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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2019-00071-01(158)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2019-05-29

Sujetos procesales: Éder Hernández Lozano Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DESISTIMIENTO TÁCITO EN PROCESO EJECUTIVO/Notificación y medidas cautelares/Trámite de despacho comisorio. “…la Sala infiere que la decisión denunciada no estructura una arbitrariedad que autorice al juez constitucional para intervenir, pues la providencia apenas recoge la secuela jurídica prevista en el artículo 317 del C.G.P., si se tiene en la cuenta que el juzgador requirió primero al ejecutante para que gestionara debidamente la notificación de la demandada y procediera a tramitar el despacho comisorio librado para el secuestro del porcentaje embargado del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-85261.

“…en punto de la gestión de las medidas cautelares, en especial, el trámite del despacho comisorio de secuestro, se advierte que el accionante explicó que el Registrador de Instrumentos Públicos “mantenía” bloqueada la matrícula inmobiliaria No. 280-85261, por embargos de otros juzgados (fl. 78 ib.), sin parar mientes en que semejante evasiva para nada excusaría la omisión de un trámite que carece de relación con la oficina de registro o la situación del folio de matrícula inmobiliaria, pues bastaba la presencia del registro del embargo, como efecto se acreditó (fls. 42 y 43 ib.).

“…Finalmente, este último hecho, es decir, la presencia de una medida cautelar de embargo sobre una proporción de un inmueble, impide el progreso del argumento expuesto en la impugnación, porque en realidad, había ya una cautela concreta, que descartaría el impedimento previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., es decir, que mientras se encuentre pendiente la consumación de medidas cautelares es improcedente ordenar la notificación de los demandados; en todo caso, sin que se hubiera demostrado actividad alguna dentro del término concedido por el juez al ejecutante para llevar a cabo las gestiones de impulso procesal, desconocidas por el accionante y que provocó la decisión cuestionada infructuosamente ahora.

CITAS: C-590 de 2005; SU 913 de 11 2009; T-488 de 2014 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00071-01(158) Armenia Quindío, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve Aprobado en Acta de Discusión No. 156 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de ocho de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por Éder Hernández Lozano contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional al derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, prevalencia de la ley sustancial y acceso a la administración de justicia, para lo cual requirió que se ordenara al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío, dejar sin efectos los autos de 6 y 20 de marzo de 2019, mediante los cuales se decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo No. 2018-00585; además, que se continúe con el trámite de las medidas cautelares y la notificación por aviso a la parte contraria (fls. 1 y 2 c. 1).

El promotor del amparo expuso que había promovido el proceso ejecutivo de única instancia, radicado No. 2018-00585, ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío, contra Luz Mila Henao Buitrago, trámite en que se decretó el desistimiento tácito, mediante auto de 6 de marzo de 2019, providencia contra la que propuso el recurso de reposición, que resultó infructuoso, porque mediante auto de 21 de marzo de 2019 el juzgador decidió mantener la decisión, situación que vulnera los derechos invocados, en tanto se impuso cargas que no podía ejecutarse, mientras se están realizando cautelas (fls. 2 y 3 c. 1). 2.

El juzgado concernido sostuvo que el tutelista incumplió una carga procesal, pues dejó de tramitar el despacho comisorio para efectos de secuestrar el inmueble embargado, con la excusa de que no había obtenido el certificado de tradición; incluso, se abstuvo de retirar el despacho comisorio para allegarlo al comisionado para su respectivo trámite (fl. 14 vto. c. 1); asimismo, según el juez, el accionante incumplió con la orden de notificar, pues solo se ha limitado a enviar el citatorio pertinente, sin proceder a efectuar la notificación por aviso, conforme con lo dispuesto por el artículo 292 del C.G.P. (fl. 14 c. 1).

Aportó copia íntegra en CD del proceso ejecutivo No. 2018-00585 (fl. 15 vto. c.1). 3. El juez a quo declaró improcedente el amparo, porque el ejecutante omitió realizar las diligencias dispuestas por el juzgado, que encontró razonables dentro del contexto del procedimiento, en punto de la notificación, porque faltaba gestión en ese acto comunicativo; en cuanto a la medida cautelar de embargo, porque ya aparecía inscrito el embargo y debía llevarse a cabo el secuestro.

En ese contexto, el juzgador aclaró que no había vinculado a Luz Marina Henao Buitrago, demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2018- 00585, porque dentro de este no alcanzó a integrarse a la litis, pues las medidas tenían carácter de previas y se encontraba pendiente la notificación por aviso (fl. 16 vto. c. 1); explicó que ningún perjuicio irremediable se acreditó (fl. 17 c. 1). 4.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia; explicó que el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P. impedía al juez disponer las diligencias de notificación, mientras se encuentren pendientes la consumación de medidas cautelares. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque las decisiones cuestionadas carecen de arbitrariedad, de manera que resulta infructuoso convocar la competencia del juzgador constitucional, en tanto, el juez natural resolvió el asunto con argumentos jurídicos respetables que descartan la tropelía denunciada.

Así, el análisis metodológico de la denuncia constitucional respecto de providencias judiciales, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se denuncie otra decisión de la misma naturaleza. En este aspecto, ningún reparo merece la inmediatez, pues las providencias acusadas llevan por fecha el 6 y 21 de marzo de 2019 (fl. 12 CD, fls. 48 y 80 a 81 c. 1), contra la primera procedía el recurso de reposición, interpuesto en debida forma (ib. fl. 78 c. 1), pues se trata de un proceso de única instancia; además, concurre la relevancia constitucional, pues eventualmente los hechos impactarían los derechos de la parte accionante; en fin, no hay enfrentamiento con otra decisión de tutela.

Ya en los requisitos especiales, es necesario hacer énfasis en que la acción de tutela contra decisiones judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Este postulado descarta que el juez del amparo ejerza una simple labor de corrección hermenéutica de los textos legales vertidos en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria que dieron lugar al procedimiento.

Así, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada alguna de las causales específicas de procedibilidad, es decir, el defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Sentencias C - 590 de 8 de junio de 2005, SU 913 de 11 de diciembre de 2009 y T - 488 de 9 de julio de 2014, entre otras).

En el episodio de ahora, se advierte que el juzgado decretó la terminación del proceso ejecutivo promovido por el accionante contra Luz Mila Henao Buitrago por desistimiento tácito (fl. 48 c. 1), porque el ejecutante omitió las diligencias de notificación y cautelas, ordenadas mediante auto de 17 de enero de 2019 (fl. 45 ib.), decisión que se mantuvo a pesar de la interposición del recurso de reposición interpuesto contra el primer proveído, que resultó infructuoso (fl. 78 ib.).

Advertidas las incidencias, la Sala infiere que la decisión denunciada no estructura una arbitrariedad que autorice al juez constitucional para intervenir, pues la providencia apenas recoge la secuela jurídica prevista en el artículo 317 del C.G.P., si se tiene en la cuenta que el juzgador requirió primero al ejecutante para que gestionara debidamente la notificación de la demandada y procediera a tramitar el despacho comisorio librado para el secuestro del porcentaje embargado del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-85261.

Así, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, mediante auto de 17 de enero de 2019 (fl. 45 ib.), dispuso que el demandante notificara a la demandada y tramitara el despacho comisorio respectivo, decisión que ninguna protesta despertó en el accionante y que causó ejecutoria, aspecto que asoma relevante, porque el recurso de reposición interpuesto luego contra la providencia de 6 de marzo de 2019 (fl. 48 ib.), en verdad exterioriza un malestar con aquella providencia, porque argumenta frente a las órdenes de notificar a Luz Mila Henao Buitrago y tramitar la medida cautelar, protesta que deviene tardía e inadecuada frente al auto que declaró el desistimiento tácito, máxime si se advierte, que en relación con la notificación, expuso que había enviado la comunicación y el informe arrojó, el 18 de enero de 2019, que ella “sí reside, sí labora”, sin que la implicada hubiera acudido al despacho para notificarse o pagar, situación que llevó al accionante a expresar que “por ello estoy por notificar dicho mandamiento por aviso” (fl. 78 ib.), expresión que ratifica el desconocimiento de la primera carga impuesta por el juzgado.

Ahora, en punto de la gestión de las medidas cautelares, en especial, el trámite del despacho comisorio de secuestro, se advierte que el accionante explicó que el Registrador de Instrumentos Públicos “mantenía” bloqueada la matrícula inmobiliaria No. 280-85261, por embargos de otros juzgados (fl. 78 ib.), sin parar mientes en que semejante evasiva para nada excusaría la omisión de un trámite que carece de relación con la oficina de registro o la situación del folio de matrícula inmobiliaria, pues bastaba la presencia del registro del embargo, como efecto se acreditó (fls. 42 y 43 ib.).

Finalmente, este último hecho, es decir, la presencia de una medida cautelar de embargo sobre una proporción de un inmueble, impide el progreso del argumento expuesto en la impugnación, porque en realidad, había ya una cautela concreta, que descartaría el impedimento previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., es decir, que mientras se encuentre pendiente la consumación de medidas cautelares es improcedente ordenar la notificación de los demandados; en todo caso, sin que se hubiera demostrado actividad alguna dentro del término concedido por el juez al ejecutante para llevar a cabo las gestiones de impulso procesal, desconocidas por el accionante y que provocó la decisión cuestionada infructuosamente ahora.

En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de ocho de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por Éder Hernández Lozano contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,     CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-03-002-2019-00071-01 (158) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2019-00071-01 (158) Exp. No63- 001-31-03-002-2019-00071-01 (158)