DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL/Controversia litigiosa de carácter legal/Corrección historia laboral para tramitar pensión de vejez-INPEC “…Al respecto, cumple decir que si bien es cierto el accionante enfatizó que de ningún modo pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez, también lo es que su solicitud de corrección de historia laboral corresponde a una controversia litigiosa de carácter legal, pues tal como lo manifestó este Tribunal en caso análogo, cuando el litigio envuelve una polémica de tal naturaleza, la misma debe ser dirimida por la jurisdicción competente, pues en medio del debate se encuentra la acreditación de tiempos de cotización necesarios para obtener el reconocimiento pretendido, aspectos que escapan al mecanismo de tutela, caracterizado por la sumariedad y la prontitud en su decisión. “…Así las cosas, la presencia del medio de defensa judicial aludido descarta la procedencia del amparo, que en manera alguna puede reemplazar los dispositivos ordinarios diseñados por el legislador para dirimir las controversias pensionales.
“…Por último, cumple advertir que el promotor del amparo tampoco acreditó, así sea con un mínimo de actividad probatoria, la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, así sea de manera provisional, pues en el expediente no se aprecia medio de certidumbre alguno de su inminencia, urgencia y gravedad, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados; además, ningún elemento demostrativo arrimado al legajo permite verificar que el peticionaria se encuentra en circunstancias especiales que permitan la concesión de la protección superior.
CITAS: T-175 de 2011; T-372 de 2012; Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, sentencia de 16 de junio de 2017, radicación 2017-00090-01 [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63130-3112-001-2019-00052-01 Acción de Tutela: Derecho a la seguridad social Accionante: Edwin Segura Valencia Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá y otros Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Calarcá Aprobado acta No. 147 Armenia, Q., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Antecedentes 1.
La demanda de tutela Edwin Segura Valencia formuló acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, Coordinador Grupo de Seguridad Social Inpec, Coordinador del Grupo de Seguridad Social del Inpec, Colpensiones y Porvenir, con la finalidad de obtener la protección del derecho fundamental a la seguridad social, ordenándosele a las aludidas entidades que adopten un plan conjunto de trabajo con el objeto de que sea reconstruida y actualizada su historia laboral.
Para ello, manifestó que desde el 30 de abril de 1998 pertenece al Instituto Nacional Penitenciario Inpec y que jamás ha sido sancionado o suspendido de sus labores. Además, señaló que el 30 de abril de 2018 cumplió 20 años de servicios y, por ende, es titular del beneficio de la pensión de vejez por exposición a alto riesgo, prevista en la Ley 32 de 1998; sin embargo, Colpensiones le informó que en algunos períodos había ausencia de pago de aportes, razón por la cual el afiliado le requirió a la Subdirección de Talento Humano del Inpec y Coordinadora de Nomina –Regional Occidente-, que certificara la data de ingreso a la entidad, así como los pagos efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, informándosele que le correspondía a al Director de EPAMSCAS de Combita y el Director de EPMSC de Calarcá, remitir las planillas de autoliquidación de aportes y que en caso de carecer de las mismas, debía presentarse denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, sin que lo hicieran.
Asimismo, enfatizó que Porvenir S.A. y Colpensiones tampoco solucionaron la inconsistencia que se presentaba con su historia laboral y, que la última administradora de fondo de pensiones mediante Resolución 2018_7733700, denegó la solicitud de la prestación pensional en cita, por carecer del número de semanas exigidas, sin tener en cuenta que le correspondía contabilizar los períodos en mora, ya que figura como un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensión. En ese orden, enfatizó que las entidades accionadas le quebrantaron su derecho a la seguridad social, pues han impedido que acceda a la mentada pensión, sin que pueda renunciar a su trabajo como dragoneante del Inpec hasta que se le reconozca la prestación, pues es el único estipendio con el cual provee sustento económico para su familia (fls. 84 a 92, c 1).
Es de anotar, que en el trámite de la acción de tutela se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Inpec, Subdirección de Talento Humano del Inpec, Coordinación de Nomina Regional Occidente y Ministerio de Hacienda. 2. Réplica de la entidad accionada El Ministerio de Hacienda solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que es incompetente para corregir o actualizar la historia laboral del accionante y enfatizó que al último le corresponde acudir ante la Jurisdicción Ordinaria en aras de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en la Ley 32 de 1986 (fls. 114 a 122, cdno 1).
Porvenir S.A. requirió que se le desvinculara de trámite constitucional porque jamás ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues el 21 de marzo expidió una respuesta de fondo a la solicitud de corrección laboral que presentó el peticionario (fls. 131 a 135, cdno 1). El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá solicitó que se desvinculara de la acción de tutela, porque le corresponde a la Dirección General del Inpec dar trámite a la solicitud de corrección de historia laboral de los funcionarios, más aún si se tiene en cuenta que no se encontraron las planillas de pago de aportes del accionante en los cicles de mayo de 1998, febrero de 1999 y mayo, junio y julio de 2000, razón por la cual se interpuso la denuncia respectiva ante la Fiscalía General de la Nación (fls.137 a 139, cdno 1).
Sentencia de Primera Instancia El 28 de marzo de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente la tutela para lo cual consideró que en este asunto no concurría el requisito de subsidiaridad, puesto que le correspondía a la justicia competente, mediante la interposición de la pertinente acción, determinar si el demandante tiene derecho a que se corrija su historia laboral y posteriormente establecer la procedencia del reconocimiento de la pensión deprecada, pedimento que constituye la finalidad de la acción (fls. 199 a 205, c 1).
La Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión en procura de que sea revocada y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, pues enfatizó que lo pretendido era la corrección de la historia laboral, que posteriormente le permitirá solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, indicó que de ninguna manera se incumplía con el requisito de subsidiaridad, ya que ha realizado todas las gestiones necesarias y pertinentes en aras de acceder a la mencionada corrección de la historia laboral y destacó que se debía acoger el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado que en casos análogos ha tutelado el derecho invocado (fls. 225 y 226, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que en innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados.
Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando que si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, emerge la la improcedencia de la tutela y, por tanto, la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez competente encargado de conocer el fondo del asunto.
El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado, y en el expediente constitucional se establezca, a través de un mínimo de prueba, la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter impostergable de la salvaguarda (sentencias T-175 de 2011 y T-372 de 2012).
Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela emerge improcedente, porque este mecanismo no tiene por finalidad dirimir controversias de carácter legal. Al respecto, cumple decir que si bien es cierto el accionante enfatizó que de ningún modo pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez, también lo es que su solicitud de corrección de historia laboral corresponde a una controversia litigiosa de carácter legal, pues tal como lo manifestó este Tribunal en caso análogo, cuando el litigio envuelve una polémica de tal naturaleza, la misma debe ser dirimida por la jurisdicción competente, pues en medio del debate se encuentra la acreditación de tiempos de cotización necesarios para obtener el reconocimiento pretendido, aspectos que escapan al mecanismo de tutela, caracterizado por la sumariedad y la prontitud en su decisión (Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, sentencia de 16 de junio de 2017, radicación 2017-00090-01).
Así las cosas, la presencia del medio de defensa judicial aludido descarta la procedencia del amparo, que en manera alguna puede reemplazar los dispositivos ordinarios diseñados por el legislador para dirimir las controversias pensionales. De otro lado, cabe advertir que el Juzgado de Familia de Calarcá, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, amparó el derecho de petición del señor Valencia Segura y, en consecuencia, le ordenó a la Subdirectora de Gestión de Talento Humano del Inpec, que emitirá una respuesta de fondo a la solicitud que fue elevada por el accionante el 12 de marzo de 2018 y que según los hechos de la actual demanda de tutela estaba orientada a la obtener copia de los formatos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo cual significa que cualquier inconformidad respecto de la respuesta que se emita por el aludido organismo encartado, debía ser dilucidado a través del pertinente incidente de desacato que al respecto contempla la normativa vigente (fls. 85 y 192 a 194, cdno1).
Asimismo, el accionante debe tener en cuenta que el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario Con Alta Seguridad de Combita, el 29 de marzo de 2019, le remitió a Colpensiones los soportes de pago de aportes a pensión correspondientes a los períodos comprendidos entre septiembre y diciembre de 2002; enero y noviembre de 2003; enero y febrero de 2004, mayo y agosto de 2005, necesarios para actualizar su historia laboral.
En ese sentido, es evidente que le corresponde al accionante realizar las gestiones pertinentes ante Colpensiones en aras de que actualice dichos períodos en su historia laboral y, de este modo, tener la posibilidad de reclamar la anhelada pensión de vejez por medio de los instrumentos administrativos o judiciales pertinentes. Por último, cumple advertir que el promotor del amparo tampoco acreditó, así sea con un mínimo de actividad probatoria, la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, así sea de manera provisional, pues en el expediente no se aprecia medio de certidumbre alguno de su inminencia, urgencia y gravedad, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados; además, ningún elemento demostrativo arrimado al legajo permite verificar que el peticionaria se encuentra en circunstancias especiales que permitan la concesión de la protección superior.
Así las cosas, el juez constitucional no puede intervenir en el presente asunto, comoquiera que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los institutos judiciales legalmente previstos. En consecuencia, no son de recibo los argumentos del impugnante y por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, en el proceso de la referencia. Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante, a través de su apoderado judicial, entidades accionadas, vinculadas y Juzgado de primera instancia, por el medio más expedito.
Tercero.- Disponer el posterior envío de este expediente, en el término legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130-3112-001-2019-00052-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63130-3112-001-2019-00052-01) |(63130-3112-001-2019-00052-01) |