TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/EN PROCESO VERBAL/Restituciones mutuas/SUBSIDIARIEDAD/No hizo uso de los recursos de ley “…la Sala considera que en el asunto planteado por la accionante no concurre el elemento subsidiaridad, que es requisito de carácter general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues se itera, la promotora del amparo jamás impugnó a través del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, la forma como serían pagadas las restituciones mutuas, sin que se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, pues debe recordarse que la acción de tutela resulta improcedente para discutir situaciones jurídicas que jamás fueron planteadas en las fases establecidas para el efecto, amén que este mecanismo no fue diseñado con el propósito revivir términos u oportunidades que se dejaron vencer, ni reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa, que es lo que entraña la acción propuesta por la citada accionante.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y otro Accionante: Lilian Irene Ospina Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Radicación: 63001-2214-000-2019-00039-00 Aprobado Acta No. 144.
Armenia, Q., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Lilian Irene Ospina Parada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en la que se vinculó a Fernando Tobón Aristizabal, Eduardo Fajardo Molina y Camilo González Aguirre. Antecedentes 1.
La demanda de tutela Lilian Irene Ospina Parada formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, y con ese propósito solicitó que se revocaran los autos de 27 de marzo y de 3 de mayo de 2019, que ordenaron la distribución del dinero entregado como parte del precio pactado y que es consecuencia de las restituciones mutuas decretadas en sentencia de 31 de marzo de 2017, decisión aquella que fue expedida en el proceso verbal con radicado 2015-00296-00.
Para ello, la accionante informó que en el Juzgado Civil del Circuito se encuentra en trámite el proceso verbal que Fernando Tobón Aristizábal y Eduardo Fajardo Molina promovieron contra Camilo González Aguirre y Lilian Irene Ospina Parada. Además, que en dicho trámite el 31 de marzo de 2017, se profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes y, en consecuencia, condenó a los demandantes a restituir a los demandados el valor de $123´560.000, como pago parcial del precio recibido y $39´603.853, por mejoras; mientras que los demandados debían pagar a favor de aquellos la suma de $41´725.758, por frutos civiles, cuya decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la ciudad, a través del fallo de 29 de agosto de 2017 (sic).
Asimismo, expresó que el Juzgado denunciado por auto de 27 de marzo de 2019, dispuso entregar a Camilo González Aguirre y Lilian Irene Ospina Parada el 50% para cada uno, de la suma de dinero que fue depositada por Fernando Tobón Aristizábal y Eduardo Fajardo Molina en la cuenta bancaria respectiva, decisión confirmada mediante proveído que expidió el 3 de mayo siguiente, al establecer “una supuesta solidaridad” entre los primeros mencionados.
En ese contexto, la accionante adujo que las anteriores decisiones quebrantaron el derecho al debido proceso reclamado en protección constitucional, pues los dineros depositados en beneficio del señor González Aguirre, no pueden destinarse al proceso que tramita el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, porque se debe tener en cuenta que este último jamás participó en el pago del precio por la compraventa prometida, ya que tales recursos pertenecían a la peticionaria y, en este sentido, las órdenes judiciales cuestionadas resultaron desproporcionadas porque el juzgado accionado aplicó el régimen de solidaridad previsto en el derecho comercial, que en absoluto es aplicable a los asuntos civiles, lo que excluye la posibilidad de poder recuperar dicho monto (fls. 1 a 7). 2.
Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque la solicitante pretende reabrir etapas procesales concluidas, pues la sentencia de 29 de marzo de 2017, que fue confirmada por el Tribunal mediante fallo de 3 de octubre del mismo año, nada especificó respecto de la manera como se debían entregar los dineros que eran pertinentes y a consecuencia de las restituciones mutuas reconocidas; punto sobre el cual la accionante guardó silencio, sin que pueda eludirse con la impetrada acción constitucional la medida cautelar que en esos trámites se había decretado contra Camilo González Aguirre (fl. 29).
De otro lado, Fernando Tobón Aristizabal manifestó que el amparo era improcedente, porque la acción se encaminó a la reapertura de un proceso terminado, en el que la discusión que ahora se ventila ni siquiera fue postulada a través del recurso de apelación contra la sentencia de 29 de marzo de 2017, que profirió el accionando (fls. 34 a 36).
Por último, Camilo González Aguirre manifestó que debía “revocarse el auto atacado”, porque en su criterio los dineros entregados como parte del precio en cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, con excepción de $6´000.000, provenían del pago de prestaciones laborales a la accionante y, por ende, la restitución de aquellos recursos debe hacerse a la última (fl. 37).
Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de establecer que en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial, se debe revisar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, pues por su naturaleza este mecanismo excepcional únicamente procede si previamente están agotados todos los medios de defensa judicial que el sistema jurídico reconoce para la defensa de los derechos del solicitante, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha enseñado que de acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
En el caso de estudio, se advierte que la demanda constitucional solo se postula contra los autos de 27 de marzo y 3 de mayo de 2019, expedidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. En efecto, al examen de las actuaciones cumplidas en el mencionado proceso verbal con radicación 2015-000296, y que fueron aportadas al expediente constitucional, se establece que la autoridad accionada, mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, denegó la pretensión reivindicatoria principal reclamada en la demanda, ante la prosperidad de la excepción de fondo denominada “existencia de convención jurídica que justifica la posesión del demandado” y rechazó las demás propuestas por la parte pasiva.
De otro lado, declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada el 9 de enero de 2014, entre Fernando Tobón Aristizábal y Eduardo Fajardo Molina, y Camilo González Aguirre y Lilian Irene Ospina Parada, en cuyo contrato los dos primeros prometieron la venta de la cabaña No. 2, del lote No 3, del Rancho Edén, que se formuló como pretensión subsidiaria en la demanda.
En consecuencia, en punto de las prestaciones mutuas, ordenó a los demandados entregar a los demandantes el mencionado inmueble; asimismo, que a su favor efectuaran el pago de $41´725.758, por concepto de frutos civiles, en el término de quince días siguientes a la ejecutoria del fallo. Y a los demandantes, los condenó a restituir a los demandados el valor de $123´560.000, como pago parcial del precio recibido y la cantidad de $39´603.853, por mejoras; montos que debían indexarse al momento de su cancelación; fallo que fue confirmado por esta Sala mediante sentencia de 3 de octubre de 2017.
Además, se observa que con la finalidad de dar cumplimiento a las restituciones mutuas ordenadas, por auto de 27 de marzo de 2019, el juzgado accionado consideró que a Camilo González Aguirre y Lilian Irene Ospina Parada les correspondía la cantidad de $126´535.041, por concepto de las sumas que fueron reconocidas en la sentencia de primer grado y, por tanto, a cada uno de los mencionados se les debía pagar el monto de $63´267.507; asimismo, respecto de la cantidad asignada al primero de los mencionados, dispuso dejarla a órdenes del proceso ejecutivo que Fernando Tobón Aristizabal adelantaba contra el señor González Aguirre en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, por acatamiento del embargo comunicado mediante oficio 1350 de 25 de septiembre de 2018 (fl. 9); decisión que las partes impugnaron, cuyo recurso de reposición fue denegado a través del proveído de 3 de mayo del año en curso, en cuanto se estableció que las sentencias proferidas en el proceso se encontraban en firme y, en consecuencia, debía procederse de conformidad con el artículo 1568 del Código Civil (fls. 10 a 12).
En ese contexto, cumple decir que resulta improcedente la promovida acción de tutela, ya que si bien la accionante alude a la ilegalidad de los autos de 27 de marzo y 3 de mayo de 2019, lo cierto es que estos proveídos resolvieron el tema de pago de las restituciones mutuas reconocidas en la sentencia de 31 de marzo de 2017, confirmada por esta Sala por medio del fallo de 3 de octubre del mismo año. En ese sentido, es evidente que cualquier discusión relacionada con la forma de distribución de los dineros entregados como parte del precio pactado y los correspondientes a las mejoras efectuadas en el inmueble respectivo, y con la restitución de estos recursos a Camilo González Aguirre y Lilian Irene Ospina Parada, debió plantearse ante la juzgadora de primer grado o a través de los recursos que el sistema jurídico ha previsto para la defensa de sus intereses, los cuales no fueron desplegados por la accionante, ya que era factible plantear la reclamación a través de la alzada o solicitar la adición de las decisiones judiciales.
En relación con lo anterior, debe aclararse que si bien la señora Ospina Parada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, también es lo cierto que su protesta estuvo centrada solo en el reconocimiento de un valor pagado en el proceso ejecutivo que se adelantaba contra Carlos Eduardo Fajardo García, cuya situación es ajena a la restitución de dineros que los promitentes compradores habían anticipado como pago parcial del precio del inmueble negociado o que hubiese invertido en mejoras.
Así las cosas, la Sala considera que en el asunto planteado por la accionante no concurre el elemento subsidiaridad, que es requisito de carácter general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues se itera, la promotora del amparo jamás impugnó a través del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, la forma como serían pagadas las restituciones mutuas, sin que se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, pues debe recordarse que la acción de tutela resulta improcedente para discutir situaciones jurídicas que jamás fueron planteadas en las fases establecidas para el efecto, amén que este mecanismo no fue diseñado con el propósito revivir términos u oportunidades que se dejaron vencer, ni reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa, que es lo que entraña la acción propuesta por la citada accionante.
Con todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por Isabel Cristina Rincón Marín. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela formulada por Lilian Irene Ospina Parada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en la que se vinculó a Fernando Tobón Aristizabal, Eduardo Fajardo Molina y Camilo González Aguirre.
Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia a las partes y vinculados y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2019-00039-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2019-00039-00) |(63001-2214-000-2019-00039-00) |