TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/EN PROCESO EJECUTIVO/Intereses de plazo no pactados “…Lo anterior significa, que ningún reproche por arbitrariedad puede endilgarse al juzgador denunciado, porque sin lugar a disputar ese criterio con otros igualmente plausibles o más elaborados, lo cierto es que tal debate escapa a la competencia del juez constitucional, pues basta con que la decisión se ubique dentro de la órbita de ordenamiento jurídico y corresponda a los márgenes de juzgamiento atribuido al juez natural de la causa, dicha providencia debe respetarse en el ámbito constitucional, si es que en tales casos apenas se trataría de un choque de pareceres jurídicos que subsisten siempre en materias hermenéuticas.
“…De los anteriores postulados teóricos se infiere que el juzgador constitucional debe abstenerse de modificar un entendimiento interpretativo o un análisis probatorio emitido por el juez natural, siempre que tales laboríos emerjan razonables dentro de la doctrina o materiales jurídicos atendibles, sin convertir la acción constitucional en una instancia adicional o paralela inexistente y, de paso, desmerecer la altura de protector de los derechos fundamentales.
“…Ahora, el juzgador constitucional a quo, estimó que la interpretación del servidor accionado estructuraba una desmesura y por ello, concedió el amparo, sobre la base de la presencia de un sentido normativo, que derrumbaría la construcción intelectual del juez natural, sin que la decisión de primera instancia pueda mantenerse, con ocasión de los razonamientos expuestos en las providencias polemizadas, a los cuales se agrega ahora que el propio título hipotecario contiene una estipulación, según la cual, “la parte deudora pagará a la parte acreedora o a quien haga sus veces, los intereses remuneratorios y moratorios que se establezcan en los respectivos títulos valores o documentos en donde (sic) esté obligado el deudor” (fl. 12 c. 1), pacto que respalda aún más los raciocinios del juzgador accionado y que impone la revocación de la providencia de primer grado, cual se anunció. CITAS: C - 590 de 2005;
SU 913 de 2009; T-488 de 2014 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00059-01(129) Armenia Quindío, nueve de mayo de dos mil diecinueve Aprobado en Acta de Discusión No. 132 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de veintiocho de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió la solicitud de tutela promovida por Diego Octavio Cano Bello contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional al derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, para lo cual requirió que se ordenara al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío, que reconozca los intereses de plazo, dentro del mandamiento del proceso ejecutivo real No. 2019-00051 (fl. 3). El promotor del amparo expuso que adelanta un proceso ejecutivo hipotecario con radicado número 2019-00051, ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío, contra los herederos de Yonny Yepes Martínez, proceso en que se denegó el mandamiento de pago por los intereses de plazo, mediante auto de 19 de febrero de 2019 (fl. 2 c. 1).
Narró que el recurso de reposición que interpuso resultó infructuoso, pues el juzgado mantuvo la decisión y a propósito, sostuvo que los intereses de plazo debían estar expresamente pactados, sin que encontrara dicho acuerdo en el título aportado (fl. 2 c. 1), para lo cual invocó el artículo 884 del Código de Comercio. Según el accionante, estos proveídos del juez de conocimiento contienen un defecto sustantivo al dejarse de tener en cuenta el contenido del artículo 884 del Código de Comercio, por cuanto es innecesario pactar intereses de plazo o de mora en un título valor porque esta disposición contiene una presunción legal, que consiste en que los actos mercantiles aparejan el pago de réditos de capital (fl. 2 vto. c. 1) 2.
El juez a quo concedió el amparo deprecado, tras considerar que la negativa a librar orden de pago por los intereses de plazo por no encontrarse pactados en el título ejecutivo “no se torna plausible”, pues según lo dispuesto en el artículo 1163 del Código de Comercio, en el contrato de mutuo se evidencia la obligación del pago de intereses legales comerciales – salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo - (fl. 45 c.1).
En consecuencia, el juez a quo dispuso que el accionado dejara sin efectos “el inciso 2º del literal a) numeral 1 del auto interlocutorio No. 217 de 19 de febrero de 2019, y el numeral 1 del auto interlocutorio No. 320 de 6 de marzo de la misma anualidad” (fl. 46 vto. c. 1), para en su lugar, que dictara uno nuevo teniendo en cuenta lo considerado en el fallo de tutela. 3.
El juzgado accionado impugnó el fallo de primera instancia; explicó que la posición del juez constitucional desconoce los alcances del artículo 622 del Código de Comercio, ya que si se pactaron intereses de plazo, según lo expuesto en la escritura pública, era obligatorio expresar dicho acuerdo en el cuerpo del título valor objeto del recaudo, pues esta normativa al afirmar que “si en un título valor se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legitimo (sic) podrá llenarlos conforme a las instrucciones del suscriptor (…) antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora” (fl. 49 c. 1).
Por tanto, consideró que el juez constitucional realizó una intromisión en la interpretación que este funcionario judicial realizó sobre los alcances del pacto de intereses de plazo y diligenciamiento de espacios en blanco dejados en un título valor, posición que respaldó en precedentes jurisprudenciales que citó. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar declararla improcedente, porque las decisiones cuestionadas carecen de arbitrariedad, de manera que resulta infructuoso convocar la competencia del juzgador constitucional, en tanto, el juez natural resolvió el asunto con argumentos jurídicos respetables que descartan la tropelía denunciada.
El análisis metodológico de la denuncia constitucional respecto de providencias judiciales, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se denuncie otra decisión de la misma naturaleza. En este aspecto, ningún reparo merece la inmediatez, pues las providencias acusadas llevan por fecha el 19 de febrero y 6 de marzo de 2019 (fls 31 a 32 y 35 a 36 c. 1), contra la primera procedía el recursos de reposición, interpuestos en debida forma (fls. 33 a 34 ib.), pues se trata de un proceso de única instancia; además, concurre la relevancia constitucional, pues eventualmente los hechos impactarían los derechos de la parte accionante; en fin, no hay enfrentamiento con otra decisión de tutela.
Ya en los requisitos especiales, es necesario hacer énfasis en que la acción de tutela contra decisiones judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Este postulado descarta que el juez del amparo ejerza una simple labor de corrección hermenéutica de los textos legales vertidos en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria que dieron lugar al procedimiento.
Así, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada alguna de las causales específicas de procedibilidad, es decir, el defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Sentencias C - 590 de 8 de junio de 2005, SU 913 de 11 de diciembre de 2009 y T - 488 de 9 de julio de 2014, entre otras).
Los procesos ejecutivos tienen el diseño adecuado para debatir con amplitud todos los pormenores de la relación obligacional, que solo las partes conocen y que pueden exponer ante el juez del cobro, mismo que debe mantener una actitud imparcial respecto de los contrincantes y procurar el enjuiciamiento de los títulos aportados por el demandante con los demás elementos indispensables para promover el recaudo judicial de las obligaciones, sin que el juez pueda repentizar requisitos imprevistos por la legislación imperativa.
En el caso de ahora, el juez de conocimiento denegó los intereses de plazo, tras estimar que “tal como se evidencia en la letra de cambio soporte de esta acción, los mismos no fueron pactados expresamente, el espacio reservado para tal fin, se dejó en blanco, por lo tanto, dichos intereses no son exigibles” (fl. 31 c. 1), postura cuya explicación amplió en sede de reposición, al sostener con apoyo en el artículo 884 del Código de Comercio, que si se deja en blanco el espacio correspondiente al pacto de intereses de plazo o corrientes, “estos no se podrán exigir; ya que los mismos según lo explicado son consénsuales (sic), lo que significa, que se generan por acuerdo expreso y no tácito de las partes” (fl. 35 ib.) e insistió en que si los intereses de plazo no se pactan de manera expresa dentro del título valor, “sencillamente no existe obligación alguna de pagarlos” (fl. 36 ib.); en punto del artículo 622 del Código de Comercio, el juez accionado expuso que cuando se dejan espacios en blanco, el tenedor legítimo puede llenarlos antes de presentar el título para su cobro, salvo cuando exista norma que supla tal vacío, sin que el funcionario encontrara dicha norma supletiva para los intereses remuneratorios, que según su razonamiento, “se deben estipular de manera expresa (…) carga que no cumplió la parte actora al dejar en blanco el respectivo espacio destinado a la inclusión de los réditos de plazo” (fl. 36 ib.), basando su postura en la interpretación del artículo 884 concordante con el 622 del Código de Comercio y el artículo 65 de la Ley 45 de 1990 (fls. 35 a 36 ib.).
Y estos argumentos descartan la comisión de una desmesura por parte del juzgador accionado, pues a pesar de que existen otras alternativas para decidir el asunto, tal vez inclusive con mayor peso suasorio, la presencia de estas es insuficiente para autorizar la intervención del juez constitucional, pues el funcionario natural resolvió el problema jurídico dentro del ámbito su competencia, con un sentido interpretativo razonable, que no desborda los confines de la juridicidad, con todo y los debates que este entorno suelen ser frecuentes, admisibilidad que permite inferir que las providencias denunciadas deben permanecer con el vigor normativo reconocido por los preceptos procesales.
Lo anterior significa, que ningún reproche por arbitrariedad puede endilgarse al juzgador denunciado, porque sin lugar a disputar ese criterio con otros igualmente plausibles[1] o más elaborados, lo cierto es que tal debate escapa a la competencia del juez constitucional, pues basta con que la decisión se ubique dentro de la órbita de ordenamiento jurídico y corresponda a los márgenes de juzgamiento atribuido al juez natural de la causa, dicha providencia debe respetarse en el ámbito constitucional, si es que en tales casos apenas se trataría de un choque de pareceres jurídicos que subsisten siempre en materias hermenéuticas.
Debe insistirse en estos postulados, que limitan la competencia del juez constitucional, de cara al análisis que reclaman las pretensiones constitucionales, pues este carece de posibilidades para imponer una pauta interpretativa legal obligatoria, ni siquiera con el pretexto de conservar las vigencias de los derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el ejercicio legítimo de la independencia judicial y el imperio de la ley, también hacen parte de la garantía del debido proceso de los ciudadanos, en tanto el administrador de justicia debe recordar que ambas partes son titulares de prerrogativas constitucionales semejantes, de manera que cualquier desequilibrio injustificado, estructura una tropelía similar a la que se pretende conjurar con el amparo.
De los anteriores postulados teóricos se infiere que el juzgador constitucional debe abstenerse de modificar un entendimiento interpretativo o un análisis probatorio emitido por el juez natural, siempre que tales laboríos emerjan razonables dentro de la doctrina o materiales jurídicos atendibles, sin convertir la acción constitucional en una instancia adicional o paralela inexistente y, de paso, desmerecer la altura de protector de los derechos fundamentales.
Ahora, el juzgador constitucional a quo, estimó que la interpretación del servidor accionado estructuraba una desmesura y por ello, concedió el amparo, sobre la base de la presencia de un sentido normativo, que derrumbaría la construcción intelectual del juez natural, sin que la decisión de primera instancia pueda mantenerse, con ocasión de los razonamientos expuestos en las providencias polemizadas, a los cuales se agrega ahora que el propio título hipotecario contiene una estipulación, según la cual, “la parte deudora pagará a la parte acreedora o a quien haga sus veces, los intereses remuneratorios y moratorios que se establezcan en los respectivos títulos valores o documentos en donde (sic) esté obligado el deudor” (fl. 12 c. 1), pacto que respalda aún más los raciocinios del juzgador accionado y que impone la revocación de la providencia de primer grado, cual se anunció. En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de veintiocho de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, y en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Diego Octavio Cano Bello contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-003-2019-00059-01 (129) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00059-01 (129) Exp. No63- 001-31-03-003-2019-00059-01 (129) ----------------------- [1] Con la acepción de admisible, de acuerdo con el DRAE.