obtener la prescripción de la tasa ambiental, indicándosele a la interesada que la entidad carecía de competencia para pronunciarse al respecto, pues su resolución le correspondía al Municipio de Montenegro, que es la única entidad habilitada para gravar la propiedad de los inmuebles.

En ese sentido, indicó que como dicha determinación fue adoptada mediante acto administrativo, la interesada debía acudir a la jurisdicción competente en aras de obtener la nulidad de esa determinación (fls. 50 a 55, c 1). El Municipio de Montenegro requirió que se denegaran las pretensiones de la demanda constitucional, al considerar que jamás ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues resolvió las peticiones y recursos presentados por la interesada, informándole que no tenía la facultad para decretar la prescripción de la tasa ambiental, ya que su función solo era de recaudo y transferencia con destino a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, entidad que debe resolver al respecto; además, expresó que no estaba acreditado el requisito de subsidiaridad, porque la accionante podría incoar las pertinentes acciones administrativas (fls. 56 a 65, cdno 1).

Sentencia de Primera Instancia El 25 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, profirió sentencia mediante la cual amparó el derecho de petición y debido proceso de la accionante y, en consecuencia, le ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, que notificara a Asceneth Charry Tama el acto administrativo por medio del cual había emitido una respuesta a la solicitud de la interesada, dándole a conocer los recursos que procedían frente a la misma.

De otro lado, la a quo consideró que era improcedente emitir un pronunciamiento en relación con la respuesta expedida en torno a la solicitud de prescripción de la tasa ambiental, porque las entidades accionadas habían expuesto sus fundamentos para decidir la ausencia de competencia a través de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y, por ende, la accionante debía de acudir a la formulación de las acciones de control que considere pertinentes (fls. 75 a 80, c 1).

La Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revocara parcialmente y, en su lugar, se ordenara al Municipio de Montenegro a que emitiera una solución de fondo en relación con la solicitud de prescripción de la sobretasa ambiental o se determinara cuál era la entidad competente para ello (fls. 89 a 94, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple advertir que la Sala solo analizará la procedencia de revocar parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el amparo para ordenarle a las entidades demandadas a que se pronuncien respecto de la solicitud de prescripción de la tasa ambiental que formuló la accionante.

En ese orden de ideas, una vez precisados los límites de la temática a estudiar y con la finalidad de establecer la procedencia del amparo constitucional, cumple advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y según el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, se protegen con este especial trámite los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizado para hacer respetar derechos que solo tiene rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de categoría inferior.

Es por eso, que la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirijiera al juez competente encargado de conocer el fondo del asunto.

El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado, y en el expediente constitucional se establezca la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter impostergable de la salvaguarda (sentencias T-175 de 2011 y T-372 de 2012).

Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, la Sala establece que el Municipio de Montenegro mediante Resolución No. 989 de 10 de julio de 2018, decretó la pérdida de competencia temporal por concepto de impuesto predial unificado liquidado a Asceneth Charry Tama sobre el inmueble identificado con ficha catastral 00100000090407000000000, por las vigencias fiscales 2009, 2010 y 2011 y le manifestó que debía pagar la sobretasa ambiental con destino a la Corporación Autónoma Regional del Quindío por los años 2009 a 2015, ya que el municipio no estaba facultado para decretar la prescripción de dicho concepto, en razón de que solo tenía la función de recaudo y transferencia del aludido rubro (fls. 15 a 18, cdno 1).

Inconforme con la decisión anterior, la accionante interpuso los recursos de reposición y subsidiario apelación, con la finalidad de que también se decretara la prescripción del impuesto predial unificado por la vigencia del año 2012, razón por la cual la administración municipal a través de Resolución No. 1294 de 28 de agosto de 2018, decretó la prescripción de la acción de cobro del mencionado concepto por la vigencia fiscal de los años 2012 y 2013 (fls. 10 a 26, cdno 1).

De otro lado, se advierte que la Corporación Autónoma Regional del Quindío a través de oficio 00003496 de 21 de marzo de 2019, le informó a la accionante que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, Decreto 1339 de 1994 y diversos conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los Municipios titulares de impuestos son los únicos facultados para el recaudo, fiscalización, liquidación, cobro y demás actuaciones referentes a la administración del impuesto (fls. 30 a 32, cdno 1).

En este orden de ideas, lo pretendido por la peticionaria es que el juez constitucional ordene al Municipio de Montenegro proceda a decretar la prescripción de la tasa ambiental, súplica que de accederse implicaría desconocer la presunción de legalidad de las actuaciones de la autoridad pública, siendo que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, por ende, no es el instrumento ajustado para solucionar la controversia que puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la formulación de los mecanismos de control que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más aun si se tiene en cuenta la accionante al momento de formular los recursos de reposición y subsidiario apelación contra a Resolución No. 989 de 10 de julio de 2018, nada adujo en relación con la extinción de la tasa ambiental por los períodos en los cuales se decretó la prescripción del impuesto unificado.

Por otro lado, se advierte que el expediente constitucional carece de un mínimo de prueba idónea relacionada con la inminencia de un perjuicio irremediable, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados, más aún si se tiene en cuenta que la accionante puede acudir a la prenombrada jurisdicción para solicitar la suspensión provisional de las actuaciones que considera vulnera sus derechos fundamentales, lo cual denota la existencia de un trámite pronto y no menos eficaz que la presente vía constitucional.

Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos de la impugnante y, por consiguiente, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primer grado, que fue objeto de disentimiento. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, entidades accionadas y juzgado de primer grado, conforme el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 5º del Decreto 306 de 1992, por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-002-2019-00152-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-002-2019-00152-01) |(63001-3105-002-2019-00152-01) |