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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2019-00030-00(147)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2019-05-08

Sujetos procesales: Camilo González Aguirre Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados Fernando Tobón Aristizábal y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/EN PROCESO PROCESO EJECUTIVO/Cumplimiento de fallo de tutela de la Corte “…La tutela de ahora es improcedente porque en ella se denuncia la providencia mediante la cual, el juez accionado cumplió con otra decisión de amparo, aspecto que impide encontrar cabales los requisitos generales de procedencia de la demanda tutelar.

“…En efecto, como el asunto de ahora concita la atención sobre una providencia judicial, dicho entorno impone la revisión de los requisitos generales de procedibilidad del amparo para tales episodios, vale decir, la inmediatez, la ausencia de otros mecanismos de defensa, la eventual relevancia constitucional de la denuncia y finalmente, que la petición no involucre otra decisión de tutela.

“…Y de cara a la presente denuncia, se advierte que la sentencia de 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, cuyo decaimiento se persigue, fue proferida en cumplimiento del fallo de tutela dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 22 de agosto de 2018 (fls. 60 a 73 c. 1), origen que permite inferir, de un lado, que se trata veladamente de un ataque contra una decisión de tutela y, de otro, la existencia de un mecanismo de defensa judicial, pues cualquier reparo acerca del acto judicial resultante del obedecimiento a la sentencia aludida, tiene como dispositivo de control constitucional, el incidente de desacato, medio cuya presencia descarta la intervención eventual de otro juzgador de la misma naturaleza.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2019-00030-00(147) Armenia Quindío, ocho de mayo de dos mil diecinueve Aprobado en Acta de Discusión No. 129 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Camilo González Aguirre, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados Fernando Tobón Aristizábal y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende la protección constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para lo cual requirió que se dejara sin efectos la providencia de 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia dentro del proceso ejecutivo con expediente número 2016-00049-00 (fl. 5).

El promotor del amparo expuso que Fernando Tobón Aristizábal presentó acción de tutela contra el fallo de segunda instancia proferida el 5 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, que había revocado la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, todo, con invocación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia (fls. 2 y 3), que el accionante estimó trasgredidos, pretensión que fue declarada improcedente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia (fls. 56 a 59).

El tutelista de entonces, Fernando Tobón Aristizábal impugnó el fallo de tutela de primer grado que declaró la improcedencia del amparo constitucional, impugnación que resolvió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo STC-10768-2018 de 22 de agosto de 2018, que concedió el amparo deprecado, revocó la decisión impugnada; y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito dejar sin efectos la sentencia emitida el 5 de marzo de 2018 y resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (fls. 60 a 73).

El Juzgado Segundo Civil de Circuito de Armenia procedió a dar cumplimiento a lo resuelto por el superior y el 30 de octubre de 2018 emitió un nuevo fallo mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia (fl. 74). Según el accionante, el juzgador de segunda instancia incurrió en errores que configuran una violación al debido proceso, al resolver un proceso en el que se encuentra en debate la cesión de un derecho crediticio, sin la aplicabilidad de las normas que regulan la cesión de créditos, tampoco consideró las excepciones de “no integración del contradictorio por activa” e “inexistencia de la obligación”, propuestas en la contestación de la demanda.

Además, sostuvo el accionante de ahora, que al evaluar nuevamente el trámite de apelación, el juzgador denunciado omitió apreciar el documento base de ejecución como un título ejecutivo, en lugar de un título valor y el análisis de la transferencia del mismo, mediante las normas de la cesión ordinaria, según el criterio señalado por la Corte Suprema de Justicia en la decisión de tutela anterior (fls. 4, 5 y 12).

En consecuencia, solicitó se tutelen sus derechos al debido proceso y a la defensa, se revoque la sentencia celebrada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el 30 de octubre de 2018, que confirmó la sentencia de primer grado; y, se ordene estudiar el proceso de fondo con aplicación de a las normas que regulan la cesión de obligaciones, como fuente de la ejecución (fl. 5). 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia afirmó que sobre el mismo asunto ya se han instaurado varias acciones de tutela, por tanto, considera que se configura la cosa juzgada que hace improcedente la presente acción; asimismo, que el fallo de tutela al que dio cumplimiento, fue muy específico en indicar que el recurso debía resolverse con base en los argumentos expuestos en la parte emotiva del mismo.

Además, que es innecesario realizar un análisis probatorio en su conjunto que analice el tema de la fecha del endoso, sus efectos y el pacto de no negociabilidad del título, pues dichos temas son intrascendentes para analizar la excepción de mérito propuesta por el demandado, sino circunstancias accidentales que no logran afectar el mérito cambiario de la letra de cambio, conforme con el fallo de la Corte Suprema de Justicia (fl. 85).

Finalmente, el juez sostuvo que no hay caducidad de la acción cambiaria de regreso por falta de presentación para la aceptación, puesto que en ese evento, dicha carga cambiaria era potestativa para el último tenedor legítimo, por tanto, contrariar lo preceptuado en el artículo 430 del C.G.P., atenta contra el principio de la eventualidad o preclusión, pues el ejecutado no interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago (fl. 85 vto).

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia expuso que en ningún momento ha vulnerado los derechos del accionante, pues el fallo recurrido que avoca el presente amparo constitucional fue proferido por otro despacho siguiendo los postulados de la acción de tutela fallada por la Corte Suprema de Justicia; por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. (fl. 87 vto).

Fernando Tobón Aristizábal se vinculó a la presente acción, siendo notificado del escrito de tutela y el auto admisorio de la misma, mediante correo electrónico el 30 de abril del presente año (fls. 83 y 84); sin embargo, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela de ahora es improcedente porque en ella se denuncia la providencia mediante la cual, el juez accionado cumplió con otra decisión de amparo, aspecto que impide encontrar cabales los requisitos generales de procedencia de la demanda tutelar.

En efecto, como el asunto de ahora concita la atención sobre una providencia judicial, dicho entorno impone la revisión de los requisitos generales de procedibilidad del amparo para tales episodios, vale decir, la inmediatez, la ausencia de otros mecanismos de defensa, la eventual relevancia constitucional de la denuncia y finalmente, que la petición no involucre otra decisión de tutela[1].

Y de cara a la presente denuncia, se advierte que la sentencia de 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, cuyo decaimiento se persigue, fue proferida en cumplimiento del fallo de tutela dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 22 de agosto de 2018 (fls. 60 a 73 c. 1), origen que permite inferir, de un lado, que se trata veladamente de un ataque contra una decisión de tutela y, de otro, la existencia de un mecanismo de defensa judicial, pues cualquier reparo acerca del acto judicial resultante del obedecimiento a la sentencia aludida, tiene como dispositivo de control constitucional, el incidente de desacato, medio cuya presencia descarta la intervención eventual de otro juzgador de la misma naturaleza.

Entonces, ningún eco en la Sala logran las pretensiones de amparo agenciadas por Camilo González Aguirre, pues existen dos motivos que atentan contra el requisito de subsidiariedad, que emergen como escollos insalvables para dispensar la protección constitucional instada y, por el contrario, provocan el naufragio inexorable de la misma. En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Camilo González Aguirre, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados Fernando Tobón Aristizábal y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si este fallo no fuera impugnado, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,     CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2019-00030-00 (147) En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2019-00030-00 (147) Exp. No. 63-001- 22-14-000-2019-00030-00 (147) ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias C-590 de 2005 y SU-813 de 2007.