DERECHO A LA SALUD/AUTORIZACIÓN MEDICAMENTOS/TRATAMIENTO INTEGRAL/CITAS CON ESPECIALISTAS/ VIATICOS Y TRANSPORTE CON ACOMPAÑANTES “…La sentencia de primera instancia será modificada parcialmente para disponer que el Área de Sanidad de la Policía del Quindío autorice las consultas con los especialistas gastroenterólogo y nutricionista pediátricos para el menor accionante Juan Pablo Buitrago Navarro y el tratamiento integral, pues en verdad, se advierte que las disposiciones de la sentencia de primera instancia al respecto, carecen de eficacia práctica para colmar las pretensiones de la demanda tutelar, a pesar de que existe otro mandato denegatorio con debida justificación y uno más, que contiene una verdadera orden coercible y jurídicamente exigible.
“…la Sala estima que las expresiones “requerir para el seguimiento o exhortar para que agote los trámites” (fl. 97 c. 1), referidos al accionado Área de Sanidad de la Policía del Quindío, carecen de contenido y fuerza jurídica suficiente para garantizar los derechos invocados y protegidos, máxime si ninguna duda existe de la remisión médica a los especialistas en gastroenterología y nutrición pediátrica (fl. 15 c.1), que no fueron desmentidas por aquella dependencia, pues aunque se allegó una orden (fl. 75 ib.), lo cierto es que esta es anterior (8 de enero de 2019), a la remisión aludida que data del 16 de febrero de este año, anterioridad que muestra la necesidad de la atención, que será dispensada respecto de las consultas con los especialistas ya mencionados.
“…La protección involucrará también el tratamiento integral, porque la tutela eficaz del derecho invocado implica extender las órdenes necesarias para el restablecimiento del paciente, respecto de las dolencias que lo aquejan, de manera que pueda llevar una vida en condiciones dignas, pues de nada serviría el fallo constitucional si restringiera su mandato únicamente a decretar un servicio de salud, en tanto esa limitación podría derivar en la necesidad de otra queja de la misma naturaleza para atender una patología vinculada con el servicio ordenado, situación claramente inconveniente (T-760 de 2008 y T-170 de 2010); en este aspecto, se resalta que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 15 de abril de 2016 ordena un tratamiento integral respecto de dolencias diferentes a las de ahora, pues allí se mencionan padecimientos como asma bronquial, rinitis y conjuntivitis (fls. 80 a 84 vto. c. 1), con lo cual, se advierte la necesidad de otorgar una orden relativa a las dolencias denunciadas ahora.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-002-2019-00108-01(0145) Armenia, Quindío, veinte de mayo de dos mil diecinueve Aprobado en acta de discusión No. 145 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Juan Pablo Buitrago Navarro, menor que actúa mediante su representante legal Gladis Navarro Rendón contra la Dirección de Salud de la Policía Nacional, trámite al que se vinculó el Grupo de Servicios Asistenciales del Departamento del Quindío, la IPS Gastrokids S.A.S., el Área de Sanidad del Quindío y el Establecimiento Sanidad Policía Armenia – ESPAB Armenia.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la salud, para lo cual solicitó que se autorice los medicamentos denominados biocalcium (bicarbonato de calcio más vitamina D) en sobres, no tabletas, “streptocoocus” – “lactobasiluss”, “eptavis” por 1 gramo, además de las citas para valoración por nutrición y gastroenterología pediátricas, así como el “fallo integral” (fl. 4 c. 1) y viáticos de transporte con acompañantes.
Según la demanda, el menor Juan Pablo Buitrago Navarro fue diagnosticado con “reflujo gastroesofágico” e intolerancia a la lactosa, por lo cual, el médico tratante recetó las atenciones médicas pretendidas y que han sido denegadas por la accionada; en el caso del biocalcium, porque el suministro ha sido en tabletas a pesar de que la prescripción era en sobres, para evitar los episodios de diarrea que padece el menor. 2.
Los concernidos respondieron separadamente: La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional explicó que si bien dirige la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional a nivel nacional, acorde con el Decreto 1795 de 2000, destacó que los jefes de las diferentes unidades son responsables por la correcta prestación de esos servicios mediante la red propia o contratada; en concreto, informó que el departamento del Quindío el Área de Sanidad está a cargo del Mayor General Bladimir Acevedo Mora y la supervisión nacional corresponde al Mayor Óscar Antonio Rodríguez Corredor.
El Área de Sanidad del departamento del Quindío informó que había expedido las órdenes de valoración por gastroenterología pediátrica y que pidió a la seccional de Sanidad de Risaralda, para la consulta por nutricionista pediátrica, porque carece de esa especialidad; en cuanto al Biocalcium ninguna solicitud en ese sentido reposa ante el Comité Técnico Científico para su estudio; en relación con el “streptocoocus” – “lactobasiluss”, “eptavis”, advirtió que el concepto del Comité Técnico Científico no encontró ninguna indicación o evidencia de reacciones adversas en la salud del paciente, sin que tenga alternativas farmacéuticas viables (fl. 71 c. 1); asimismo, se opuso al tratamiento integral porque se trata de hechos futuros e inciertos cuyo cubrimiento implica una desventaja para otros paciente y un desequilibrio financiero para la entidad; además de la norma inicialmente invocada, mencionó el Acuerdo 002 de 2001; finalmente, solicitó el recobro ante la ADRES para las atenciones ajenas al plan de beneficios de la Policía Nacional.
Las vinculadas Grupo de Servicios Asistenciales del Departamento del Quindío, la I.P.S. Gastrokids S.A.S. y el Establecimiento de Sanidad Policía Armenia ESPAB ningún pronunciamiento hicieron a pesar de la notificación realizada en primera instancia (fls. 24 a 26, 27 a 29 y 32 a 34 c. 1). 3. El juzgado a quo otorgó la protección exorada y dispuso que el Área de Sanidad de la Policía del Quindío suministre el medicamento “1 Gr. – streptocoocus + Lactobaciluss (gránulos para reconstruir) X 16” conforme a la fórmula médica de 16 de febrero de 2019, con la aclaración, para la representante legal del menor accionante, que si el médico tratante formula nuevamente el componente aludido, deberá agotar los criterios de justificación del formato de autorización de medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica, así como los demás procedimientos previos la promoción de un futuro amparo; la funcionaria denegó la entrega de Biocalcium en la presentación solicitada en la demanda; exhortó al Área de Sanidad de la Policía del Quindío para que agotara los trámites administrativos tendientes a la programación de las citas con especialistas en gastroenterología y nutrición pediátricas y requirió a la misma dependencia para que realizara el seguimiento a este asunto para evitar dilaciones en la atención, que redunden en el quebranto del derecho a la salud del accionante; la sentencia denegó el tratamiento integral y los viáticos al mismo; también el recobro solicitado por el Área de Sanidad de la Policía del Quindío, por tratarse de un régimen especial; mantuvo la vinculación a esta entidad y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la última respecto de las responsabilidades relacionadas con el Subsistema de Salud de la Policía Nacional que ella administra; finalmente, desvinculó del trámite a la I.P.S. Gastrokids S.A.S. y el Establecimiento de Sanidad Policía Armenia ESPAB. 4.
El accionante impugnó la decisión para que se ordenara al Área de Sanidad del Quindío y el Establecimiento de Sanidad Policía Armenia ESPAB Armenia, el reconocimiento de las atenciones de gastroenterología y nutricionista pediátricos y todos los medicamentos y exámenes que demande la atención del menor Juan Pablo Buitrago Navarro, que padece una alergia a la proteína de la leche y un reflujo ERGE, debidamente diagnosticado; además, pidió demostración de las órdenes expedidas para la atención en gastroenterología pediátrica específicamente en el periodo del 16 de febrero a la fecha del fallo, que es la pretensión de la demanda.
El impugnante trascribió el texto de las pretensiones para apoyar su aserto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será modificada parcialmente para disponer que el Área de Sanidad de la Policía del Quindío autorice las consultas con los especialistas gastroenterólogo y nutricionista pediátricos para el menor accionante Juan Pablo Buitrago Navarro y el tratamiento integral, pues en verdad, se advierte que las disposiciones de la sentencia de primera instancia al respecto, carecen de eficacia práctica para colmar las pretensiones de la demanda tutelar, a pesar de que existe otro mandato denegatorio con debida justificación y uno más, que contiene una verdadera orden coercible y jurídicamente exigible.
En efecto, debe recordarse que las pretensiones de la demanda se contraen al suministro biocalcium (bicarbonato de calcio más vitamina D) en sobres, no tabletas, “streptocoocus” – “lactobasiluss”, “eptavis” por 1 gramo, además de las citas para valoración por nutrición y gastroenterología pediátricas, el tratamiento integral y los “viáticos de transporte” (fl. 4 c. 1); en ese cuadro, se advierte que el juzgado denegó el primero de los insumos, biocalcium en sobres, porque encontró que el mismo no ha sido prescrito por el médico desde el 5 de diciembre de 2017, ni hubo solicitud alguna para el cambio de la presentación de tabletas a sobres, por parte del médico tratante, aspecto que para la Sala impediría que la modificación venga desde el estrado constitucional, que solo puede proteger el derecho a la salud, sin desbordar los mandatos profesionales de los galenos, cuya receta es inmodificable por vía, máxime si la demanda o la impugnación en ningún momento muestran esa variación que pretende infructuosamente.
En cuanto al segundo de los medicamentos, es decir, “streptocoocus” – “lactobasiluss”, “eptavis” por 1 gramo, se advierte que el mandato judicial es suficiente para garantizar la protección de los derechos tutelados (fl. 97 c. 1), pues compromete al Área de Sanidad de la Policía del Quindío para su suministro, de conformidad con la fórmula médica de 16 de febrero de 2019, sin que la oficina concernida hubiera protestada tal imposición. Ahora, la Sala estima que las expresiones “requerir para el seguimiento o exhortar para que agote los trámites” (fl. 97 c. 1), referidos al accionado Área de Sanidad de la Policía del Quindío, carecen de contenido y fuerza jurídica suficiente para garantizar los derechos invocados y protegidos, máxime si ninguna duda existe de la remisión médica a los especialistas en gastroenterología y nutrición pediátrica (fl. 15 c.1), que no fueron desmentidas por aquella dependencia, pues aunque se allegó una orden (fl. 75 ib.), lo cierto es que esta es anterior (8 de enero de 2019), a la remisión aludida que data del 16 de febrero de este año, anterioridad que muestra la necesidad de la atención, que será dispensada respecto de las consultas con los especialistas ya mencionados.
La protección involucrará también el tratamiento integral, porque la tutela eficaz del derecho invocado implica extender las órdenes necesarias para el restablecimiento del paciente, respecto de las dolencias que lo aquejan, de manera que pueda llevar una vida en condiciones dignas, pues de nada serviría el fallo constitucional si restringiera su mandato únicamente a decretar un servicio de salud, en tanto esa limitación podría derivar en la necesidad de otra queja de la misma naturaleza para atender una patología vinculada con el servicio ordenado, situación claramente inconveniente (T-760 de 2008 y T-170 de 2010); en este aspecto, se resalta que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 15 de abril de 2016 ordena un tratamiento integral respecto de dolencias diferentes a las de ahora, pues allí se mencionan padecimientos como asma bronquial, rinitis y conjuntivitis (fls. 80 a 84 vto. c. 1), con lo cual, se advierte la necesidad de otorgar una orden relativa a las dolencias denunciadas ahora.
Las demás disposiciones del fallo impugnado serán ratificadas, con la anotación que los numerales “doceavo”, “treceavo” y “catorceavo” (fl. 97 vto. c. 1), deben entenderse como “duodécimo”, “decimotercero” y “decimocuarto”, respectivamente, pues estos últimos corresponden con los ordinales y los mencionados por el juzgado, aluden a números partitivos, ajenos a la enumeración de las decisiones de una sentencia. En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar los numerales quinto y octavo de la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Juan Pablo Buitrago Navarro contra la Dirección de Salud de la Policía Nacional, trámite al que se vinculó el Grupo de Servicios Asistenciales del Departamento del Quindío, la IPS Gastrokids S.A.S., el Área de Sanidad del Quindío y el Establecimiento Sanidad Policía Armenia – ESPAB Armenia, los citados numerales quedarán así: “Quinto: Ordenar al Área de Sanidad de la Policía del Quindío para que, dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y verifique que se realicen las consultas y valoraciones de Juan Pablo Buitrago Navarro con los especialistas en gastroenterología pediátrica y nutrición pediátrica”.
“Octavo: Ordénase el tratamiento integral, oportuno, eficaz, continuo para el paciente Juan Pablo Buitrago Navarro, con garantía en lo sucesivo, de los servicios médicos en salud que requiera el mismo, hasta que logre superar las dolencias aquí denunciadas que lo afectan”. Segundo: Confirmar las demás disposiciones del mismo fallo. Tercero: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-10-002-2019-00108-01 (0145) (En comisión de servicios) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-10-002-2019-00108-01 (0145) Exp. No. 63- 001-31-10-002-2019-00108-01 (0145)