Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2019-00033-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2019-05-09

Sujetos procesales: Isabel Cristina Rincón Marín Juzgado Primero Civil del Circuito

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/EN PROCESO EJECUTIVO/SUBSIDIARIEDAD/ Es prematuro emitir juicio sobre aspecto pendiente de resolver. “…resulta improcedente la promovida acción de tutela, puesto que ningún estudio se puede efectuar sobre la legalidad del auto de 22 de febrero de 2019, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, ya que la accionante jamás impugnó a través de los recursos judiciales ordinarios la providencia que decretó la suspensión del proceso ejecutivo y consideró la exclusión de los bienes rematados en el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, lo cual significa que nunca fueron desplegados los mecanismos judiciales previstos para la defensa de sus derechos.

“…Igualmente, es de advertir que si bien es cierto en la ejecución la señora Rincón Marín había solicitado la nulidad de la providencia de 22 de febrero de 2019, también es lo cierto que hasta la fecha el juzgado accionado no se ha pronunciado sobre este particular pedimento, pues en auto de 6 de marzo del corriente año, expresó que una vez venciera el término de suspensión del proceso daría trámite a lo peticionado.

“…Así las cosas, la Sala considera que en el asunto planteado por la accionante no concurre el elemento subsidiaridad, que es requisito de carácter general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues tal como lo consideró la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 2460 de 28 de febrero de 2014, resulta prematuro emitir un juicio sobre aspectos que se encuentran pendientes de una resolución judicial, ya que en este caso el sentenciador de tutela no puede anticiparse a las determinaciones que han de adoptarse dentro del trámite del proceso en el escenario natural, lo cual de contera implica que no se pueda en este momento hacer un juicio de valor sobre las irregularidades mencionadas en la acción de tutela, más aún cuando la interesada no interpuso los recursos ordinarios contra la decisión censurada.

CITAS: C-590-05 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y otro Accionante: Isabel Cristina Rincón Marín Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Radicación: 63001-2214-000-2019-00033-00 Aprobado Acta No. 133.

Armenia, Q., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Isabel Cristina Rincón Marín contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en la que se vinculó a Bancolombia S.A. y Temporalmente S.A.S. Antecedentes 1. La demanda de tutela Isabel Cristina Rincón Marín formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, y con ese propósito solicitó la anulación del auto de 22 de febrero de 2019, que “dejó en firme el remate” de los inmuebles con folios inmobiliarios identificados con los números 375- 0025509 y 284-5159, decisión aquella que fue expedida en el proceso ejecutivo con radicado 2015-00280-00.

Del mismo modo, requirió que se ordenara la devolución de los dineros consignados por causa de la venta de los bienes en pública subasta; también, el reintegro de los impuestos, anticipos y saldos entregados con la finalidad de que se adjudicaran los predios. Para ello, la accionante informó que en el Juzgado Civil del Circuito se encuentra en trámite el mencionado proceso ejecutivo con acción mixta, y que el 1º de febrero de 2019 se realizó el remate del derecho de cuota equivalente al 50% de los inmuebles con folios inmobiliarios número 375- 0025509 y 284-5159, que fue aprobado mediante auto proferido el 12 del mismo mes y año. Además, manifestó que el 14 de febrero de 2019, es decir, varios días antes de que cobrara ejecutoria el auto aprobatorio del remate, por el Centro de Conciliación Alianza Efectiva de la ciudad de Cali, le fue notificado al juzgado accionado de la existencia del trámite de negociación de deudas que había iniciado con fundamento en los artículos 537 y 545 de la Ley 1564 de 2012, con la finalidad de que se suspendiera el proceso ejecutivo.

Asimismo, expresó que el Juzgado denunciado omitió dicha comunicación, pues mediante proveído de 22 de febrero de 2019 decidió suspender la ejecución, pero con la salvedad de que el remate realizado estaba en firme y, por lo anterior, formuló incidente para que se invalidara el auto de 12 de febrero del presente año (sic), cuya solicitud fue rechazada el 6 de marzo siguiente.

Con lo anterior, la accionante adujo que la decisión de dejar en firme el remate de los predios ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues el Juzgado Civil del Circuito había perdido competencia por el factor funcional (sic) y, en este sentido, la actuación irregular entorpece la reorganización dirigida al pago de las obligaciones crediticias y solucionar sus deudas.

(fls. 1 a 14, cdno 1). 2. Réplica del juzgado accionado y vinculado El Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque en el citado proceso ejecutivo nunca se ha proferido una decisión que determinara que la aprobación del remate adquirió firmeza, pues en el auto de 22 de febrero de 2019, solo ordenó comunicársele al funcionario encargado de tramitar el procedimiento de insolvencia de persona natural, que se había realizado la subasta y auto aprobatorio, por lo que le correspondía pronunciarse sobre la procedencia de incluir los inmuebles como activos para el pago de acreedores, lo cual significa que la providencia censurada por la accionante no había cobrado ejecutoria, pues el proceso ejecutivo quedó en suspenso.

Además, señaló que el auto que aprobó el remate y el que decidió no pronunciarse sobre la nulidad propuesta, tampoco fueron objeto de recursos por parte de la interesada (fl. 47, cdno 1). De otro lado, se observa que Bancolombia S.A. y Temporalmente S.A.S., guardaron silencio respecto del accionamiento tutelar. Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de establecer que en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial, se debe revisar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, pues por su naturaleza este mecanismo excepcional únicamente procede si previamente están agotados todos los medios de defensa judicial que el sistema jurídico reconoce para la defensa de los derechos del solicitante, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha enseñado que de acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

En el caso de estudio, se advierte que la demanda constitucional solo se postula contra el auto de 22 de febrero de 2019, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que según criterio de la peticionaria “dejó en firme el remate” que fue realizado el 1º de febrero de este año, en relación con los derechos de cuota de los inmuebles referenciados.

En efecto, al examen de las actuaciones cumplidas en el mencionado proceso ejecutivo con radicación 2015-00028, y que fueron aportadas al expediente constitucional, se establece que la autoridad accionada libró mandamiento de pago el 19 de agosto de 2015, contra Temporalmente S.A.S. e Isabel Cristina Rincón Marín, por solicitud de la entidad ejecutante (fl. 22, cdno 1 pruebas).

Además, se observa que el 1º de febrero de 2019, se llevó a cabo la subasta pública del derecho de cuota equivalente al 50% que la señora Rincón Marín ostenta como propietaria en cada uno de los inmuebles en mención; subasta que se aprobó por auto expedido el 12 del mismo mes y año, cuya ejecutoria se encuentra en suspenso (fls. 303, 304, 316 y 317, cdno 3 de pruebas).

Y como el 14 de febrero siguiente, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de la Conciliación y la Convivencia Pacífica de Cali solicitó al Juzgado del Circuito que suspendiera la ejecución con sus medidas cautelares, hasta tanto concluyera el trámite de negociación de deudas referido en los artículos 538 a 561 del Código General del Proceso, se establece que el citado despacho judicial por auto de 22 de febrero de 2019, acató esa determinación y por el término de 60 días, advirtiéndole al operador de insolvencia que los bienes relacionados debían ser excluidos por efecto de la almoneda que fue aprobada (fl. 325, cdno 3 de pruebas).

También, se observa que el 27 de febrero de este año, la señora Rincón Marín a través de apoderado judicial solicitó que se decretara la nulidad del auto de 22 de febrero, por efecto de iniciación del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, petición que se encuentra pendiente de resolver, por la suspensión decretada en el proceso ejecutivo (fls. 336 y 342, cdno 1).

En ese contexto, cumple decir que resulta improcedente la promovida acción de tutela, puesto que ningún estudio se puede efectuar sobre la legalidad del auto de 22 de febrero de 2019, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, ya que la accionante jamás impugnó a través de los recursos judiciales ordinarios la providencia que decretó la suspensión del proceso ejecutivo y consideró la exclusión de los bienes rematados en el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, lo cual significa que nunca fueron desplegados los mecanismos judiciales previstos para la defensa de sus derechos.

Igualmente, es de advertir que si bien es cierto en la ejecución la señora Rincón Marín había solicitado la nulidad de la providencia de 22 de febrero de 2019, también es lo cierto que hasta la fecha el juzgado accionado no se ha pronunciado sobre este particular pedimento, pues en auto de 6 de marzo del corriente año, expresó que una vez venciera el término de suspensión del proceso daría trámite a lo peticionado.

Así las cosas, la Sala considera que en el asunto planteado por la accionante no concurre el elemento subsidiaridad, que es requisito de carácter general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues tal como lo consideró la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 2460 de 28 de febrero de 2014, resulta prematuro emitir un juicio sobre aspectos que se encuentran pendientes de una resolución judicial, ya que en este caso el sentenciador de tutela no puede anticiparse a las determinaciones que han de adoptarse dentro del trámite del proceso en el escenario natural, lo cual de contera implica que no se pueda en este momento hacer un juicio de valor sobre las irregularidades mencionadas en la acción de tutela, más aún cuando la interesada no interpuso los recursos ordinarios contra la decisión censurada.

Con todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por Isabel Cristina Rincón Marín. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela formulada por Isabel Cristina Rincón Marín contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en la que se vinculó a Bancolombia S.A. y Temporalmente S.A.S. Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia a las partes y vinculados y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnado.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2019-00033-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2019-00033-00) |(63001-2214-000-2019-00033-00) |