DEBIDO PROCESO Y A LA SEGUNDA INSTANCIA/Declara desierto recurso de apelación por no pago de expensas necesarias “…En punto de la subsidiariedad que fuera estimada por los vinculados como causal para la improcedencia del amparo, la Sala juzga que la decisión que declara desierto el recurso de apelación como secuela del incumplimiento en el pago de las expensas ordenadas, no es pasible del recurso de queja en casos como el de ahora, pues se trata de una decisión diferente a la que deniega el recurso aludido, acorde con el artículo 352 del Código General del Proceso, de donde se sigue, que la parte afectada únicamente contaba con la reposición que efectivamente interpuso (fl. 67 a 70 c. 1), con lo cual debe entenderse el agotamiento de los medios judiciales de defensa.
“,,,En consecuencia, el medio de protección aludido es improcedente en episodios en que el juzgador ha realizado una interpretación razonable de la ley sustancial o procesal, mediante argumentos que escapan a la enmienda del juzgador de amparo, ante la independencia y autonomía que atribuye el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema jurídico, dichas providencias del juez natural deben mantenerse incólumes en sede constitucional.
“…Las reflexiones anteriores permiten inferir, entre otras, que el efecto de la deserción es ajena al régimen sancionatorio del código procesal, que tendría vedada la aplicación analógica, sino que el juez al atribuir la secuela de deserción o abandono del recurso, ante el desconocimiento de la carga o la ejecución insuficiente, tardía o inadecuada, como supuesto para garantizar que el trámite fluya y ocurra dentro de las oportunidades dispuestas legalmente para ello, de manera que los intervinientes tengan unos compromisos y existan correlativamente un efecto procesal indeseado derivado de la inobservancia de estos débitos y cargas.
“…En ese contexto, la Sala entiende razonable la declaración de deserción decretada por el juzgado accionado, ante el incumplimiento del apelante en la carga de asumir el pago suficiente de las copias para tramitar su impugnación, aspecto que no ha sido negado, ni siquiera por el accionante que apenas invocó una relación entre el valor de las reproducciones y de las pretensiones, que es inatendible en este caso, pues el efecto aludido es procesal y para nada guarda relación económica con esos valores… CITAS: C- 1512 de 2000;
C- 838 de 2013; C-1512 de 2000; T- 122 de 2017; C- 083 de 1993; SU-624 de 1999; C-670 de 2004; T-213 de 2008 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2019-00038-00(164) Armenia Quindío, veinte de mayo de dos mil diecinueve Aprobado en Acta de Discusión No. 143 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Jhon Faber Agudelo Grajales, contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados Johanna Alexandra Pareja Escalante y Fernando Hincapié Peláez.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, a la segunda instancia y al acceso a la administración de justicia (fl. 11 c. 1); por tanto, pidió que se dejen sin efecto los autos de 13 de marzo y de 10 de abril de 2019, proferidos por el despacho accionado, emitidos en el trámite judicial radicado al número 2017-00384, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Jhon Faber Agudelo Grajales; en consecuencia, que se ordenara al juzgado aludido dar trámite al recurso de apelación que interpuso.
El promotor del amparo expresó que el 1º de marzo de 2019, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia resolvió las objeciones propuestas por las partes integrantes del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de matrimonio civil (fl. 5), decisión contra la que propuso el recurso de apelación, medio que fue concedido. El tutelista expuso que había realizado el pago total de las expensas necesarias en dos pagos, pero solo allegó un recibo de consignación, que indicó que el valor total estaba incompleto; por tanto, el juzgado de conocimiento procedió mediante auto de 13 de marzo de 2019 (fl. 89) a declarar desierto el recurso, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, que resultó infructuoso, porque mediante auto de 10 de abril de 2019 decidió mantener la decisión, por “incumplimiento de la carga procesal” (fls. 6), ante la falta de pago integral de las expensas necesarias; sin embargo, el accionante manifiesta que la omisión fue involuntaria, pues tuvo una confusión con el valor y el número de expensas, situación que trató de enmendar con un pago posterior, para completar la totalidad de la cuantía requerida.
Para el peticionario, la juzgadora incurrió en un exceso ritual, por dar prevalencia a una falta de expensas “parcial” (fl. 10), que es mucho menor al monto patrimonial del debate. 2. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia sostuvo que la tutela es improcedente, porque el trámite impartido en el proceso objeto de la presente tutela ha cumplido las ritualidades establecidas en la ley (fl. 84), en tanto, durante la audiencia de inventarios y avalúos instruyó al apoderado del entonces recurrente para que pagara las expensas necesarias para el trámite de la apelación con la advertencia de que el desconocimiento de tal carga provocaría la deserción del recurso (fl. 84).
Para soportar su dicho, aportó la fotocopia de la constancia del centro de servicios judiciales, acta de audiencia en que se concedió el recurso y el memorial de reposición (fl. 85). Fernando Hincapié Peláez solicitó la improcedencia del amparo, luego de invocar la condición de acreedor reconocido dentro del proceso; agregó que el accionante había incumplido con el pago del arancel y los gastos para el trámite del recurso, que se declaró desierto (fl. 99); asimismo, que ante la decisión denegatoria del recurso, procedía en subsidio el de queja, conforme con los artículos 352 y 353 del C.G.P. Johanna Alexandra Pareja Escalante manifestó que el accionante había incumplido con la carga procesal de sufragar y allegar los recibos de pago correspondiente, situación que llevó a la juzgadora a declarar desierto el recurso; además, en ningún momento se interpuso el recurso de queja, crítica que procedía. Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por falta de agotar los medios de defensa (fls. 102 y 103).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo luce improcedente, porque las decisiones cuestionadas carecen de arbitrariedad, de manera que resulta infructuoso convocar la competencia del juzgador constitucional, en tanto, el juez natural aplicó el efecto que había anunciado para el incumplimiento de la carga procesal de asumir el pago de las copias, compromiso que soporta el recurrente en apelación, conducta que para nada estructura una tropelía como la denunciada.
Como se trata de una tutela contra providencia judicial, debe tenerse en cuenta que concurren los requisitos generales de procedibilidad del amparo, esto es, la inmediatez, en tanto no pasaron más de seis meses desde que se profirieron los proveídos censurados, la ausencia de otros mecanismos de defensa, la eventual relevancia constitucional de la denuncia y que esta no se dirigió contra otra decisión de tutela.
En punto de la subsidiariedad que fuera estimada por los vinculados como causal para la improcedencia del amparo, la Sala juzga que la decisión que declara desierto el recurso de apelación como secuela del incumplimiento en el pago de las expensas ordenadas, no es pasible del recurso de queja en casos como el de ahora, pues se trata de una decisión diferente a la que deniega el recurso aludido, acorde con el artículo 352 del Código General del Proceso, de donde se sigue, que la parte afectada únicamente contaba con la reposición que efectivamente interpuso (fl. 67 a 70 c. 1), con lo cual debe entenderse el agotamiento de los medios judiciales de defensa.
Ahora, colmados los requisitos generales, la Sala se apresta a verificar los especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial, para lo cual cumple decir que la acción de tutela contra decisiones judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Este postulado descarta que el juez del amparo ejerza una labor de corrección hermenéutica de los textos legales vertidos en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia paralela e inexistente para la discusión de los asuntos de índole jurídica que dieron lugar a la denuncia constitucional.
En consecuencia, el medio de protección aludido es improcedente en episodios en que el juzgador ha realizado una interpretación razonable de la ley sustancial o procesal, mediante argumentos que escapan a la enmienda del juzgador de amparo, ante la independencia y autonomía que atribuye el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema jurídico, dichas providencias del juez natural deben mantenerse incólumes en sede constitucional.
Dentro del derecho procesal, se reconoce que las partes deben asumir ciertos costos dentro de los procesos judiciales, expensas que han sido consideradas compatibles con el principio general de gratuidad de la justicia y cuya omisión puede traer consecuencias desfavorables para el interviniente comprometido a asumirlas, “las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales” (sentencia C- 1512 de 8 de noviembre de 2000).
En concreto, respecto de la carga económica que soportan los apelantes para el trámite de su recurso y la deserción del mismo como el efecto de su incumplimiento, debe recordarse que el contenido esencial de dicha norma es semejante, tanto en el Código de Procedimiento Civil[1], como en el General del Proceso[2], aunque aquella norma fue estudiada en su exequibilidad y se definió que la secuela “supera el test de proporcionalidad porque tiene una finalidad constitucionalmente admisible y el medio empleado en ella es adecuado, necesario y proporcional para servir a la realización del derecho fundamental de acceso a una administración de justicia pronta representado en el principio de celeridad procesal, y porque a través de ella se sacrifica en menor medida el principio-derecho a la doble instancia porque el apelante cuenta con la oportunidad procesal para que el superior estudie su inconformidad, pero la misma la pierde por incumplir la carga procesal de pagar las expensas necesarias para continuar con la apelación” (sentencia C- 838 de 20 de noviembre de 2013).
En relación con la declaratoria de deserción del recurso, la misma fuente sostuvo que dicha secuela “no es una sanción propiamente dicha sino una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de una carga procesal, y por ello, no se deben brindar todas las garantías del derecho a la defensa como si se tratara de una sanción impuesta por un juez en uso del ius puniendi que detenta el Estado.
En esa medida, la Corte encontró que no había quebranto del derecho a la defensa posterior porque el apelante cuenta con el recurso de reposición para cuestionar dicha declaratoria; sin embargo, evidenció que existe un déficit de protección en el derecho a la defensa previa que habilita condicionar la norma demandada con el fin de ajustarla a la Carta Política” (sentencia ya citada) y que finalmente, la consecuencia aludida “no se torna en un rigorismo vacío y carente de contenido que haga prevalecer el estatuto adjetivo por encima del derecho sustancial que le asiste a la parte apelante”, con lo cual, la Corte ratificó que la exigencia del costo con la amenaza de deserción no infringe el principio de “la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas de cada juicio” (sentencia C-1512 de 8 de noviembre de 2000).
Las reflexiones anteriores permiten inferir, entre otras, que el efecto de la deserción es ajena al régimen sancionatorio del código procesal, que tendría vedada la aplicación analógica, sino que el juez al atribuir la secuela de deserción o abandono del recurso, ante el desconocimiento de la carga o la ejecución insuficiente, tardía o inadecuada, como supuesto para garantizar que el trámite fluya y ocurra dentro de las oportunidades dispuestas legalmente para ello, de manera que los intervinientes tengan unos compromisos y existan correlativamente un efecto procesal indeseado derivado de la inobservancia de estos débitos y cargas.
En ese contexto, la Sala entiende razonable la declaración de deserción decretada por el juzgado accionado, ante el incumplimiento del apelante en la carga de asumir el pago suficiente de las copias para tramitar su impugnación, aspecto que no ha sido negado, ni siquiera por el accionante que apenas invocó una relación entre el valor de las reproducciones y de las pretensiones, que es inatendible en este caso, pues el efecto aludido es procesal y para nada guarda relación económica con esos valores, además de la jurisprudencia que ha sostenido que el juez de tutela no puede amparar “situaciones donde (sic) la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.
Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar” (Sent.
T- 122 de 27 de febrero de 2017, en concordancia con las Sentencias C-083 de 1993, SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-213 de 2008). Así, el implorante solo pretextó que se había confundido respecto del costo de las copias, a pesar de que la juez definió un listado específico de las piezas necesarias para tramitar el recurso de apelación (fl. 62 c. 1) y la admonición pública ante partes y apoderados (fl. 59 ib.), de que se declararía desierta la impugnación en caso de incumplimiento de la carga (fl. 62 ib.), todo lo cual señala que el juzgador procedió sin arbitrariedad alguna al imponer la anunciada secuela, escenario que impide la intervención del juez constitucional y provoca ahora la improcedencia del amparo.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jhon Faber Agudelo Grajales, contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados Johanna Alexandra Pareja Escalante y Fernando Hincapié Peláez. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si este fallo no fuera impugnado, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2019-00038-00 (164) (En comisión de servicios) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2019-00038-00 (164) Exp. No. 63-001- 22-14-000-2019-00038-00 (164) ----------------------- [1] Inciso 6º del artículo 358 del C.P.C., exequible con la condición de que la deserción procede, previo el requerimiento a la parte y su apoderado de la carga procesal de asumir el costo de las copias. [2] Inciso 2º del artículo 324 del C.G.P.