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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-002-2019-00073-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-05-21

Sujetos procesales: Luz Mila Sánchez Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

DESPLAZAMIENTO FORZADO/ AYUDA HUMANITARIA/HECHO SUPERADO “…Ante ese orden de cosas, se comprueba que en el presente asunto se configuró lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, pues en el análisis de las circunstancias antes anotadas se esclareció que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con anterioridad a la expedición del fallo de primer grado, le informó a la accionante que en aras de emprender el procedimiento respectivo debía acudir a una entrevista, estableciendo el día y la hora respectiva; además, le informó que se encontraba en el proceso de identificación de carencias, que es necesario para determinar la procedencia la prórroga del componente de ayuda de emergencia. CITAS: Ley 387 de 1997;

Ley 1448 de 2011; Decreto 1084 de 2015; T-585 de 2006; T-463 de 2010; T-025 de 2004; T-496 de 2007; T-561 de 2012; T- 377 de 2000; T-991 de 2012; T-332 de 2015; T-758 de 2005; T-011 de 2016. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2019-00073-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros Accionante: Luz Mila Sánchez Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Acta No. 148.

Armenia Q., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 9 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Luz Mila Sánchez formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de obtener la protección de los derechos al mínimo vital y petición, ordenándosele a la entidad aludida que resuelva de fondo la petición de 27 de febrero de 2019 y establezca una fecha en la que se entregará la ayuda humanitaria de emergencia. En sustento de su pretensión, manifestó que es víctima del conflicto armado y por esta situación el organismo demandado la incluyó en el registro único de víctimas; además, señaló que es madre cabeza de hogar, pertenece al grupo de la tercera edad y actualmente afronta una situación económica crítica, ya que carece de los medios necesarios para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

Asimismo, destacó que el 27 de febrero de 2019, le solicitó a la entidad accionada la prórroga de ayuda humanitaria de emergencia y que le informara el monto de la misma, así como de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y la fecha en que serían entregados tales rubros; sin embargo, agregó, que a la data de interposición de la acción de tutela la entidad había guardado silencio (fls. 1 a 19, cdno 1). 2.

Réplica de la entidad accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó se declare improcedente la tutela, por hecho superado, para lo cual arguyó que mediante oficio No. 20197203095591 de 3 de abril de 2019, expidió una respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante, pues le informó que para iniciar con el procedimiento necesario para llevar acabo el pago de la indemnización administrativa por ser víctima del desplazamiento forzado, debía comparecer al punto de atención del Quindío el 19 de junio de 2019, a las 7:00 a.m., cuya decisión fue debidamente notificada a la interesada (fls. 41 a 48, cdno 1).

Sentencia de primera instancia El 9 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional, por hecho superado, al considerar que la entidad accionada en el trámite de la acción constitucional suministró una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante, ya que si bien no ha emitido una decisión favorable a la interesada, esta debe acatar el trámite que rige la materia (fls. 63 y 64, cdno 1).

La impugnación La accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de obtener su revocatoria y, en su lugar, se concediera el amparo solicitado. Para ello, reiteró los hechos enunciados en el escrito de tutela; además, enfatizó que jamás ha recibido una respuesta escrita a su petición y destacó que tampoco se ha realizado la caracterización de carencias o programado la entrega del componente de ayuda humanitaria de emergencia (fls. 70 a 76, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que el desplazamiento forzado conlleva en sí mismo una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que está sometida dicha población, por lo que no hay duda que son sujetos de especial protección constitucional y, por ende, corresponde al Estado adoptar medidas que les garanticen la efectividad de sus derechos (Corte Constitucional, Sentencias T-585 de 2006 y T-463 de 2010).

Es de anotar, que el fenómeno del desplazamiento interno en el país dio lugar a la adopción de diversas medidas de asistencia y protección de víctimas. De esta manera, la Ley 387 de 1997 creó el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, cuyas funciones fueron posteriormente asignadas al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas[1], coordinado actualmente por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, servicios que en la actualidad están regulados por la Ley 1448 de 2011, bajo el criterio de que la ayuda de emergencia y atención humanitaria de emergencia y atención humanitaria de transición, se debe proveer atendiendo la situación de vulnerabilidad, gravedad y urgencia del desplazado.

También, es importante advertir que de acuerdo con las sentencias T-025 de 2004, T-496 de 2007 y T-561 de 2012, la ayuda humanitaria en el caso de las personas en situación de desplazamiento se constituye en uno de sus prerrogativas fundamentales, como medio para el goce efectivo del derecho al mínimo vital, ya que su fin es mitigar sus necesidades básicas y más apremiantes.

Además, el ordenamiento jurídico, a través del Decreto 1084 de 2015, prevé un procedimiento para determinar quiénes son o no beneficiarios de los componentes de la ayuda humanitaria, que tiene como finalidad identificar las carencias de la población desplazada, pues el resultado del proceso de evaluación permite conocer la gravedad y urgencia de los hogares desplazados en los componentes de la subsistencia mínima.

De otro lado, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Por último, cabe observar que si durante el trámite de la acción desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, se considera que la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, al desvanecerse la afectación que originó la demanda constitucional (Sentencia T-758 de 2005 y T-011 de 2016).

Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, la Sala establece que el 27 de febrero de 2019, la accionante solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que se le entregara el componente de ayuda humanitaria de emergencia, asignara un proyecto productivo e informara acerca de todos los programas que están diseñados para las personas en condición de desplazamiento (fls. 23 a 31, cdno 1).

Ahora bien, de conformidad con el escrito visible a folio 49 del cuaderno número 1, la Corporación advierte que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante comunicación 20197203095591 de 3 de abril de 2019, le informó a la demandante que “a fin de que se le indique cuánto y cuando se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho de DESPLAZAMIENTO FORZADO sufrido” y en aras de iniciar el procedimiento pertinente, debía acudir a una cita asignada para el 19 de junio de 2019 en el punto de atención ubicado en la carrera 19A No. 37-20, con los documentos allí especificados.

Además, en respuesta a la solicitud de entrega de ayuda humanitaria, le informó que se encontraba en el proceso de identificación de carencias, lo que implicaba consolidar la información de su hogar e identificar las necesidades del mismo, con propósito de determinar las procedencia de dicho componente, lo cual se determinaría con el resultado de la entrevista y en un término máximo de veinte días calendario.

También le informó cuales eran los requisitos para acceder al subsidio de vivienda, el procedimiento para acceder a la oferta educativa, elementos de cocina y vestuario; comunicación que fue remitida a la dirección de notificaciones de la accionante (fls. 49 a 56 y 62, cdno 1). Ante ese orden de cosas, se comprueba que en el presente asunto se configuró lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, pues en el análisis de las circunstancias antes anotadas se esclareció que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con anterioridad a la expedición del fallo de primer grado, le informó a la accionante que en aras de emprender el procedimiento respectivo debía acudir a una entrevista, estableciendo el día y la hora respectiva; además, le informó que se encontraba en el proceso de identificación de carencias, que es necesario para determinar la procedencia la prórroga del componente de ayuda de emergencia. Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos de la accionante y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 9 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en el proceso de la referencia. Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante y entidad accionada, así como al juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2019-00073-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-002-2019-00073-01) |(63001-3103-002-2019-00073-01) | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Artículo 1 del Decreto 709 de 2012.