DEBIDO PROCESO EN RESTITUCIÓN DE INMUEBLE/FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. “…la accionante no puede invocar la vulneración del debido proceso, si ni siquiera era parte dentro del trámite en que presuntamente ocurrieron los hechos que denuncia; además, solo para agotar la competencia del Tribunal, de cara a la impugnación, la demanda de ahora carece del requisito general de inmediatez; finalmente, las nulidades procesales no pueden invocarse con propósitos estratégicos y reclaman una conducta proba y sin reproches por lealtad procesal al peticionario, menos a través de la estrecha vía constitucional, que descarta el amparo para favorecer situaciones en que la accionante ha contribuido con su comportamiento a los resultados que denuncia como lesivos.
“…Así, en cuanto a la falta de inmediatez, se advierte su ausencia, porque en verdad, los hechos denunciados ocurrieron durante la diligencia de conciliación llevada a cabo el día 15 de agosto de 2018 (fls. 15 a 17 c. 1), oportunidad que contrastada con la presentación de la tutela el 28 de marzo 2019 (fl. 142 ib.), descarta la oportunidad para impetrar la petición de amparo, porque esta tempestividad no puede depender de la propia accionante, que apenas invocó la presunta nulidad ante el juzgado accionado, el día 18 de enero de 2019 (fls. 1 a 4 ib.), mientras la respuesta judicial se produjo los días 27 de febrero de 2019 (fls. 129 a 133) y 18 de marzo de 2019 (fl. 141), en sede de reposición, pronunciamientos que para nada revivifican el término de seis meses con que contaba el tutelista para invocar su protección constitucional.
CITAS: T-179 de 1996 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00066-01(159) Armenia Quindío, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve Aprobado en Acta de Discusión No. 157 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de diez de abril de 2019, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por Luz Edilma Álvarez Quintero contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, trámite al que fueron vinculados Martha Elena Jaramillo Palacio y la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional al derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, para lo cual requirió que se ordenara al Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, Quindío, dejar sin efectos el auto de 27 de febrero de 2019, mediante el cual denegó la solicitud de nulidad de todo lo actuado, por falta de integración del contradictorio dentro del proceso de restitución de inmueble radicado No. 2018-00044; como secuela pidió que se decretara la nulidad aludida, pues se adelantó el trámite contra un demandado distinto de la real arrendataria (fls. 142 y 144 c.1).
La promotora del amparo expuso que había celebrado un contrato de compraventa con Jesús Álvarez Ospina (padre) de la compradora respecto de un establecimiento de comercio, cuya restitución se solicitó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, Quindío, con radicado No. 2018- 00044; sin embargo, no fue vinculada al pleito, ni al acuerdo conciliatorio celebrado en este, que consistió en la entrega del local comercial y el cambio de la renta mensual, sin que fuera posible ejercer su defensa en dicha diligencia en que recibió cargas como la entrega del bien (fls. 142 y 143 c.1).
En ese contexto, procedió a solicitar la nulidad de toda la actuación, petición rechazada por falta de legitimación para proponerla, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, que resultó infructuoso, situación que vulnera sus derechos invocados, porque no se citó como demandada ni se otorgaron las oportunidades procesales (fl. 143 c. 1). 2.
El juzgado concernido solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, pues las decisiones adoptadas en el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado con radicado 2018-00044, “no son constitutivas de vías de hecho” (fl. 161 c. 1); además, sostuvo que la tutelista participó en la audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso mencionado, por solicitud del apoderado del demandado y con aprobación de la parte demandante, con lo cual asumió los derechos y obligaciones que se desprenden de aquella actuación, sin que pueda desconocer los acuerdos establecidos allí en forma libre y voluntaria (fl. 161 c. 1).
El juzgador allegó el expediente en medio magnético con la audiencia aludida (fl. 162 c.1). Martha Elena Jaramillo Palacio, en calidad de vinculada expuso que el arrendatario siempre ha sido Jesús Álvarez Ospina, como aceptó su apoderado al contestar la demanda; además, que si bien es cierto hubo “traspaso” del establecimiento de comercio, ello no implicaba la cesión del contrato de tenencia; asimismo, en la audiencia de conciliación se le permitió al apoderado del demandado que hablara con la accionante para lograr un acuerdo; por lo tanto, consideró que ninguna irregularidad se había presentado, pues lo que pretende la promotora es dilatar la entrega del inmueble, que requiere arreglos en su estructura.
Por último, solicitó que se declarara improcedente la tutela, pues la accionante no agotó todos los medios de defensa judiciales a su alcance, como el de interponer recurso de reposición en subsidio apelación contra del auto que rechazó el incidente (fls. 166 a 169 c. 1). La Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado se vinculó a la presente acción y notificada del escrito de la tutela, mediante correo electrónico el 1º de abril del presente año (fls. 152 y 154 c. 1), guardó silencio. 3.
El juez a quo declaró improcedente el presente amparo, pues en punto de la inmediatez, encontró tardía la petición, en tanto trascurrieron más de seis meses desde la audiencia de conciliación efectuada el 15 de agosto de 2018 y la demanda de tutela se presentó el 28 de marzo de 2019; a lo anterior, agregó que ninguna irregularidad procesal se presentó, porque la promotora del amparo participó en la conciliación; además, sostuvo que la decisión tomada por el juez de conocimiento, en ningún caso fue caprichosa o arbitraria y está debidamente motivada; por tanto, el juez constitucional no puede realizar una labor de segunda instancia por la simple inconformidad de la accionante (fl. 171 a 176 c. 1). 4.
La accionante impugnó el fallo de primera instancia; a propósito, explicó que la juez a quo había realizó una cuantificación equivocada para determinar la inmediatez, puesto que los trámites adelantados se deben tener en cuenta como un todo; además, en ningún momento participó en la conciliación como parte, sino como “observadora” del trámite ante el delicado estado de salud de su padre; por lo tanto, los efectos de la conciliación no pueden afectar sus derechos y existe la nulidad deprecada, en apoyo de lo cual, insistió en las pretensiones del amparo, para que sea admitida como demandada en la restitución de inmueble (fls. 185 a 188 c. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque la accionante no puede invocar la vulneración del debido proceso, si ni siquiera era parte dentro del trámite en que presuntamente ocurrieron los hechos que denuncia; además, solo para agotar la competencia del Tribunal, de cara a la impugnación, la demanda de ahora carece del requisito general de inmediatez; finalmente, las nulidades procesales no pueden invocarse con propósitos estratégicos y reclaman una conducta proba y sin reproches por lealtad procesal al peticionario, menos a través de la estrecha vía constitucional, que descarta el amparo para favorecer situaciones en que la accionante ha contribuido con su comportamiento a los resultados que denuncia como lesivos.
En primer lugar, se advierte que la conculcación del debido proceso como secuela de una providencia judicial, solo puede tener lugar frente a las consideradas partes del proceso, pues en virtud del principio de relatividad de las decisiones de los jueces, son aquellas las únicas concernidas con estas, pues como ha sostenido la jurisprudencia, “el debido proceso únicamente resulta lesionado si se demuestra una actuación que implique desconocimiento o merma de las correspondientes garantías, de modo que, por razón de esa violación, se afecten derechos sustanciales de cualquiera de las partes” (sentencia T - 179 de 1996) (subraya la Sala).
En el caso de ahora, se advierte que si hay algo pacífico en la condición de la accionante, es que no es parte del proceso, al punto que ha reclamado su vinculación al mismo, incluida mediante esta acción en que aboga por la nulidad del trámite, precisamente, porque estima que ella hace parte del contradictorio, sin que tal reclamo hubiera sido procedente ante el juez natural de la causa (fl. 165 CD fls. 127 a 130 c. 1), entorno que muestra cómo Luz Edilma Álvarez Quintero carece de la condición de parte y con ello tampoco está habilitada para un eventual quebranto al derecho al debido proceso dentro de la restitución de inmueble arrendado promovido por Martha Elena Jaramillo Palacio.
En segundo lugar, a pesar de que las anteriores reflexiones serían suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, juzga la Sala que para agotar la impugnación propuesta por la accionante, debe resolverse las demás polémicas planteadas por la censora. Así, en cuanto a la falta de inmediatez, se advierte su ausencia, porque en verdad, los hechos denunciados ocurrieron durante la diligencia de conciliación llevada a cabo el día 15 de agosto de 2018 (fls. 15 a 17 c. 1), oportunidad que contrastada con la presentación de la tutela el 28 de marzo 2019 (fl. 142 ib.), descarta la oportunidad para impetrar la petición de amparo, porque esta tempestividad no puede depender de la propia accionante, que apenas invocó la presunta nulidad ante el juzgado accionado, el día 18 de enero de 2019 (fls. 1 a 4 ib.), mientras la respuesta judicial se produjo los días 27 de febrero de 2019 (fls. 129 a 133) y 18 de marzo de 2019 (fl. 141), en sede de reposición, pronunciamientos que para nada revivifican el término de seis meses[1] con que contaba el tutelista para invocar su protección constitucional.
Ello es así, si se tiene en cuenta que las providencias del juzgado mediante las cuales se resolvió la solicitud de nulidad promovida por Luz Edilma Álvarez Quintero, carecen de alcance para fijar desde allí la oportunidad de la demanda de tutela, en la medida en que apenas reflejan una respuesta a la solicitud de la accionante, acerca de hechos que habrían ocurrido con anterioridad en el proceso, que dicho sea de paso, terminó el 15 de agosto de 2018 (fl. 17 c. 1), como secuela de la conciliación sobre todos los perfiles litigiosos, oportunidad que debería definir el inicio del término para emprender la denuncia constitucional, época que muestra la tardanza con que la accionante pretendió el írrito procesal, que resulta inoportuna sin la urgencia que reclama como soporte el requisito general de procedibilidad en estudio.
Estos elementos impedirían resolver la denuncia por nulidad reclamada en la impugnación, pues hay que ver la tardanza de la tutela y la terminación del proceso de restitución de inmueble arrendado mencionado en estas diligencias, aspectos que relevan al Tribunal de abordar cualquier otro planteamiento de la recurrente. En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de diez de abril de 2019, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por luz Edilma Álvarez Quintero contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, trámite al que fueron vinculados Martha Elena Jaramillo Palacio y la Agencia Nacional de Defensa Judicial.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00066-01 (159) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-130-31-12-001-2019-00066-01 (159) Exp. No63- 130-31-12-001-2019-00066-01 (159) ----------------------- [1] Término reconocido por la jurisprudencia, por todas, las sentencias de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp. T. No. 00039-01, criterio reiterado en otras providencias de la misma fuente, de 14 de septiembre de 2007, Exp. No. 2007-01316-00; 29 de abril de 2009, Exp.
No. 0009-01 y 13 de noviembre de 2009, Exp. No. 2009-01903-00, Sala Civil de la Corte Suprema.