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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2019-00031-01(122)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2019-05-07

Sujetos procesales: José Didier Ortiz Zuleta Nueva EPS, ARL Positiva, y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, trámite al que fue vinculado Servihogar Generales S.A.S. y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.

INCAPACIDADES MÉDICAS/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL “…La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar declararla improcedente, pues existe cosa juzgada constitucional, en la medida en que la presente acción corresponde en identidad de objeto, causa y partes, con las decisiones emitidas, tanto por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia (fls. 63 a 70 vto. c. 1), como por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con radicación No. 63001-3333-006-2018-00423-01 (fls. 6 a 15 c. 2).

“…En efecto, relativo a las partes, se encuentra coincidencia en la parte accionante del pasado y del presente, pues así se deriva del recuento realizado por los juzgadores administrativos en sede constitucional, pues ambos mencionan como promotor de la tutela al representante legal de la sociedad Servihogar Generales S.A.S., aunque vincularon a José Didier Ortiz Zuleta al trámite, situación que permite ver que el empleador aboga por los derechos del empleado, que ahora gestiona también para sí, aunque aparece una expresión del vinculado de allá, en el sentido de que “la empresa Servihogar Generales S.A.S. le ha pagado las incapacidades pero no recuerda muy bien cuántos días, que le parece que le ha pagado las últimas tres incapacidades” (fl. 64 c. 1), situación que, en todo caso, permitiría ver la similitud en el accionante, ya sea el empleado, ora la empresa.

“…Al margen de lo anterior, resulta ineludible advertir que el juzgador a quo concedió el amparo sin parar mientes en la situación expuesta por el accionado Colpensiones (fl. 51 c. 1) y sin más, omitió los elementos informativos para verificar los datos necesarios, a pesar de la presencia de la sentencia de primer grado, que se aportó a instancias del mismo despacho (fls. 60 y 63 a 70 vto. c. 1), con lo cual permitió una disparidad de decisiones judiciales sobre el mismo aspecto, que había sido juzgado ya, con las percusiones en la coherencia del sistema, que hasta ahora se conjuran en esta instancia, en la forma descrita.

CITAS: T-185 de 2013; C-774 de 2001 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2019-00031-01(122) Armenia, Quindío, siete de mayo de dos mil diecinueve Aprobado en Acta de Discusión No. 127 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de once de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío que concedió la solicitud de tutela promovida por José Didier Ortiz Zuleta contra Nueva EPS, ARL Positiva, y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, trámite al que fue vinculado Servihogar Generales S.A.S. y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida, para lo cual solicitó que las entidades accionadas pagaran las siguientes incapacidades médicas emitidas en el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2018 y el 18 de diciembre del mismo año (fl. 2 c. 1): “28 de febrero de 2018 hasta el 09 de marzo de 2018 = 10 días; 12 de marzo de 2018 hasta 10 de abril de 2018 = 30 días; 12 de abril de 2018 hasta el 26 de abril de 2018 = 15 días; 16 de mayo de 2018 hasta el 30 de mayo de 2018 = 15 días; 18 de junio de 2018 hasta 17 de julio de 2018 = 30 días; 13 de octubre de 2018 hasta 27 de octubre de 2018 = 15 días; 19 de noviembre de 2018 hasta 18 de diciembre de 2018 = 30 días” (fl. 2 c. 1); también solicitó que se realice la calificación por pérdida de capacidad laboral, por los problemas de movilidad del empleado, derivados de su dolencia. Según la demanda, el promotor del amparo trabajaba como conductor de la empresa Servihogar Generales S.A.S. y mientras laboraba, el 6 de septiembre de 2017, sufrió un accidente laboral que dejó “fracturas múltiples de la columna lumbar y la pelvis” (fl. 1 c. 1), motivo por el cual, desde entonces ha estado incapacitado para trabajar, sin que la entidad correspondiente hubiera asumido el pago de las incapacidades médicas correspondientes; además, no se ha realizado la calificación de la pérdida de capacidad laboral, a pesar de su solicitud a los médicos tratantes; también relató que la empresa ha prestado colaboración para el pago de las mismas y que cuenta con 69 años de edad (fls. 1 a 2 c. 1). 2.

Nueva E.P.S. argumentó que las pretensiones del accionante están encaminadas a ser provistas por la ARL Positiva por tratarse de un accidente laboral ocurrido durante el trabajo; por tanto, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional (fls. 40 a 41 vto. c. 1). La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones – sostuvo que el presente escrito constitucional guarda similitud con un una acción de tutela promovida por Jeison Alejandro Uribe Arias, representante legal de Servihogar Generales S.A.S., conocida por el Juzgado Sexto de Administrativo del Circuito de Armenia bajo radicado 2018-00423, declarada improcedente, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 31 de enero de 2018, agregó que no ha recibido ninguna solicitud del accionante y que no ha vulnerado derecho alguno (fls. 50 a 54 c. 1).

Positiva Compañía de Seguros S.A. informó que José Didier Ortiz Zuleta no está en la base de datos de la entidad, ni el reporte de accidente o enfermedad laboral; explicó que la afiliación a la entidad es un requisito indispensable para acceder al derecho de las prestaciones en caso de accidente o enfermedad profesional del trabajador, por tanto, consideró que debe desvincularse a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar improcedente la presente acción (fls. 56 a 57 y 72 a 74 c. 1).

AXA Colpatria Seguros de vida S.A., vinculada al trámite constitucional expuso que efectivamente el promotor se encuentra vinculado a la ARL de la entidad como trabajador dependiente de Servihogar Generales S.A.S., con cobertura desde el 5 de agosto de 2017 hasta la fecha; por tanto, la afiliación se encuentra vigente; agregó que fue reportado un accidente de trabajo respecto del accionante el 5 de septiembre de 2017, mismo que fue objetado por concepto médico mediante calificación realizada por el equipo interdisciplinario de la ARL en dictamen de calificación de 21 de febrero de 2018 que determinó que las patologías del afiliado eran de origen común. Sostuvo que mientras se decide definitivamente el origen de la enfermedad del accionante por la Junta Regional de Calificación de invalidez Competente, la E.P.S. debe suministrar las prestaciones asistenciales de José Didier Ortiz Zuleta, con el objeto de evitar la vulneración de los derechos del promotor; solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional (fls. 81 a 82 vto. c. 1).

Servihogar Generales S.A.S. fue vinculado y guardó silencio (fl. 43 c. 1). 3. La a quo vinculó al presente trámite a Servihogar Generales S.A.S y A.R.L AXA Colpatria Compañía de Seguros (fls. 49 y 78 c. 1); además, conforme con lo manifestado por Colpensiones, requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia para que enviara de la sentencia de tutela con radicación número 2018-00423 de 31 de enero de 2018 (fls. 60 y 63 a 70 vto. c. 1); sin embargo, ningún pronunciamiento realizó en la sentencia al respecto.

Posteriormente, amparó los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y el mínimo vital del accionante; en consecuencia, ordenó a la ARL AXA Colpatria Compañía de Seguros pagar los valores correspondientes a las incapacidades adeudadas al demandante y las que con posterioridad se causaran con ocasión del accidente de 6 de septiembre de 2017; también desvinculó a la A.R.L Positiva Compañía de Seguros S.A., a Colpensiones, a Servihogar Generales S.A.S. y a la Nueva E.P.S. (fl. 98 y 98 vto. c. 1).

4. ARL AXA Colpatria Compañía de Seguros reprochó el fallo de primera instancia, con similares argumentos a los expuestos en la contestación de la tutela; así, sostuvo que en los eventos en que las patologías sean de origen común, las prestaciones asistenciales y económicas corresponden a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el accionante; además, expuso que aún está indefinida la calificación de invalidez por la Junta Regional de Calificación. Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primer grado y, en su lugar, que se impusiera la responsabilidad en la E.P.S. respectiva (fls. 105 a 106 c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar declararla improcedente, pues existe cosa juzgada constitucional, en la medida en que la presente acción corresponde en identidad de objeto, causa y partes, con las decisiones emitidas, tanto por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia (fls. 63 a 70 vto. c. 1), como por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con radicación No. 63001-3333-006-2018-00423-01 (fls. 6 a 15 c. 2).

La Corte Constitucional estableció que si se presentan múltiples tutelas con los mismos soportes fácticos, puede existir el fenómeno de cosa juzgada, por cuanto “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes.

Como respuesta a ese imperativo se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el ‘fin natural del proceso’” (Sent. T - 185 de 10 de abril de 2013). Así, la res iudicata busca atribuir un valor definitivo e inmutable a las providencias que diriman todo tipo de controversias, salvo las excepciones legales, de manera que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”, siempre que concurran en el nuevo expediente, los requisitos de identidad de objeto, causa y partes, es decir, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial, que tanto el libelo como la decisión judicial tengan los mismos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa y los intervinientes u obligados sean jurídicamente idénticos a las partes de la decisión anterior” (Sent.

C - 774 de 26 de julio de 2001). En el presente episodio, se advierte que existe identidad respecto de las pretensiones, el fundamento fáctico y las partes, entre la demanda de ahora y la decidida por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia el 12 de diciembre de 2018 (fls. 63 a 70 vto. c. 1), providencia confirmada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2019 (fls. 6 a 15 c. 2).

Así, las pretensiones de entonces, se dirigieron a obtener el pago de las incapacidades médicas dentro de los siguientes periodos: “28 de febrero de 2018 hasta el 09 de marzo de 2018 = 10 días; 12 de marzo de 2018 hasta 10 de abril de 2018 = 30 días; 12 de abril de 2018 hasta el 26 de abril de 2018 = 15 días; 16 de mayo de 2018 hasta el 30 de mayo de 2018 = 15 días; 18 de junio de 2018 hasta 17 de julio de 2018 = 30 días; 13 de octubre de 2018 hasta 27 de octubre de 2018 = 15 días; 19 de noviembre de 2018 hasta 18 de diciembre de 2018 = 30 días (…)”, además de la solicitud de calificación por la pérdida de capacidad laboral, como reconocen las sentencias de ambas instancias (fls. 63 vto. c. 1, 6 vto. y 7 c. 2), aspectos que asoman idénticos a las aspiraciones de ahora (fl. 2 c. 1).

Los hechos referidos en los fallos de primera y segunda instancia del proceso anterior aluden a la misma situación presentada como causa petendi en el presente, al punto también se refieren a que es empleador (sic) de José Didier Ortiz Zuleta, que laboraba como conductor de la empresa Servihogar Generales S.A.S., que debido a un accidente de trabajo ha estado incapacitado con diagnóstico de fracturas múltiples de la columna lumbar y de la pelvis, que la empresa ha intentado colaborar con el pago de las incapacidades, que no han sido sufragadas debidamente, sin que se hubiera ordenado la calificación de pérdida de la capacidad laboral, situación que también presentó con la avanzada edad del accionante, como soportes de una y otra demanda de amparo (fls. 1 y 2, 63 y 63 vto. c. 1 y 6 y 6 vto. c. 2), postulados factuales que coinciden en todo con las contenidas como antecedentes en las decisiones judiciales mencionadas, tanto más si se tiene en la cuenta que la demanda de ahora parece un calco de la anterior, al advertir que dentro de los hechos, el accionante que presuntamente es el empleado, continúa invocando su condición de empleador, como hizo este en la anterior oportunidad, como se explica seguidamente, a propósito del último elemento.

En efecto, relativo a las partes, se encuentra coincidencia en la parte accionante del pasado y del presente, pues así se deriva del recuento realizado por los juzgadores administrativos en sede constitucional, pues ambos mencionan como promotor de la tutela al representante legal de la sociedad Servihogar Generales S.A.S., aunque vincularon a José Didier Ortiz Zuleta al trámite, situación que permite ver que el empleador aboga por los derechos del empleado, que ahora gestiona también para sí, aunque aparece una expresión del vinculado de allá, en el sentido de que “la empresa Servihogar Generales S.A.S. le ha pagado las incapacidades pero no recuerda muy bien cuántos días, que le parece que le ha pagado las últimas tres incapacidades” (fl. 64 c. 1), situación que, en todo caso, permitiría ver la similitud en el accionante, ya sea el empleado, ora la empresa.

Lo mismo puede predicarse en relación con los accionados, que conservan la misma identidad, pues en la tutela de antes se convocó a la Nueva E.P.S., AXA COLPATRIA A.R.L. y Colpensiones (fls. 63 c. 1 y 7 c. 2) y en la de ahora, se cita de diferente a Positiva A.R.L., que ninguna variación logra en la identidad de la parte reclamada, pues como esta entidad informó, el accionante carece de vínculo alguno con ella, tanto más si se tiene que es AXA Colpatria A.R.L. se vinculó con posterioridad (fl. 78 c. 1) y respondió el reclamo (fls. 81 a 82 vto. ib.), que además es la impugnante en el presente asunto, de donde viene que los accionados de ahora son los mismos de entonces, vale decir, la Nueva E.P.S., AXA COLPATRIA A.R.L. y Colpensiones, coincidencia que cierra el análisis de la cosa juzgada con resultado adverso para las pretensiones del accionante, aunque por motivos diferentes a los propuestos por el inconforme.

Al margen de lo anterior, resulta ineludible advertir que el juzgador a quo concedió el amparo sin parar mientes en la situación expuesta por el accionado Colpensiones (fl. 51 c. 1) y sin más, omitió los elementos informativos para verificar los datos necesarios, a pesar de la presencia de la sentencia de primer grado, que se aportó a instancias del mismo despacho (fls. 60 y 63 a 70 vto. c. 1), con lo cual permitió una disparidad de decisiones judiciales sobre el mismo aspecto, que había sido juzgado ya, con las percusiones en la coherencia del sistema, que hasta ahora se conjuran en esta instancia, en la forma descrita.

Finalmente, debe advertirse que el juzgado a quo, tampoco tuvo en la cuenta que si bien el escrito inicial está signado por José Didier Ortiz Zuleta, la redacción de la solicitud invoca la condición de empleador (fl. 1 c. 1), con lo cual se generó una confusión que debía resolverse en los albores de la pendencia, todo lo cual, corrobora la identidad de la causa entre las acciones de tutela de antes y ahora.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de once de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, para en su lugar declarar improcedente por cosa juzgada constitucional, la solicitud de amparo elevada por José Didier Ortiz Zuleta contra Nueva EPS, ARL Positiva, y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, trámite al que fue vinculado Servihogar Generales S.A.S., y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-03-001-2019-00031-01 (122) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2019-00031-01 (122) Exp. No. 63- 001-31-03-001-2019-00031-01 (122)